| Resolución N° | 0715-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 362-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | J.P. Logística S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1541-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra J.P. LOGISTICA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 362-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de
la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a J.P. LOGÍSTICA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11941-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2833-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber formado e informado de acuerdo a ley, al trabajador Perci Victor Rojas Ordaya, lo que constituyó causa del accidente de trabajo, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de agosto de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes peligrosos), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos. 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 210-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de febrero de 2020, notificada el 03 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de marzo del 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00 por haber incurrido en una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, y; una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del citado cuerpo normativo.
Con fecha 13 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 240- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1541-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Con fecha 25 de octubre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1541-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000074-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
2 Notificada a la impugnante el 19 de marzo de 2021, véase folio 80 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2021, véase folio 95 del expediente sancionador.
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 4.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE J.P. LOGÍSTICA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que J.P. LOGÍSTICA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1541-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 15,120.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por J.P. LOGÍSTICA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1541-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
- Durante el procedimiento de Inspección se solicitó a la EMPRESA JP LOGISTICA, toda la documentación relacionada al Accidente de trabajo, documentación que se ha
4 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
presentado oportunamente y no ha sido valorada de manera conjunta, vulnerando los principios de imparcialidad y objetividad; primacía de la realidad, lo que ha generado la afectación al debido proceso en perjuicio del sujeto inspeccionado. - Asimismo, la Autoridad Instructora de manera arbitraria, sin una debida fundamentación ha vulnerado los Principios de Legalidad y Observancia del Debido Proceso contemplado en el literal a) del artículo 44 de la LGIT, que dispone el derecho de todo administrado en obtener una decisión debidamente fundada en hechos y en derecho. - De manera reiterativa se ha mencionado que la inspeccionada cumplió con capacitar al Sr. Persy Rojas Ordaya, sobre procedimiento referido a "Transporte, carga y descarga de materiales y mercancías del cliente" con fecha de aprobación 15 de abril de 2019 (Código: JP-SGI-SSO-PRO-33], que fue puesto en conocimiento al Sr. Persy Rojas Ordaya, tanto en el proceso de inducción llevado a cabo el día 2 de febrero de 2018 y en las jornadas de capacitación sobre "seguridad durante la carga, transporte y descarga de materiales y mercancías" la cual fue ejecutado en las fechas (19 de abril de 2018 y 25 de abril de 2019), documentos que están debidamente firmados por trabajador; por lo que queda demostrado que el sujeto inspeccionado ha cumplido con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo. - Pese a estar demostrado que hemos cumplido con capacitar al Sr. Persy Rojas Ordaya, sobre procedimiento referido a “Transporte, carga y descarga de materiales y mercancías del cliente", la autoridad Instructora establece que el trabajador si recibió la formación e información debida del puesto de trabajo y las labores que desarrollaba, sobre: "Seguridad durante la carga, transporte y descarga de materiales y mercancías; Manual del conductor/disciplina operacional/Política de estándares operacionales; Peligros y riesgos de ruta, IPERC-SV,IPER continuo, procedimientos escrito de trabajo seguro, etc.)"; y, líneas más abajo la autoridad instructora menciona que no se encuentra alguna que tuviera el tópico relacionado a la capacitación en el Procedimiento denominado “Transporte, carga y descarga de materiales y mercancías del cliente”. - Al haber cumplido con capacitar al trabajador, sobre procedimiento referido a "Transporte, carga y descarga de materiales y mercancías del cliente", mi representada no tiene ninguna responsabilidad por el accidente de trabajo ocurrido 04 de mayo de 2019, hemos cumplido con todos los procedimientos y normativas sobre Seguridad y Salud en el trabajo, por lo que deslindamos todo tipo de responsabilidad ya sea contractual o extracontractual con el extrabajador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación5 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”6.
5 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 6 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”7.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público
Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 7 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771
Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 20208, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 03 de marzo del 2020. Por lo que, considerando la suspensión de plazos dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, del 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, del 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, del 15 de junio de 2020; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 10 de marzo del 2021.
8 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG,, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
No obstante, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 19 de marzo de 2021, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:
Figura N° 01 Línea de Tiempo
En efecto, la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de marzo de 2021, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 19 de marzo del 2021, esto es, con posterioridad al plazo máximo señalado en el párrafo precedente.
Figura N° 02 Constancia de notificación electrónica
(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 10.03.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 19.03.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 19 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 8 meses y 11 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 10.03.2021 Inicio del cómputo de plazo 11.03.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso en particular, se ha evidenciado la tardía notificación de la resolución de primera instancia. Por lo que, corresponde analizar si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el cómputo del plazo de caducidad. Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo, advirtiendo que no existe ninguna actuación que haya dado mérito a una nueva suspensión de plazos.
Por tanto, corresponde declarar de oficio, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada de manera previa, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra J.P. LOGISTICA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 362-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de
la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a J.P. LOGÍSTICA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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