Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

J & S Peruana Star Sociedad Anónima Cerrada — Res. 888-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0888-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador568-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteJ & S Peruana Star Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 205-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha14 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 568-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REDUCIR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 76-2022- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 3,471.60 (Tres mil cuatrocientos setenta y uno con 60/100 soles.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 RLGIT, a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230913MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1838-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 505-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, una infracción muy grave (01) en materia de seguridad social, y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo ( Sub materia: Incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados ( Sub materia : Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios ( Sub materia : Deposito de CTS), Seguridad social ( Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios y gratificaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2021; en mérito a las solicitud de actuación inspectiva presentadas por la trabajadora Vidal Solís Wendy Paola.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 573-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 22 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 630-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 911-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 75,064.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente las remuneraciones del periodo marzo 2020, a favor de la trabajadora Sra. Wendy Paola Vidal Solís, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro y oportuno de CTS periodo diciembre 2015 a octubre 2019, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de CTS del periodo trunco noviembre 2019 hasta el 20 de marzo del 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el descanso vacacional y pago de remuneración vacacional del periodo 2018-2019 y el pago de vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones periodos julio y diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y gratificaciones truncas del 01.01.2020 al 20.03.2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las formalidades del contrato de trabajo en los periodos determinados, así como su entrega a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar al trabajador en los plazos y con los requisitos previstos boletas de pago de remuneraciones de los periodos enero a diciembre 2019 y de enero a febrero 2020, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos por los periodos noviembre y diciembre 2019 y de enero a marzo 2020 de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 911-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 76-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, se adecuo el recurso de apelación interpuesto por J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA a un recurso de reconsideración y declaró fundado en parte el recurso presentado.

1.5

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 76-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Sub Intendencia ha incurrido en evidente vicio de motivación y congruencia, debido a que se les está imponiendo dos multas por un mismo hecho, situación que afecta de gran manera a su representada y que representa una evidente violación al principio de non bis in idem, sobre el pago de CTS, periodos que ya han sido justificados y acreditados con los debidos medios probatorios en el escrito presentado el 05.01.2022, por el monto total de S/ 8,468.86 soles, siendo pagados mediante transferencia bancaria a una cuenta personal de la Sra. Vidal Solís Wendy Paola, al igual que el pago de remuneración vacacional por el monto de S/ 2,416.62 soles. ii. Sobre no acreditar el cumplimiento de las formalidades del contrato de trabajo, así como su entrega a favor de la trabajadora afectada, la impugnante cumple con reiterar la subsanación de este punto, adjuntando en sus medios probatorios el correo de fecha 27.09.2021, en donde se envía de manera virtual los contratos adjuntos de la Sra. Vidal

Solís Wendy Paola, así como las boletas de pago de remuneraciones, también enviadas de manera virtual al correo personal proporcionado, y subidas a la Página de Personas y Salones Network. iii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, comunica al despacho de la Intendencia que no se notificó la alerta de dicho requerimiento de manera oportuna al correo electrónico proporcionada por su representada en la casilla electrónica de SUNAFIL, dando como consecuencia que no se encuentran completamente notificados y que no puedan presentar completa y oportunamente los documentos solicitados. 1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de junio de 2022, la Intendencia Regional de Lambayeque2 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 76-2022SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. ii. Siendo así, en el presente caso se determina que no se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que, no se ha configurado la triple identidad antes señalada, debido a que, respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de la trabajadora afectada, el inspeccionado ha incurrido en dos conductas infractoras distintas, debidamente tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, en cuanto se indica que son infracciones graves en materia de relaciones laborales: "No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto (…)", y por otro lado, "No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios". iii. Asimismo, debe mencionar que, si bien en la Liquidación de Beneficios Sociales que adjunta el apelante, se ha considerado el cálculo de los derechos adeudados a la trabajadora afectada Vidal Solís Wendy Paola, no adjunta las constancias de las transferencias bancarias realizadas, por los montos de S/ 8,468.86 soles (CTS) y S/ 2,416.62 soles (vacaciones), motivo por el cual la Sub Intendencia de Resolución no consideró la aplicación de eximentes o reducción de multa de ser el caso, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo. iv. Se verifica que los correos mediante los cuales se han remitido los contratos de trabajo y boletas de pago a la trabajadora afectada, no cuentan con recepción alguna por parte de la misma, motivo por el cual no desvirtúan las infracciones imputadas. v. Asimismo, debe precisar que si bien la legislación emitida durante pandemia causada por el COVID-19, ha permitido el uso de medios tecnológicos que permitan la notificación y entrega a los trabajadores, de documentación en materia laboral, la inspeccionada no remitió información que demuestre objetivamente la utilización de medio alguno (como la Página de Personas y Salones Network), que garantice la constancia de la entrega de contratos de trabajo y/o boletas de pago, concluyéndose que ha incumplido con su entrega y por tanta, ha cometido las infracciones en materia

2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022.

de relaciones laborales que se le imputan, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo. vi. Siendo así, de la revisión del Acta de Infracción se verifica que J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, de naturaleza insubsanable. vii. Conforme a ello, la Medida Inspectiva de Requerimiento fue depositada en la Casilla Electrónica del administrado J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, el día 16 de julio del 2021, siendo responsabilidad del empleador de revisar periódicamente su casilla electrónica, a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Supremo N' 003-2020-TR mediante el cual aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. 1.7 Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000845-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 53,147.60, por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.21 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción MUY grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 05 de julio de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:

i. El documento de imputación de cargos, y en general todo el procedimiento administrativo sancionador es nulo, debido a que las infracciones tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, corresponden a una misma conducta y/o hecho generador -falta de pago de compensación por tiempo de servicios-, debiéndose haber imputado únicamente la infracción de mayor gravedad y no dos infracciones, conforme lo establece el artículo 248° del TUO de la LPAG. ii. El sustento fáctico de la citada causal de nulidad se configuró cuando la Autoridad Instructora acoge indiscriminadamente la propuesta de multa formulado por el Inspector Comisionado (Acta de Infracción) sobre la imposición de dos infracciones graves en materia de relaciones laborales, referidas a la materia de pago de compensación por tiempo de servicios - CTS, incurriendo en una infracción normativa regulada en el artículo 48-A del RLGIT, concordante con el artículo 248 del TUO LPAG. iii. En ese sentido, las citadas infracciones fueron impuestas contraviniendo los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, incurriendo en una causal de nulidad, conforme lo establecen incisos 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo No 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), señalan que entre los vicios del acto administrativo, que causan la nulidad de pleno derecho, están la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de Ios supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. iv. Inaplicación del principio de predictibilidad en relación a la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de medida de requerimiento. v. Con fecha 16 de julio del 2021, el inspector comisionado a través de la casilla electrónica notifico la medida de requerimiento, con el objeto de que su representada acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respecto de la extrabajadora Wendy Paola Vidal Solís, consignando en la parte final de la primera hoja un apercibimiento ilegible frente a su posible incumplimiento. vi. Inaplicación del principio de presunción de verdad material y debido procedimiento sobre acreditación de pago de vacaciones periodo 2018- 2019 y trunco. vii. La Resolución de Intendencia objeto del presente procedimiento ha inobservado las garantías al debido proceso, comprendidos en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que establece dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material.

viii. Como se puede apreciar en el numeral 3.25 de la citada Resolución de Intendencia, desconoce los medios de prueba que presentaron para acreditar el cumplimiento de obligaciones laborales, como es el pago de vacaciones, periodo 2018-2019 y truncas, aludiendo a un razonamiento incoherente y sin verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a su decisión. ix. Este despacho no va encontrar ningún abono bancario que corresponda el cálculo de la citada obligación laboral por la suma de S/ 2,416.62 soles, dado que, esta obligación fue cancelada de manera conjunta y en 03 armadas, junto con las demás obligaciones laborales pendientes de pago al cese del vínculo laboral con la extrabajadora Wendy Paola Vidal Solís. x. A mayor abundamiento, debe precisar que el pago de liquidación de beneficios sociales de la citada extrabajadora comprendido, entre otros, el pago de CTS, gratificación y vacaciones truncas (incluye periodo 2018-2019, remuneración marzo 2020 y compensación económica). xi. Aunado a ello, no se valoró adecuadamente la boleta de pago de gratificación y vacaciones truncas que se encuentra debidamente suscrito por la denunciante y que en definitiva acredita el cumplimiento de la citada obligación. xii. Inaplicación del artículo 2 del Decreto legislativo 1499 e infracción del numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG sobre acreditación de entrega de contratos de trabajo. xiii. Como se podrá verificar, el cumplimiento de la citada obligación laboral fue acreditado con la presentación de todos los contratos de trabajo bajo cargo de recepción y complementariamente remiten todos los contratos de trabajo a la denunciante mediante el uso de medios electrónicos, conforme lo establece el artículo 22 del Decreto Legislativo No 1499, el cual no condiciona que el uso de los citados medios electrónicos conlleva a la confirmación por parte de su destinatario. xiv. En consecuencia, queda acreditado que la resolución venida en grado ha vulnerado su derecho a obtener una decisión fundada en derecho y no ha verificado los hechos que sustentan. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre las infracciones graves y leve

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves y una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.21 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT y, una (01)

infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves y leve, tipificadas en el numeral 24.4 , 24.5 y 23.2 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la entrega de contratos de trabajo

6.7

De los actuados se verifica que, el inspector comisionado corroboró que la impugnante no acreditó la entrega de contratos de trabajo a la recurrente, toda vez que no exhibió documento que así lo acredite.

6.8

Cabe señalar que, el artículo 83 del Decreto Supremo N° 001-96-TR establece que: “El empleador debe entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el inicio de la prestación de servicios”.

6.9

Que, se debe entender al contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades, a través del cual se perfecciona el vínculo de trabajo entre dos personas, donde una de las cuales se compromete a poner a disposición de la otra su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración.

6.10

Así, el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, no celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no entregar al trabajador un ejemplar del referido contrato dentro del plazo establecido en la norma correspondiente.

6.11

En el caso de autos, se advierte que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento con la finalidad de que la impugnante acredite la entrega de los contratos de trabajo a su trabajadora. Al respecto, es pertinente señalar que la normativa emitida durante la pandemia causada por el Covid-19 permitió la utilización de tecnologías de la información y comunicaciones, tales como correo electrónico, intranet, entre otras, para acreditar la entrega de documentos laborales, sin embargo, de los documentos exhibidos por el Sujeto inspeccionado se verifica que no ha cumplido con demostrar fehacientemente que los contratos de trabajo hayan sido recibidos por la recurrente.

6.12

En ese sentido, los medios probatorios presentados por la Inspeccionada no se consideran documento idóneo, debido a que, no acreditan que el empleador haya realizado la entrega y recepción de los contratos de trabajo a la trabajadora , como sí demostraría la acreditación, el cargo de entrega de los contratos de trabajo, o de lo contrario que la trabajadora haya dejado constancia de la recepción en el mismo contrato, lo que no se aprecia de los mismos, en consecuencia, no se acredita el cumplimiento de la obligación a favor de la trabajadora afectada.

6.13

Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción vinculada con el descanso vacacional y pago de vacaciones 6.14 De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 4.8 del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el otorgamiento de descanso vacacional y pago de remuneración vacacional del período 2018-2019 ni tampoco acredita el pago de vacaciones truncas período 2019-2020, en agravio de su ex trabajadora Wendy Paola Vidal Solís.

6.15

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.16

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.17

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.18

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.19

Sobre el particular, la impugnante alega que las pruebas que han ofrecido se comprueban que los abonos realizados en la cuenta bancaria de la trabajadora corresponden al pago de las vacaciones.

6.20

Al respecto, cabe precisar que recién durante el trámite del procedimiento sancionador exhibe 3 transferencias realizadas en diversas fechas, a favor de la recurrente. Asimismo, señala que ha acreditado el pago de la totalidad de los beneficios sociales adeudados a la trabajadora afectada.

6.21

En ese sentido, de la documentación adjuntada por la impugnante en la etapa sancionadora, se corrobora que el Sujeto inspeccionado habría cumplido con realizar el pago de las vacaciones a la recurrente mediante los abonos realizados a su cuenta bancaria. Sobre el particular, corresponde hacer referencia a la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL mediante el que se emitió el siguiente criterio: “El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias sea a través de medios físicos o informáticos”.

6.22

Cabe precisar que, en el presente caso, la Inspeccionada adjunta como medio probatorio en sus descargos, los detalles de operación a traves del cual se pudo acreditar fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones laborales con respecto al pago y/o goce de las vacaciones, a favor de la extrabajadora afectada , conforme se aprecia a continuacion:

Monto del abono realizado Fecha de la transacción S/.5,724.42 05/08/2021 S/.1,600.00 21/09/2021 S/.6,400.00 29/09/2021

6.23

Ahora bien, corresponde señalar que la impugnante subsano la conducta infractora antes mencionada con fecha posterior a la notificación del acta de infracción, es decir, después del 22 de septiembre del 2021. Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 40 de la Ley General de Inspección de Trabajo corresponde reducir la multa prevista al treinta por ciento (30%) de la originalmente impuesta, puesto que, se acredito la subsanación de la infracción detectada, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

6.24

En consecuencia, la multa confirmada por la instancia inferior se reduciría, siendo el monto de S/ 3,471.60 (Tres mil cuatrocientos setenta y uno con 60/100 soles). En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar el descanso vacacional y pago de remuneración vacacional del periodo 2018-2019 y el pago de vacaciones truncas oportunamente, a favor de la trabajadora afectada, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.25

Sin perjuicio de ello, esta Sala considera que el RLGIT establece en el numeral 25.6 de su artículo 25, que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, el cual es pasible de una sanción económica, conducta en la que se encuadra la inobservancia del otorgamiento de descanso vacacional y pago de remuneración vacacional del período 2018-2019 imputada a la impugnante, en agravio de su ex trabajadora Wendy Paola Vidal Solís.

6.26

Del mismo modo, el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT configura este tipo infractor cuando no se realiza el pago íntegro y oportuno de los beneficios laborales, constituyéndose en una infracción grave en materia de relaciones laborales, el cual es pasible de una sanción económica, incumplimiento que se produce en el presente caso, al no haber acreditado la Inspeccionada el pago de vacaciones truncas del período 2019- 2020, en perjuicio de la recurrente. En ese sentido, se trata de dos tipos infractores totalmente distintos, los cuales deberían ser sancionados individualmente por la Administración.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.27

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.28

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.29

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.30

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o

algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.32

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2021 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a las siguientes materias:

Figura 01:

Debiendo acreditar con documentación idónea el levantamiento de las observaciones indicadas en los hechos verificados, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.33

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1838-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto,

corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.34

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.35

Ahora bien, respecto al argumento de la impugnante con relación a que la medida de requerimiento contenía en la parte final de la primera hoja un apercibimiento ilegible. Sobre ello, es pertinente señalar que lo expresado por el Sujeto inspeccionado es ajeno a la realidad, puesto que, lo establecido en dicho documento era fácilmente visible y con un tamaño de letra adecuada para la lectura por parte de cualquier persona. Por consiguiente, no corresponde amparar este extremo del recurso.

6.36

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.37

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.38

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.39

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.40

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 911-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.41

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.42

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.43

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de

validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.44

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el depósito integro u oportuno de CTS periodo diciembre 2015 a octubre 2019. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de CTS del periodo trunco noviembre 2019 hasta el 20 de marzo del 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el descanso vacacional y pago de remuneración vacacional del periodo 2018-2019 y el pago de vacaciones truncas. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de las formalidades del contrato de trabajo en los periodos determinados, así como su entrega a favor de la trabajadora afectada. Numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No entregar al trabajador en los plazos y con los requisitos previstos boletas de pago de remuneraciones de los periodos enero a diciembre 2019 y de enero a febrero 2020. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE

Seguridad Social No efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos por los periodos noviembre y diciembre 2019 y de enero a marzo 2020 de la trabajadora afectada. Numeral 44.B.2 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 568-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REDUCIR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 76-2022- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 3,471.60 (Tres mil cuatrocientos setenta y uno con 60/100 soles.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 RLGIT, a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230913MLA

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