| Resolución N° | 0505-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 241-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | J & V Resguardo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 157-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 9 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por J & V RESGUARDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente administrativo N° 241-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, y al incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificado en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. Así como, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como GRAVE, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 77,400.00 (setenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 soles), conforme a los fundamentos 6.25 al 6.31 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a J & V RESGUARDO S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 2804-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 062-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones MUY GRAVES contra la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 363-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, de fecha 28 de setiembre de 2020, notificada el 01 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: horas extras y refrigerio) y Registro de Control de Asistencia 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 045-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF de fecha 25 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 24 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 464,400.00 (Cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido la normativa legal que obliga a que el empleador brinde el tiempo mínimo de refrigerio de 45 minutos de refrigerio, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 154,800.00 soles. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no exhibir y presentar la documentación en el plazo otorgado, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 154,800.00 soles. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida de requerimiento notificadas el 24 de enero de 2020 y programada para el 30 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 154,800.00 soles.
Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 24 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:
- La autoridad inspectiva ha impuesto una multa por una obligación inexistente en la norma, como es el registro del tiempo de refrigerio en el registro de asistencia, más aún, si el Decreto Supremo Nº 011-2006-TR elimina la obligación del empleador de registrar el tiempo de refrigerio en el registro de asistencia. Sobre el otorgamiento de 45 minutos de refrigerio.
- La autoridad inspectiva no valoró el testimonio del único trabajador, al que el propio inspector le consultó sobre el goce de refrigerio, y que respondió que sí se
otorgaba tiempo de refrigerio; situación que vulnera el principio de verdad material.
- Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, sobre presentar los Registros de Asistencia de los días 25 al 29 de enero de 2020; indica que, el 30 de enero se presentó los registros de asistencias, donde se registran los 45 minutos, los cuales no generaron convicción al inspector, por su antojadiza interpretación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
- Sobre no otorgar 45 minutos de refrigerio. - El inspeccionado no acreditó otorgar 45 minutos de refrigerio a sus trabajadores, pues en los Registros de Control de Asistencia ofrecidos durante la etapa de investigación no se advierte las horas y minutos fuera de la jornada de trabajo. Si bien hay declaraciones de algunos trabajadores que gozan de su refrigerio de 45 minutos, lo cierto es que este no desvirtúa la omisión en los documentos ofrecidos.
- Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. – El inspector sí valoró los registros presentados, conforme consta en el considerando 4.3) del Acta de Infracción, pero de estos no se aprecia que haya cumplido con el otorgamiento de refrigerio por 45 minutos, pues solo se señala en el registro presentado en la columna refrigerio que: refrigerio= 0,45’, cuando la normativa vigente señala que se debe contar con el registro de las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 859-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 8 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021, ver fojas 90 del expediente sancionador.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE J & V RESGUARDO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que J & V RESGUARDO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 464,400.00 (Cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), por la comisión, de tres infracciones tipificadas como MUY GRAVES, prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por J & V RESGUARDO S.A.C.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 06 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, solicitando que se declare nula la resolución de Intendencia, por los siguientes argumentos:
i. Vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa. - La autoridad inspeccionada no valoró íntegramente los medios probatorios presentados por la inspeccionada; los cuales demuestran que sí otorgó el tiempo de refrigerio.
ii. Se ha impuesto una multa por una infracción inexistente en la norma. –
La autoridad inspectiva ha inobservado lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 011- 2006-TR, el cual elimina la obligación del empleador de registrar el tiempo de refrigerio en el Registro de Asistencia, por lo que no existía el deber de registrar los minutos fuera del centro de labores, como sostiene la autoridad inspectiva.
iii. Sobre el no otorgamiento de 45 minutos de refrigerio. - Tanto la Resolución de Sub Intendencia, como de Intendencia, sostienen que el incumplimiento fue la omisión de registrar las hora y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, empero dicha omisión no significa que no se haya otorgado los 45 minutos de refrigerio. Siendo que el inspector no agotó los medios suficientes para determinar el objeto de su investigación.
iv. Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento. - Sobre presentar los Registros de Asistencia de los días 25 al 29 de enero de 2020; el 30 de enero se presentaron los Registros de Asistencias, donde se registran los 45 minutos, los cuales no generaron convicción al inspector, por su antojadiza interpretación.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad lo siguiente:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias”. (El énfasis es añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia de la Sala, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre estas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.
Sobre el tiempo de refrigerio
Al respecto, debemos indicar que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, hasta el 05 de junio de 2006 requería como información que debía contener el registro de asistencia:
“Artículo 2.- El registro contiene la siguiente información mínima: - Nombre o razón social del empleador. - RUC del empleador. - Nombre y Documento Nacional de Identidad del trabajador. - Fecha, hora y minuto del ingreso o salida de la jornada
y del tiempo de refrigerio. - Identificación de las horas extraordinarias o de sobretiempo laboradas”.
Sin embargo, desde el 06 de junio de 2006 este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, y es la norma vigente al momento de los hechos materia de inspección, normativa que prescribe que el registro debe contener la siguiente información mínima:
“Artículo 2.- El registro contiene la siguiente información mínima - Nombre, denominación o razón social del empleador. - Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. - Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. - Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo “. (El énfasis es añadido).
De lo expuesto, se aprecia que el empleador no se encuentra obligado legalmente a que se consigne la hora de ingreso y salida por el tiempo de refrigerio, como hasta antes de la modificatoria sí era requisito.
En tal sentido, cuando en la autoridad inspectiva, considera que por cuanto en el Registro de Asistencia que fue presentado por la impugnante, no se consignó la salida a su refrigerio, ni el ingreso o retorno a su jornada ha incumplido con acreditar el goce del refrigerio de 45 minutos que dispone el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 007- 2002-TR, carece de sustento jurídico; por cuanto, la normativa sociolaboral descrita en el ítem 6.6 de la presente resolución, no obliga al empleador a consignar en este documento, la hora de salida e ingreso al centro de labores por el tiempo de refrigerio, sino únicamente que se consigne el número de minutos que se otorga por tal concepto, conforme así se desprende del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, que prescribe “En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso". (El énfasis es añadido).
De los principios de presunción de licitud y verdad material
En este orden de ideas, esta Sala considera apropiado verificar si al momento de determinar la infracción por no cumplir con el pago de vacaciones truncas, las instancias inferiores han motivado su existencia a través de la información constatada en el procedimiento de inspección, bajo los parámetros que rigen nuestro ordenamiento administrativo.
Sobre el particular, corresponde mencionar que, en atención al principio de presunción de inocencia, denominado, también, presunción de licitud en sede administrativa, el cual se encuentra consagrado en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG8, se somete a la administración pública, a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.
Por su parte, respecto del principio de verdad material, que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo9, las autoridades públicas se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, sólo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.
Respecto al expediente sub examine, se advierte que la autoridad inspectiva -de manera previa a la construcción de la presente imputación- tomó conocimiento de las documentales referidas al registro de asistencias presentadas por la inspeccionada, además de la propia declaración que el inspector comisionado tomó en su visita
8 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 9 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
inspectiva al centro de labores el día 19 de diciembre de 2019, en la que un trabajador le refirió que sí gozaban de su horario de refrigerio por un periodo de 45 minutos, en el comedor que se encuentra cerca a su puesto de trabajo.
Figura 1: Testimonio recogido por el inspector comisionado
Figura 2: Registros de asistencia en Talma Servicios Aeroport
Figura 3: Registros de asistencia en SKY AIRLINE PERU
Figura 4: Registros de asistencia en Lima Airport
En tal sentido, de los actuados en el procedimiento administrativo bajo revisión, se aprecia que la inspeccionada cumplió con presentar los Registros de Asistencia para
acreditar la jornada de trabajo, en los que determinó los 45 minutos de refrigerio, además de obrar una declaración tomada por el inspector comisionado que corrobora lo consignado en el registro de asistencia presentado, respecto al goce por parte de sus trabajadores de los 45 minutos mínimos de refrigerio.
Así, al haber subsumido los hechos de forma errónea en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y determinar la responsabilidad administrativa por una conducta a la que no se encuentra obligado legalmente el inspeccionado, como es el de registrar los minutos de salida e ingreso por tiempo de refrigerio; por lo que, la autoridad del PAS no ha ajustado su actuación conforme al principio de verdad material.
En ese sentido, corresponde revocar el presente extremo de la imputación en materia de relaciones laborales.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Por su parte la Ley General de Inspección de Trabajo en el artículo 14, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad10.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 16 de noviembre de 202011, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: i) Otorgar el refrigerio de 45 minutos a los trabajadores sujetos a inspección y cumpla con acreditar: i) Registro de control de asistencia de personal de los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2020. Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida, así como al descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es oportuno señalar:
a) Sobre otorgar el refrigerio de 45 minutos a los trabajadores sujetos a inspección y acreditar con la presentación del Registro Control de Asistencia de personal de los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2020.
- Sobre el particular, en el considerando 4.3 del Acta de Infracción, se señaló:
10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (...) 11 Ver fojas 134 a 139 del expediente inspectivo
“Asimismo, habiéndose adoptado una medida inspectiva de requerimiento a fin de que acredite el otorgamiento de 45 minutos de refrigerio los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2020, es decir, registre la hora de salida y retorno de refrigerio, el sujeto inspeccionado no acreditó el otorgamiento del refrigerio, máxime que en el registro de control de asistencia solo aparece 45’ no desvirtuando ni acreditado el otorgamiento de refrigerio”.
En ese sentido, se sanciona a la impugnante por no consignar la hora de salida y retorno de refrigerio en el Registro de Asistencia los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2020, bajo los preceptos del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, conforme lo dispuesto el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, descrito en el considerando 6.6 de la presente resolución; no es una obligación legal dicho registro; por lo que, no se puede ordenar la impugnante ejecutar un cumplimiento que la normativa sociolaboral no ordena. Por tanto, al no haberse incurrido en la infracción imputada, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, por lo que su emisión vulnera el principio de legalidad12, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de dicha infracción que respalde su emisión.
En ese sentido, corresponde revocar el presente extremo de la imputación en materia de labor inspectiva.
Sobre el deber de colaboración
El numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Por otro lado, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede
12 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por
ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (El énfasis es añadido). Así, el tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados, se aprecia que la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. Por lo que, a consideración de esta Sala, no se advierte una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada; puede identificarse, por el contrario, en el expediente sancionador que sí cumplió con presentar los registros de asistencias solicitados, y ante el requerimiento del 24 de enero de 2020 de folios 166 del expediente inspectivo, se le solicitó la relación de trabajadores, el formato TR5 y TR3 del T-Registro y el Rol de Turnos de enero 2020, lo que no fue cumplido en su totalidad; conforme la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de folios 199 del expediente inspectivo, en la que se consigna que solo exhibió el control de asistencia del personal de las empresas usuarias: LAP, TALMA y SKY; por lo que, lo cierto y concreto es que presentó una información incompleta, configurando un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.
Debe señalarse, además, que la medida de requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el único. En efecto, al constituirse por ejemplo al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no, del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.
Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde reencausar la sanción a través del artículo 45.2 del
parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.)
RLGIT. Siguiendo el precedente establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 001- 2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, en el fundamento jurídico 16: “De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado por parte de la impugnante, una acción que perturba, retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora comisionada; por lo que dicha conducta correspondía ser tipificada con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva. Por lo que, correspondería modificar la infracción, en los siguientes términos, según lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 157-2021- SUNAFIL/IRE- CA, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/ SIRE de fecha 24 de junio de 2021, tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos materia de sanción14, conforme el Acta de Infracción que data del 30 de enero de 2020:
N° Materia Infracción imputada Norma vulnera da Tipo legal y calificación Número de trabajador es Multa Labor Inspectiva No colaborar con la autoridad inspectiva, al no Artículo 36 de la LGIT Artículo 45, inciso 45.2 del RLGIT
18 UIT
S/ 77,400.00
14 Conforme el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en 2020, fecha en que se produce los actos materia de infracción, conforme el acta de infracción de fecha 30 de enero de 2020, asciende a S/ 4,300.00 soles. Conforme el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado el 06 agosto 2017, cuyo texto es el siguiente:
exhibir y presentar la documentación en el plazo otorgado.
GRAVE
MONTO DE LA MULTA S/ 77,400.00 6.31 En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 77,400.00 (setenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 soles).
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por J & V RESGUARDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente administrativo N° 241-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, y al incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificado en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. Así como, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como GRAVE, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 77,400.00 (setenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 soles), conforme a los fundamentos 6.25 al 6.31 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a J & V RESGUARDO S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
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