| Resolución N° | 1339-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 701-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Jara Garcia Giobana |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 203-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JARA GARCIA GIOBANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 701-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la multa impuesta por dicha infracción a la suma total de S/ 1,209.80 (Mil doscientos nueve con 80/100 soles), conforme a lo expuesto en los fundamentos 6.17 al 6.21 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a JARA GARCIA GIOBANA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001PHAT - HR 90224-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 981-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción en materia de relaciones laborales, y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a un requerimiento de comparecencia de fecha 18 de julio de 2022, debidamente notificada en fecha el día 26 de febrero de 2020, asimismo, por la inasistencia a comparecía el día 22 de julio de 2022, y no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de orden sociolaboral.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración), Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones), Remuneraciones (Sub materia: pago de bonificaciones) Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 55-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de 08 de febrero de 2023, notificada el 10 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 227-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 20 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 533-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, de fecha 07 de julio de 2023, notificada el 12 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 18 de julio de 2022 a las 09:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 22 de julio de 2022 a las 09:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada de fecha 10 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 533-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se vulnera el debido procedimiento afectando la debida motivación y valoración probatoria, toda vez que, el Acta de Infracción atribuyo la supuesta comisión de siete infracciones, pero después del descargo presentado contra el Informe de Instrucción, se ha concluido que subsisten tres infracciones, por lo que iniciado el procedimiento sancionador nuevamente el descargo no es valorado debidamente. ii. Se omite valorar y resolver la petición de nulidad por omisión de pruebas, respecto a la infracción laboral por inasistencia a las diligencias de comparecencia citadas. iii. Se omite valorar que existen situaciones de fuerza mayor, como que la Inspeccionada adolecía de gravísima enfermedad de neumonía encontrándose con descanso médico por la crítica situación de salud, adquirida en su último viaje fuera del país, lo que se acredita mediante reporte migratorio y certificado médico. iv. No se considera que del 16 al 29 de julio de 2022, la salud de la Inspeccionada se encontraba gravemente afectada y se daba la sintomatología del COVID19 que imposibilitaba cualquier movilización, asimismo, se omite valorar que por esas condiciones era imposible atender o delegar representación a una tercera persona,
por encontrarse la Inspeccionada inhabilitada física y mentalmente para ningún tipo de comunicación. v. Se ha acreditado imposibilidad física de concurrencia a través del récord migratorio y certificado médico.
Mediante Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 31 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando de oficio y dejando sin efecto la sanción impuesta por la inasistencia a la comparecencia de fecha 22 de julio de 2022 y la medida inspectiva de requerimiento, tipificadas en el numeral 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica que, durante la visita inspectiva realizada en fecha 06 de julio de 2022, el Inspector del Trabajo, notificó presencialmente con la anticipación debida el requerimiento de comparecencia programado para el día 18 de julio de 2022 y ante ello la Inspeccionada no presentó justificación alguna que supusiera la imposibilidad de su inasistencia, tal como lo señala el numeral 7.14.1.4 de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII. Asimismo, no se justifica la inasistencia a la comparecencia en los escritos de descargo de fecha 11 de octubre de 2022 y 13 de febrero de 2023, y por lo contrario, faltando al principio de veracidad se asevera que se desconocía la fecha de comparecencia manifestando que el mismo había llegado por correo electrónico y se desconocía de su uso, faltando a la verdad, toda vez que, el requerimiento de comparecencia de fecha 18 de julio de 2022 fue notificado directamente a la señora Giobana Jara García en fecha 06 de julio de 2023. Ahora bien, sobre los documentos presentados se verifica que el descanso medico otorgado a la Inspeccionada consigna como periodo desde el 16 de julio de 2022 al 29 de julio de 2022, es decir, se observa que fue otorgado dos días antes de la comparecencia programada. El informe médico tiene fecha de suscripción el “26.05.2023”, y reporta un cuadro de neumonía sin indicar su gravedad; de otro lado, respecto a lo señalado por la impugnante y la imposibilidad de cualquier movilización a cualquier lugar, no resulta argumento suficiente ya que, la norma de fiscalización contempla la posibilidad de que la persona natural inspeccionada delegue poder de representación, pudiendo de este modo, la recurrente otorgar o delegar representación en otra persona, más aún si, tomo conocimiento de su condición de salud con anterioridad a la diligencia programada, resultando relevante destacar que la condición hasta este punto descrita, no impidió a la Inspeccionada suscribir el documento de fecha 25 de julio de 2023, con el que se pretendió subsanar sus obligaciones sociolaborales dentro del procedimiento de
2 Notificada a la impugnante el 04 de septiembre de 2023, conforme a la constancia que obra en el sistema “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de esta administración.
inspección. Considerando lo descrito, los documentos presentados no resultan suficientes para desvirtuar la sanción impuesta. ii. A las fechas de depósito del requerimiento de comparecencia de fecha 22 de junio de 2022 y la medida de inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2022, la Inspeccionada no contaba con el registro de contacto y correo electrónico, toda vez que, dicha acción fue realizada en fecha 04 de octubre de 2022, hecho que vulnera el principio de debido procedimiento, atentando contra el derecho de defensa al no permitirle a la apelante, verificar oportunamente la notificación realizada a través de la casilla electrónica; por tanto se deja sin efecto la sanción impuesta por las conductas infractoras por inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 22 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR y el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2022 tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR.
Con fecha 15 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00582-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Jara Garcia Giobana
De la revisión de los actuados, se ha identificado que JARA GARCIA GIOBANA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE CUS, la cual revocó de oficio y dejo sin efecto 2 infracciones muy graves a la labor inspectiva, modificando la sanción impuesta a S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de septiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por JARA GARCIA GIOBANA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de septiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Se inaplica el articulo 47-A del RLGIT, (Eximentes de sanción) el principio de veracidad, existe apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. ii. La resolución apelada contiene grave error de hecho y derecho, en tanto que, los fundamentos no responden a un razonamiento jurídico en resguardo del debido
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
procedimiento, omiten aplicar el principio de presunción de veracidad ante un certificado médico que justifica la inasistencia de la Inspeccionada. iii. Es evidente y objetivo que la inasistencia fue producto del contexto por el COVID19, debido a que, su representante se encontraba en la ciudad de “Maldonado”, a muchas horas y distancia del lugar donde debía comparecer (ciudad de Cusco), y, además, padeciendo “Neumonía Adquirida en comunidad”; conforme se puede acreditar con los documentos denominados “Certificado médico y Certificado de movimiento migratorio”. iv. El contexto de la pandemia imposibilitaba el transito regular y normal e impedía contactar a terceras personas para evitar la masificación de la pandemia. v. Un descanso médico justifica y demuestra el impedimento de Fuerza Mayor para concurrir y otorgar poder a un tercero, pues involucra, perdida de facultades físicas, mentales, por la enfermedad que se padece. vi. Se vulnera el debido procedimiento al incurrir en indebida valoración probatoria y motivación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de las normas que regulan la inasistencia a la comparecencia del día 18 de julio de 2022.
El artículo 9 de la LGIT, establece que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Asimismo, precisa en su literal c)9 , corroborado con lo dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 1510 del RLGIT, exigencia y obligatoriedad que emerge de mandato legal colaboración que debe efectuarla en las visitas u otras actuaciones inspectivas, tanto por los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, prestarán la colaboración que precisen los inspectores de trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Sobre el particular, el artículo 11 de la LGIT respecto a las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante i) visita de inspección a los centros y lugares de
9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares: Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (...)” 10 Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (...)
trabajo, ii) requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, y iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. (resaltado nuestro); acorde con lo dispuestos, en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del reglamento11, sabemos que mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada casi y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
En el presente caso, la impugnante fue sancionada con una multa de S/ 12,098.00 por no haber asistido a la comparecencia programada para el 18 de julio de 2022 a las 09:00 horas, conforme en la resolución impugnada, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, el alegato de la impugnante, cuestiona que no se habría aplicado la eximente establecida en el artículo 47-A del RLGIT, y, además que, se inaplica el principio de veracidad apartándose inmotivadamente de los precedentes de observancia obligatoria del tribunal. Así también, justifica su inasistencia con el descanso médico otorgado por el periodo que comprende desde el 16 de julio de 2022 al 29 de julio de 2022, el mismo que no se ha valorado aplicando el principio de veracidad, y, que por otro lado, la inasistencia de la Inspeccionada se justificaría por haber sido afectada por el COVID19 cuando se encontraba en la ciudad de “Maldonado”, a horas de distancia de la ciudad de Cusco, donde debía comparecer, lo que se encuentra acreditado con el reporte migratorio y el certificado de médico que acreditan el su retorno al país el 16 de junio de 2023.
En el presente caso, el inspector de trabajo dejó señalado, en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, que se notificó válidamente a la Inspeccionada, en la visita inspectiva de fecha 06 de julio de 2022, un Requerimiento de Comparecencia para el día 18 de julio de 2022, a horas 09:00, conforme se observa a continuación:
11 Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (....) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (norma vigente aplicable).
Figura N°01
De la lectura de dicho requerimiento de comparecencia, se advierte que, el Inspector del Trabajo realizó la notificación del citatorio en el centro de trabajo, directamente a la Inspeccionada, estableciendo, por lo tanto, la idoneidad de dicha notificación.
Asimismo, cabe precisar que conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG12, constituye condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobados.
12 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…)
El Código Civil Peruano, en el artículo 1315, establece que el “caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
Resulta necesario considerar, como señala Juan Carlos Morón Urbina que, “los hechos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor y su causalidad, conforme lo establece la norma, deben estar debidamente acreditados, recayendo la carga de la prueba en el administrado. En ese sentido, debe demostrarse la notoriedad o significancia del hecho imprevisible o inevitable como causa de la conducta que se imputa”13.
Por su parte, el artículo 47-A del RGLIT establece como condición para el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, que estos deben estar referidos a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público.
El concepto de “fuerza mayor” es definido por parte de Morón Urbina de la siguiente manera:
“ésta se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, se está ante un escenario en el que el sujeto no ha desarrollado una acción propia que haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente, se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado.” 14
Sobre el particular, debe señalarse que, si bien calificar un evento de fuerza mayor requiere de prueba del hecho o del evento alegado, en este caso el estado de emergencia nacional y estado de emergencia sanitaria decretados en nuestro país a raíz de la propagación del COVID-19 es un hecho notorio y de conocimiento público, por lo que su existencia en sí misma no requiere ser probada. Lo que sí requiere de sustento es cómo esta emergencia afecta a las obligaciones de cumplir con la concurrencia al requerimiento de comparecencia de fecha 18 de julio de 2022.
En esa línea, el Inspector de Trabajo describe en el punto 5 del ítem III. Medios de Investigación del Acta de Infracción, que la Inspeccionada emitió documento presentado en fecha 25 de julio de 2022 por mesa de partes, conforme se observa a continuación:
13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Tomo II. Gaceta Jurídica. Décimo Segunda Edición. Octubre 2017. Pp. 508. 14 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 517.
Figura N°02
Figura N°03
Asimismo, de la verificación del certificado médico adjunto al descargo al Informe Final, el mismo comprende un periodo que comprende desde el 16 de julio de 2022 al 29 de julio de 2022, así también, se advierte que, no consigna fecha de emisión y que el tratamiento se realizará de forma ambulatoria, como se observa a continuación:
Figura N°04
Del mismo modo, con vista al documento denominado “Informe médico” se observa en el mismo se consigna como fecha de emisión “26 de mayo de 2023”, confirmando que el tratamiento se realizará de forma ambulatoria.
Así, con vista a los documentos denominados: “Certificado de Movimiento Migratorio N°632-2023-MIGRACIONES-GD, Certificado médico e Informe médico” – todos exhibidos en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador - si bien se condicen con los argumentos de defensa expuestos por la Inspeccionada, no obstante; se debe precisar que los mismos definen como fecha de impedimento y diagnostico el 16 de julio de 2022, es decir, dos días antes de llevarse a cabo la diligencia de comparecencia programada en fecha 18 de julio de 2022 a las 09:00 horas, lo que a mérito de esta Instancia Administrativa es considerado como tiempo anticipado y suficiente para otorgar, delegar o disponer las acciones pertinentes que garanticen la representación de la Inspeccionada; ello tomando en cuenta que la norma en materia no exige mayor formalidad, y que, contrario a lo alegado por la recurrente, esta si se encontraba habilitada para suscribir documentos, más aún sí, el tratamiento de su enfermedad fue ambulatoria. Por ende, lo señalado por la impugnante carece de fundamento, considerando que no ha presentado medios probatorios suficientes que permitan acreditar que se ha configurado el eximente de responsabilidad establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, de autos se advierte que la autoridad de primera instancia acoge la eximente por subsanación voluntaria expuesta en el Informe Final emitido por la Autoridad Instructora, por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales: gratificaciones truncas, bonificación extraordinaria de gratificación, pago de las vacaciones truncas, pago de compensación por tiempo de servicios, tipificadas como conductas infractoras en el RLGIT.
Con relación a ello, cabe precisar que el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2021-TR establece: “Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones”
En este punto, debemos tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 012- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de septiembre de 2023 que en sus fundamentos 18 y 20 establece:
“18. De la normativa expuesta se puede desprender claramente que existen dos supuestos de hecho para la aplicación de la reducción del 90% de la sanción impuesta por la determinación de infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo estos los siguientes:
a. Que el sujeto inspeccionado acredite, antes de la expedición del acta de infracción, la subsanación de todas las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, advertidas por la autoridad administrativa. b. Que a partir de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo o la autoridad administrativa responsable del procedimiento administrativo sancionador, verifiquen que el administrado, no ha incurrido en incumplimiento relacionado al objeto de la medida de requerimiento.
20. En ese contexto, para determinar su aplicación, la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en el procedimiento administrativo sancionador con los supuestos de hecho que contiene el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y verificar si se subsume en uno de estos”. (énfasis añadido)
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, este Tribunal ha precisado que los supuestos de hecho que habilitan la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT son de naturaleza alternativa y no acumulativa, en atención a que la citada disposición utiliza una proposición disyuntiva (“o”) y no copulativa (“y”), lo que implica que basta con que se configure uno de ellos para que proceda la reducción de la
sanción. Esta interpretación resulta relevante para el caso concreto, pues, como ha señalado la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N.° 533-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, el administrado había dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones sociolaborales observadas expresamente en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo conforme a resuelto por la Resolución de Intendencia N° 203-2023- SUNAFIL/IRE CUS, únicamente la infracción a la labor inspectiva por no acudir a la comparecencia programada para el 18 de julio de 2022, encuadrándose en el segundo supuesto previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, habilitando la reducción del 90% de la sanción. Tal aplicación no solo responde al mandato de dicho dispositivo normativo, sino que además guarda coherencia con el principio de razonabilidad previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, evitando que la sanción pierda su carácter correctivo y se torne desproporcionada frente al grado de cumplimiento acreditado por el inspeccionado.
En tal sentido, al no haberse verificado la existencia de otras infracciones distintas a la referida a la inasistencia al requerimiento de comparecencia, y en estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde aplicar la reducción del noventa por ciento (90 %) de la sanción, conforme a lo previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, respecto de la infracción consistente en la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 18 de julio de 2022, la multa originalmente impuesta de S/ 12,098.00 se reduce a la suma de S/ 1,209.80 (Mil doscientos nueve con 80/100 soles), tal como se aprecia a continuación:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 18 de julio de 2022 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo del RLGIT MUY GRAVE S/ 1, 209.80
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 533-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y
directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger -los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar en este extremo lo alegado por la Inspeccionada, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia de fecha 18 de julio de 2022.
Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JARA GARCIA GIOBANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 701-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la multa impuesta por dicha infracción a la suma total de S/ 1,209.80 (Mil doscientos nueve con 80/100 soles), conforme a lo expuesto en los fundamentos 6.17 al 6.21 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a JARA GARCIA GIOBANA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001PHAT - HR 90224-2022
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