Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

J&V Resguardo S.A.C — Res. 320-2023

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0320-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador003-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteJ&V Resguardo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por J&V RESGUARDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por J & V RESGUARDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.16 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a J & V RESGUARDO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230405JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11176-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3478-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no respetar el derecho de lactancia y por no llevar registro de asistencia; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 10 de diciembre de 2018; en mérito a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Registro de asistencia (Sub materia: incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: jornadas y horario de trabajo); Remuneración (Sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional) y Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: madre trabajadora durante el periodo de embarazo). soft 20555195444 soft

denuncia formulada por Karola Adelayda Zegarra Zavaleta, quien solicita la inspección laboral por incumplimiento de obligación laboral.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 005-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de enero de 2020, notificada el 21 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 400-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de abril de 2021, notificada el 29 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 304,402.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración de enero 2018, a favor de la extrabajadora Karola Adelayda Zegarra Zavaleta, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia a favor de la extrabajadora Karola Adelayda Zegarra Zavaleta, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar con las disposiciones relacionadas al permiso por periodo de lactancia a favor de la extrabajadora Karola Adelayda Zegarra Zavaleta, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 280,125.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Considera que al amparo del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, se declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador al haber transcurrido más de nueve meses desde la notificación de la Imputación de Cargos hasta la notificación de la resolución de Sub Intendencia. Señala que la Imputación de Cargos junto con el Acta de Infracción fueron notificadas en el mes de enero de 2020, lo que guarda relación con la fecha de emisión de la imputación

de cargos de fecha 06 de enero de 2020, por lo que la autoridad tenía un plazo de nueve meses, es decir hasta octubre de 2020, considerando los periodos de suspensión de plazo del procedimiento sancionador como consecuencia de la pandemia, para notificarles la resolución de primera instancia; sin embargo, no fue sino hasta el 29 de abril de 2021 que se les notificó, por lo que, solicita se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

ii. Puntualiza que no es razonable notificar la Imputación de Cargos después de un año de culminadas las actuaciones inspectivas, cuando el procedimiento debe basarse en los principios rectores del procedimiento administrativo general, de celeridad y razonabilidad, pues a pesar de la suspensión de plazos mencionada, un periodo superior a un año para generar la imputación de cargos es un plazo sumamente excesivo, desproporcional e irrazonable, ya que la última actuación inspectiva se realizó el 14 de diciembre de 2018 y la imputación de cargos fue emitida el 06 de enero de 2020, cuya notificación se realizó en el mes de setiembre, casi dos años después de la última actuación inspectiva y 8 meses después de la emisión del Acta de Infracción, lo cual vicia el procedimiento administrativo y vulnera el derecho de su representada.

iii. Asimismo, argumenta que el procedimiento sancionador es nulo por vulnerar el derecho al debido procedimiento, pues la autoridad ha omitido sustentar de manera suficiente la supuesta infracción por vulnerar el derecho de lactancia de la extrabajadora, al considerar subjetivamente que los registros no causaban convicción por estar superpuestos, vulnerando el principio de presunción de veracidad, al presumir la faltas sociolaborales sin haber agotado las actuaciones inspectivas que permitan dilucidar la verdad de los hechos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso de autos, se advierte que inicialmente con fecha 14 de enero de 2020 el notificador se apersonó a la dirección ubicada en Av. Juan del Mar y Bernedo N° 1040, Breña con el fin de efectuar la notificación del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos N° 005-2020-SUNAFIL/ILM/AI1; sin embargo, devolvió la cedula de notificación, señalando: “Me apersoné a la dirección arriba señalada donde el encargado del inmueble me indico que el destinario se mudó”; por lo que,

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 61 del expediente sancionador.

con fecha 10 de setiembre de 2020 , la autoridad instructora emitió el proveído señalando que, vista la devolución de la cedula de notificación y el escrito presentado por el inspeccionado señalando su domicilio, se vuelva a notificar la imputación de cargos y el Acta de Infracción, con la finalidad de dar cumplimiento con el acto de notificación; la que fue efectuada el 21 de setiembre de 2020.

ii. En este contexto, tomando en cuenta la notificación al inspeccionado del Acta de Infracción realizada el 21 de setiembre de 2020, conforme a la Cédula de Notificación N° 35436-2020, obrante a folio 16 del expediente sancionador, dando inicio al procedimiento administrativo sancionador y siendo que posteriormente, la Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 fue notificada al inspeccionado con fecha 29 de abril de 2021, mediante notificación electrónica, cuya constancia obra a folio 47 del expediente sancionador, se advierte que en el presente caso la autoridad de primera instancia ha resuelto el procedimiento administrativo sancionador dentro del plazo previsto en la normativa legal, toda vez que, ésta fue efectuada habiendo transcurrido 07 meses y 08 días; teniendo en cuenta que, el cómputo del plazo se efectúa desde la fecha de notificación de la imputación de cargos; por tanto, no ha transcurrido el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, no habiéndose configurado ni operado la caducidad del procedimiento sancionador materia de autos; por consiguiente, desestima lo alegado por el inspeccionado en este extremo de su apelación.

iii. Señala que de acuerdo a lo previsto en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, una vez finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, y siempre que se concluya con la emisión de un acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la emisión de dicha acta. El numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, establece que: “Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, (…)”.

iv. Sin embargo, también destaca que el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, dispone que “el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”; en consecuencia, si bien el Acta de Infracción Nº 3478-2018-SUNAFIL/ILM de fecha 14 de diciembre de 2018, junto a la Imputación de Cargos de fecha 06 de enero de 2020, se notificó al inspeccionado el 21 de setiembre de 2020 y, la emisión y notificación del Informe Final, transcurrió el plazo legal; cabe tener presente que la extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción, la extemporaneidad de la emisión y notificación del Informe Final, no están afectas de nulidad, al no existir norma alguna en la LGIT ni en el RLGIT que expresamente así lo establezca, en tanto la autoridad administrativa esté obligada a emitir su pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa del inspeccionado, toda vez que, se trata de determinar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales del inspeccionado. Asimismo, no advierte que la referida extemporaneidad en las notificaciones del Acta de Infracción y del Informe Final, hayan impedido al inspeccionado ejercer su derecho de defensa aportando los medios probatorios que considere convenientes; por lo que mantiene la responsabilidad del inspeccionado sobre las infracciones sancionadas.

v. En tal sentido, considera que la autoridad de primera instancia ha sustentado debidamente la conclusión a la que llega respecto a la comisión de la infracción por parte del inspeccionado, de no haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras durante el periodo de lactancia, verificándose de los considerandos 31 a 38 de la resolución sancionadora que, la autoridad ha realizado un análisis completo de los medios probatorios, los hechos descritos en las actuaciones inspectivas, así como el marco normativo vigente.

vi. Al respecto, describe lo expuesto en el numeral 4.23 del Acta de Infracción, en cuanto señala: “Sobre el permiso para la lactancia, de los documentos aportados al procedimiento, no se evidencia que se haya ejecutado una hora de permiso para la lactancia, es más lo que se puede apreciar es que se cambió del horario de trabajo de 8 horas a 12 horas de diurno inclusive una vez a nocturno, que no tuvo una hora menos de trabajo, que la acción del sujeto inspeccionado se limitó en el pago de una hora de trabajo sin otorgar facilidades. El argumento del sujeto responsable, que luego de su reincorporación ya había una persona asignada a la Pontificia Universidad Católica del Perú y por lo tanto tuvo que destacarla a otro lugar, donde había sido su centro habitual de trabajo, evidencia que el sujeto responsable no ha internalizado que este grupo especifico de trabajadoras goza de privilegios frente a otros trabajadores cuya finalidad es brindarle facilidades para la ejecución de sus obligaciones con su nuevo hijo y que la afectación es múltiple. Se cumplió con dejar constancia que esta infracción es insubsanable”.

vii. En tal sentido, la Intendencia no evidencia que la extrabajadora Karola Adelayda Zegarra Zavaleta, haya gozado de una hora de permiso para la lactancia conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 27240, que taxativamente señala: “la madre trabajadora, al término del periodo postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad (…). La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá dicho derecho”. Por lo que, dicha extrabajadora debió hacer uso del permiso por lactancia materna al término del periodo postnatal. No obstante, el inspeccionado no acreditó fehacientemente que la extrabajadora haya hecho uso de la hora de lactancia que por ley le correspondía; y teniendo en cuenta que los argumentos del inspeccionado fueron tomados en cuenta y desvirtuados en la resolución sancionadora, no advierte vulneración al debido procedimiento, por ende, desestima lo alegado por el inspeccionado.

viii. Por otro lado, precisa que la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por incurrir en infracción en materia de relaciones laborales por: (i) No acreditar contar con el registro de control de asistencia a favor de la extrabajadora Karola Adelayda Zegarra Zavaleta, tipificada en el numeral 25.19 del

artículo 25 del RLGIT; (ii) No acreditar el pago íntegro de la remuneración de enero 2018, a favor de la extrabajadora Karola Adelayda Zegarra Zavaleta, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; y, (iii) una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; sobre cuyos extremos la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno.

1.6

Con fecha 19 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001461- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, , de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE J&V RESGUARDO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que J&V RESGUARDO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 304,402.50, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.16 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, así como por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por J&V RESGUARDO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que no es razonable notificar la Imputación de Cargos después de un año de culminadas las actuaciones inspectivas, cuando el procedimiento debe basarse en los principios rectores del procedimiento administrativo general, de celeridad y razonabilidad, pues a pesar de la suspensión de plazos por la Emergencia Sanitaria, un periodo superior a un año para generar la imputación de cargos es un plazo sumamente excesivo, desproporcional e irrazonable, ya que la última actuación inspectiva se realizó el 14 de diciembre de 2018, y la imputación de cargos fue emitida el 06 de enero de 2020, cuya notificación se realizó en el mes de setiembre, esto es casi dos años después de la última actuación inspectiva y 8 meses después de

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

la emisión del Acta de Infracción, lo cual vicia el procedimiento administrativo. Es así que, solicita que al amparo del artículo 259 del TUO de la Ley N°27444, se declare la caducidad del procedimiento administrativo al haber transcurrido más de nueve meses desde la notificación de la imputación de cargos hasta la notificación de la resolución de sub intendencia.

ii. Refiere que no existe una adecuada graduación de la sanción, toda vez que se ha confirmado una multa excesiva, absurda e injusta que atenta al patrimonio de la empresa.

iii. Finalmente, señala que desde marzo del año 2020 a la fecha, el país se encuentra declarado en emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del Covid-19, siendo perjudicado el sector privado, ya que es de conocimiento público que debido a un hecho de caso fortuito y/o fuerza mayor no está funcionando de manera presencial, por lo que, el personal administrativo de la empresa realiza sus labores en forma remota, dificultando el acceso de la información solicitada por la autoridad inspectora.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la presunta caducidad invocada por la impugnante en el recurso de revisión

6.1

Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.

6.2

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el

9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, F. (2014). “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Núm. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54.

mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.

6.3

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.

6.4

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”.

6.5

Así, al invocarse la caducidad por parte de la impugnante, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 003-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

6.6

Bajo esos alcances, se observa de los actuados que la Imputación de Cargos fue notificada a la impugnante el 21 de setiembre de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 18 de junio de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 29 de abril de 2021, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:

11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2da ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.7

En efecto, la Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de abril de 2021, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 29 de abril del 2021, esto es, dentro del plazo legal estipulado en la normativa anteriormente citada, sin que el procedimiento sancionador tramitado bajo el expediente sancionador N° 003-2020- SUNAFIL/ILM hubiese caducado en esa fecha.

6.8

Asimismo, de la revisión de los demás actos procesales, se observa que, si bien el acta de infracción fue notificada en un plazo superior al estimado, cabe tener en cuenta que, no existe norma alguna en la LGIT ni en el RLGIT que expresamente establezca la nulidad de dicho acto, y el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, dispone que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. De igual forma, la impugnante no se ha visto impedida, a lo largo del presente procedimiento administrativo, de ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente, no corresponde amparar estos extremos del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Respecto a la graduación de las sanciones

6.9

El artículo 38 de la LGIT dispone que: “las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados, c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

21.09.2020

(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)

18.06.2021

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador

29.04.2021

Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Inicio del cómputo de plazo

Plazo 9 meses Fin de cómputo del plazo

6.10

Del mismo modo, el artículo 47 del RLGIT señala que las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales. Es así que, el artículo 48 del RLGIT establece que el cálculo del monto de las multas administrativas se determina en virtud de las tablas de sanciones dispuestas en dicho artículo. Por lo que, las tablas de sanciones contempladas en dicho artículo consignan los criterios antes señalados.

6.11

Ahora bien, de la revisión de la resolución de primera instancia, se evidencia que el monto de la sanción impuesta fue determinado en aplicación de la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RGIT, recoge los parámetros o criterios señalados en el artículo 38 de la LGIT, conforme a lo expuesto en los considerandos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la parte V de la referida resolución. Por lo tanto, no es correcto lo alegado por la inspeccionada sobre que la multa impuesta es excesiva, absurda e injusta, puesto que, que el órgano sancionador de primera instancia analizó la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados (conforme al inciso 48.1-C del artículo 48 del RLGIT12 para la infracción al numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT) y, el tipo de empresa (NO MYPE).

Sobre lo alegado acerca de la emergencia sanitaria nacional de la Covid-19

6.12

La impugnante alega que la emergencia sanitaria nacional por la Covid-19, le dificultó el acceso de la información solicitada por la autoridad inspectora pues su personal realizaba sus labores de forma remota. Asimismo, en el recurso de revisión no se precisa a qué infracción muy grave corresponde lo alegado, siendo genérica dicha argumentación.

6.13

Respecto de este alegato, por el contexto generado por la pandemia del Covid-19 y la imposibilidad de cumplir con lo solicitado por el inspector; debe de señalarse que si bien esta Sala ha reconocido que el contexto generado por la pandemia del nuevo Coronavirus (Covid-19) puede ser calificado como un supuesto de caso fortuito (Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), el precedente aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, establece alcances para acreditar que las medidas inspectivas de requerimiento no puede ser cumplidas bajo ciertos supuestos específicos:

“33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá

12 “Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; (…) únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa” Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50% (…).

añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad. 35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales. 36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras)” (el resaltado es nuestro).

6.14

En tanto este precedente administrativo es de observancia obligatoria, a ser cumplido por todas las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, no es correcto señalar, como pretende indicar la impugnante a través de su recurso de revisión, que se deba justificar los incumplimientos en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, por la mera existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sino que debía de acreditarse de manera fehaciente, bajo la luz de los fundamentos 35 y 36 del precedente antes citado, la condición económica realmente afectada de la empresa por la Covid-19 y no señalar que, no podría cumplir con presentar o exhibir la documentación requerida debido a la labor realizada en forma remota de sus trabajadores.

6.15

Por ello, en tanto no se ha acreditado que se hayan generado condiciones que imposibiliten el cumplimiento de la normativa sociolaboral bajo los alcances antes señalados, y/o la impugnante estuviera imposibilitada económicamente para ello, corresponde desestimar este argumento.

6.16

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declarar infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar contar con el registro de control de asistencia a favor de la extrabajadora Karola Adelayda Zegarra Zavaleta. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración de enero 2018, a favor de la extrabajadora Karola Adelayda Zegarra Zavaleta. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar con las disposiciones relacionadas al permiso por periodo de lactancia a favor de la extrabajadora Karola Adelayda Zegarra Zavaleta. Numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha de diciembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por J & V RESGUARDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.16 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a J & V RESGUARDO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230405JCR

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