| Resolución N° | 0973-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7853-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Jardin del ZEN E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1659-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL JARDIN DEL ZEN E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1659-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7853-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 04 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1659-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL JARDIN DEL ZEN E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RLSH HR: 188186-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4582-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1308-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 711-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de abril de 2022, notificado el 11 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), compensación por tiempo de servicio (sub materia: depósito de CTS), certificado de trabajo (sub materia: incluye todas) y remuneraciones (sub materias: gratificaciones y bonificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 947-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), notificada en fecha 01 de junio de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 773-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 04 de julio de 2022, notificado el 06 de julio de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 5,691.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 567.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 3,243.00.
En fecha 25 de julio de 2022, la administrada interpuso su recurso de reconsideración, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, lo cual generó que la autoridad de sanción emita la Resolución de Sub Intendencia N° 945- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 16 de agosto de 2022 y notificado el 18 de agosto de 2022, mediante la cual se declara fundado en parte el recurso de reconsideración y se modificó la sanción a S/ 4,368.00.
Mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 945-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:
i. La resolución impugnada impone una cuantiosa sanción sin fundamentar los motivos que llevaron al inspector comisionado a considerar que las supuestas infracciones vulneran los derechos de la ex trabajadora, afirmación que no sólo resulta falsa, sino que no tiene sustento legal; por lo que, contraviene el ordenamiento jurídico lo que es causal de nulidad al amparo del artículo 10 inciso 2 de la Ley Nº 27444. ii. En el marco de los depósitos efectuados en actuación inspectiva no se ha incurrido en infracción alguna a la labor inspectiva, no resultando válido que se considere el número de jugadores afectados para la graduación de la sanción. Se ha omitido la aplicación del principio de razonabilidad, pues no se aprecia que los criterios referidos al contenido de la actuación administrativa adecuada a los fines que la justifican. iii. La jurisprudencia en general reconoce que los administrados tienen como mínimo los derechos a exponer sus argumentos, a ofrecer, producir y actuar prueba, en el presente caso, no se está garantizando una decisión debidamente motivada. La autoridad administrativa se encuentra obligada a verificar la verdad, sin embargo, en el presente caso se advierte que la administración no ha agotado todos los medios de su disposición para garantizar la imposición de la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1659-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:
i. Se ha verificado que la administrada, al concluir la investigación inspectiva, incurrió en infracciones sociolaborales. Recién durante el proceso administrativo sancionador, subsanó dichas omisiones, razón por la cual la autoridad de sanción dispuso la reducción contenida en el artículo 40 de la LGIT, disminuyendo al 30% la multa impuesta respecto de la infracción en materia de relaciones laborales que tienen carácter subsanable. ii. En cuanto a la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no corresponde aplicar la reducción mencionada, toda vez, que se trata de una infracción de carácter insubsanable, debiendo tener en consideración lo establecido en el artículo 49 del RLGIT. iii. De los fundamentos expresados en la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad de sanción generó la aplicación normativa pertinente, identificándose la materialización de los principios de tipicidad y legalidad, mediante los cuales se ha generado que la imposición de sanción aplicada a la administrada se ha desarrollado garantizando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, no concurren los presupuestos para advertir la nulidad del proceso administrativo.
Con fecha 31 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1659- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2270-2023-SUNAFIL/ILM recibido el 02 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificado a la impugnante el 13 de octubre de 2022. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL JARDIN DEL ZEN E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL JARDIN DEL ZEN E.I.R.L., presentó el 31 de octubre de 2022 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1659-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 4,368.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL JARDIN DEL ZEN E.I.R.L.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 31 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1659-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. No existe precepto normativo que establezca taxativamente la insubsanabilidad de la presunta infracción de naturaleza inspectiva, pues para ello, el comisionado necesariamente debió recurrir al artículo 49 del RLGIT. En ese sentido, se han cometido irregularidades en perjuicio de la administrada y atentado contra derechos fundamentales y principios rectores del procedimiento administrativo e inspectivo, pues se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones lo cual no fue valorado; por tanto, solicitamos a la autoridad resolver conforme a derecho. ii. Es víctima de un uso abusivo de la potestad sancionadora del estado, al imponerse una sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento sobre la base de la figura del non bis in ídem. Así, ante la imposición de sanción por el incumplimiento de pago del CTS y la bonificación extraordinaria, se impone sanción por el presunto incumplimiento de la medida de requerimiento, cuando en ambos extremos sancionados concurren la triple identidad de sujetos, hecho y fundamento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:
Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se
cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.
Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso9, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 09 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”
A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha definido en mayor medida los parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (énfasis añadido ).
10 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
No debe perderse de vista lo prescrito en el precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024- SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:
“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.” (énfasis añadido)
Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
Imagen N° 01
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió y notificó la medida inspectiva de requerimiento al inspeccionado el 04 de diciembre de 2019, otorgándole ocho (08) días hábiles de plazo, a fin de que adopte las siguientes medidas:
Imagen N° 02
Sobre el particular, se advierte que el comisionado dejó constancia en el acta de infracción que si bien el impugnante concurrió a la comparecencia programada para el 17 de diciembre de 2019, a fin de verificar el cumplimiento de la medida de requerimiento, lo proporcionado solo ha permitido concluir en la acreditación de pago de las materias de vacaciones y gratificaciones, más no de las correspondientes a la compensación por tiempo de servicio y bonificación extraordinaria, ni de la entrega del certificado de trabajo.
Al respecto, de una evaluación integral de la medida de requerimiento en el marco de los parámetros establecidos en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, se advierte que el mandato de la medida de requerimiento no integra la forma y modo de cumplimiento; es decir, carece de cumplimiento en su ámbito objetivo. Del contenido de la medida en evaluación se advierte que el comisionado ha limitado su requerimiento al simple pedido de pago de cada uno de los conceptos, sin individualizar la forma en la que deberá acreditarse los mismos, lo cual tendría incidencia directa en la valoración del cumplimiento. A mayor abundamiento, resulta importante acotar la relevancia de que la autoridad administrativa ejerza sus facultades de modo adecuado a las circunstancias concretas. Conforme a ello, si bien el legislador ha otorgado un margen de apreciación a las distintas instancias conformantes del sistema inspectivo, dicho margen de apreciación debe respetar irrestrictamente los derechos del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de naturaleza sancionadora, como es el presente caso.
A este entender, si el inspector no establece claramente determinados parámetros para garantizar -a su entender y en el marco de la habilitación normativa respectiva- el cumplimiento de la medida, mal haría posteriormente requiriendo una forma determinada de cumplimiento en desmedro de otra. Consecuentemente, al omitir dicho elemento, este Tribunal concluye que la medida de requerimiento carece de cumplimiento en su ámbito objetivo.
En tal sentido, se dispone dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, respecto de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al no establecer las formas en las cuales la administrada debía acreditar cumplimiento.
Finalmente, por las consideraciones ante dichas, no corresponde pronunciarse sobre los demás alegatos planteados en el recurso de revisión, toda vez que se está declarando fundado en parte el recurso planteado y se ha dejado sin efecto la sanción por la única infracción muy grave sobre la cual tiene competencia este Tribunal
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL JARDIN DEL ZEN E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1659-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7853-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 04 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1659-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL JARDIN DEL ZEN E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RLSH HR: 188186-2022
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