Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

J & S Peruana Star Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1219-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1219-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador459-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteJ & S Peruana Star Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 029-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha29 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221228MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1430-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 395-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021, en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador Jorge Alipio Morante Gamboa (Jefe de Ventas), por supuestos incumplimientos en el pago de vacaciones y otros beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; Asignaciones y, Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 462-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 02 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 592-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 01 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 784-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021, notificada por depósito de casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El extrabajador ingresó a laborar a la empresa el 14 de febrero de 2020, siendo su último día de labores el 31 de marzo de 2020, debido a que se encontraba en periodo de prueba, por lo que no correspondía el pago de remuneraciones de abril, mayo del año 2020, del 01 al 16 de junio del 2020 y del 06 de abril al 31 de mayo del 2021, ya que a dichos meses ya no tenía vínculo laboral con la empresa, lo cual se acredita con las constancias de alta y baja que prueban la fecha de inicio y fin de la relación laboral. Por un error se incluyó al extrabajador en la solicitud de suspensión perfecta de labores, lo que ocasionó que el inspector de trabajo y la Intendencia Regional de Lambayeque consideraran que el vínculo laboral del señor Morante Gamboa se había extendido hasta mayo del presente año, sancionándolos por un supuesto incumplimiento de pago de remuneraciones que no le correspondía. ii. Adicionalmente a ello, manifiesta que el extrabajador laboró desde el 14 de febrero hasta el 31 de marzo de 2020 y que a su vez dicho periodo se encuentra debidamente cancelado con la boleta de pago firmada por el extrabajador, correspondiente al mes de febrero 2020, ya que recibió el pago de su remuneración en efectivo y la transferencia bancaria que se adjunta, la cual es correspondiente al pago del mes de marzo, por lo que no existió ningún incumplimiento. iii. La Sub Intendencia sanciona por un supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento el mismo que no existió, en atención a que, en primer lugar, previo a la notificación de la medida de requerimiento, las supuestas infracciones por las que los

sanciona se encontraban debidamente canceladas y adicionalmente a ello, es que no existió negativa ni falta de colaboración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados se advierte que, en mérito a las facultades inspectivas previstas en el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, el inspector actuante, con fecha 11 de junio del 2021, notificó vía casilla electrónica una medida inspectiva de requerimiento. ii. Para tal efecto, la inspeccionada debía presentar la documentación necesaria para dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, a través de su casilla electrónica, en un plazo de tres (3) días hábiles de notificada, sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que no se cumplió con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iii. En el presente caso, las actuaciones inspectivas tenían por propósito fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral en las materias (vacaciones, gratificaciones, asignaciones y pago de la remuneración), en beneficio del trabajador Jorge Alipio Morante Gamboa, asignadas por la Orden de Inspección N° 1430-2021-SUNAFIL/IRE-LAM. iv. Asimismo, el inspector de trabajo, en el desarrollo de sus funciones advirtió el incumplimiento de la normativa referente a las relaciones laborales, pues de los documentos suministrados por el administrado en cumplimiento del requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021, se habría detectado el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de remuneraciones del trabajador, en los periodos (marzo, abril, mayo del año 2020, del 01 al 16 de junio de 2020 y del 06 de abril al 31 de mayo de 2021). v. No obstante, de los argumentos esgrimidos por el apelante, respecto a que no le correspondía el pago de las remuneraciones de los meses señalados, pues alega que el trabajador solo laboró desde el 14 de febrero del 2020 al 31 de marzo del 2020; sin embargo, en los medios probatorios adjunta una constancia de baja del trabajador que lleva por número 121472961 y consigna que se realizó satisfactoriamente la baja del registro del trabajador el 21 de octubre de 2021 a las 11:10:57, lo cual denota una actitud poco diligente por parte del empleador, toda vez que, conforme al artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, “la baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios (…)”; por tanto, se desestima el argumento esbozado por la apelante.

2 Notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022, véase folio 89 del expediente sancionador.

vi. En cuanto a los documentos presentados por el empleador, se aprecian tres (3) constancias de pago de nóminas del banco BBVA, dos de ellas con fecha 15 de junio de 2021 y 14 de agosto de 2020, en donde se evidencian dos importes de 898.38 y 898.37, respectivamente, en dichas constancias se señalan por servicio: haberes 5ta categoría y se consigna el nombre del trabajador en cuestión. vii. Si bien es cierto, el administrado efectuó transacciones a la cuenta del trabajador, no cumple con subsanar las infracciones por los meses que se le imputan. Asimismo, de la boleta de pago del mes de febrero del 2020 que adjunta, se advierte que el monto neto de la remuneración es S/ 1,598.23, resultando insuficientes las transacciones realizadas por la inspeccionada al trabajador, pues vulnera el pago íntegro de su remuneración por los meses en los que desempeñó labores para la inspeccionada.

1.6

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000292-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la infracción del supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones, es importante explicar que la fecha de ingreso del trabajador Morante Gamboa Jorge Alipio, se dio el 14 de febrero de 2020 y que la fecha de cese el 31 de marzo de 2020, encontrándose aún en periodo de prueba; por lo cual, con respecto a la remuneración del mes de febrero, sí se cumplió a cabalidad siendo cancelado de manera física, imprimiendo el trabajador su firma en la boleta, en señal de conformidad y aceptación. ii. Ahora, sobre lo correspondiente al mes de marzo, este se canceló por medio de transferencia bancaria, la cual adjuntan en los medios probatorios; por otro lado, es importante resaltar a su despacho que como ya es de conocimiento público, a partir del día 16 de marzo de 2020, todas las actividades quedaron suspendidas, pues se dispuso la inmovilización y el

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

aislamiento social obligatorio, es por ese motivo que, se encontraron suspendidos de labores y el señor Morante Gamboa Jorge Alipio se encontraba en periodo de prueba sin haber cumplido exitosamente el mismo; en tal sentido, se tomó la decisión de enviarle la carta de culmino de periodo de prueba a la página de Personas y Salones Network, según lo coordinado y aceptado por el trabajador en el Manual de Organización y Funciones (sistema interno y exclusivo de la empresa, de uso obligatorio y conocimiento de los trabajadores). iii. Sobre los periodos solicitados por la Intendencia (marzo, abril, mayo, del 01 al 16 de junio de 2020 y del 06 de abril al 30 de mayo de 2021), por lo cual se pretende imponer la multa, corresponde decir que son periodos no exigibles de cobro por concepto de remuneración mensual, puesto que el señor Morante Gamboa Jorge Alipio, ya había cesado con fecha 31 de marzo, extinguiéndose así la obligación. iv. Ahora bien, con respecto a la boleta mencionada y adjuntada, es importante aclarar que se está cometiendo un error de motivación por parte de la Intendencia, en razón que señala que el monto pagado en la boleta, vulnera el pago íntegro de la remuneración, situación que no es aceptable, cuando ya se había especificado que dicho pago correspondía al mes de febrero 2020, y no a los demás periodos. v. Por otro lado, se resalta que la Intendencia no ha tomado en consideración, lo alegado respecto a un error involuntario al incluir al señor Morante Gamboa Jorge Alipio en la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores por motivo del Estado de Emergencia, alegando que la constancia de baja del trabajador se registró con fecha 21 de octubre de 2021; si bien es cierto la fecha de registro de baja del trabajador, es imperioso en recalcar a su despacho que la fecha de cese del trabajador fue el 31 de marzo de 2020, por lo cual, no corresponde el reconocimiento de remuneración de los periodos solicitados por la Intendencia, dicha situación la corroboran con la Carta de culmino de periodo de prueba de fecha 31 de marzo de 2020. vi. Sobre la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento, es importante resaltar que esta, sí fue atendida y cumplida dentro del plazo establecido, pues se adjuntó a dicho requerimiento los comprobantes y boletas de pago de los periodos laborados por el extrabajador, por tanto, la Intendencia no puede pretender solicitar documentos que son inexistentes, ya que los periodos solicitados no corresponden a “un periodo laborado donde la empresa tenga la obligación de retribuir los servicios prestados por el trabajador”, debido a que el extrabajador ya no se encontraba laborando por causa de no haber cumplido con el tiempo de prueba estipulado en su contrato. vii. Ahora bien, resulta injustificada dicha medida de requerimiento, por cuanto, en el peor de los casos, en el supuesto negado que correspondería pagar dichos periodos solicitados y a razón de que el trabajador ya había culminado su periodo de prueba, el contrato tenía como fecha de término el día 13 de mayo de 2020. viii. Finalmente, es imperioso insistir que no correspondería imponer una multa por esta supuesta infracción, debido a que han cumplido con su deber de colaboración, al presentar los sustentos del pago de las remuneraciones del periodo trabajado por el señor Morante

Gamboa Jorge Alipio, con fecha anterior a la Imputación de Cargos (dentro del plazo), acreditando de esta manera la voluntad colaborativa.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.2

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la falta grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.3

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de junio de 20219, contenía el siguiente mandato: “1) Acreditar con documentos fehacientes el pago de remuneraciones períodos de los meses de marzo, abril, mayo del año 2020, del 01 al 16 de junio del 2020, 06 de abril 2021 al 31 de mayo del 2021, a favor de su trabajador Jorge Alipio Morante Gamboa”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, cumpliéndose dicho plazo el 16 de junio de 2021.

6.4

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves y leves”.

6.5

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

9 Véase folio 13 del expediente inspectivo.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,10 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.6

Estando a lo señalado y considerando que, respecto a la infracción subsistente sobre el pago de remuneraciones periodos marzo, abril, mayo del año 2020, del 01 al 16 de junio del 2020, 06 de abril al 30 de mayo de 2021, que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado11, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.7

Contrario a lo alegado por la impugnante en referencia a que no se justifica la medida inspectiva de requerimiento, cabe precisar que, conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la LGIT, respecto a las medidas inspectivas de requerimiento: “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”; por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT dispone que: “Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador,

10 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 11 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras”.

6.8

En ese contexto normativo, el inspector de trabajo previo análisis efectuado a la documentación suministrada por el sujeto inspeccionado en cumplimiento al requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021, advirtió la existencia de una infracción a la normativa de relaciones laborales, y procedió a notificar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021; sin embargo, transcurrido el plazo otorgado por el inspector comisionado, la impugnante no cumplió con su deber de colaboración. Por tanto, corresponde no acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El incumplimiento de pago de remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva El incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021, notificada por depósito de casilla electrónica. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a J & S PERUANA STAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221228MCR

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