| Resolución N° | 0747-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3965-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | J. CH Comercial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1509-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por J. CH COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1509-2022-SUNAFIL/ILM, de 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3965-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia Nº 802-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1509-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la formación e información de SST, ocasionando el accidente de trabajo. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1509-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a J. CH COMERCIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625 RLSH - HR: 121956-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19079-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3479-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante , por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada al trabajador accidentado acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables y no identificar los peligros ni evaluar los riesgos relacionados con la labor desarrollada por el trabajador accidentado en la matriz de identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas), F ormación e información sobre SST (Sub materia: incluye todas), G estión interna de SST (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes, I dentificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 809-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I2, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 30 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1083-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4, de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 802-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 , por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador afectado, por no haber acreditado la formación e información, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador afectado, por no haber acreditado la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 802-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:
i. El ex trabajador ha reconocido que sus funciones resultan ser las de conductor de transporte de carga y no las de estiba, por tanto, no debía realizar labores ajenas y/o distintas. Un proceder distinto, recae en la responsabilidad exclusiva del sujeto afectado, máxime si la empresa no le ordenó que realizará dicha labor. Por tanto, la empresa no puede ser sancionada por no identificar ni evaluar peligros ajenos a la función del trabajador y no están obligados a capacitar a los trabajadores en funciones que no se les ha encomendado. ii. Según la imputación en contra de la administrada, se le atribuye no brindar formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, acorde con las labores desempeñadas por el Sr. Zevallos , y no identificar los peligros y evaluar los riesgos relacionado con la labor desarrollada por el mencionado trabajador; al respecto, el Tribunal de Fiscalización, mediante la resolución Nº 333-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, reconoció
2 Mediante Ampliación de Imputación de Cargos N° 809-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de mayo de 2022, se consideró pertinente: “INCORPORAR a la Imputación de Cargos N° 809-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, la adecuación de la tipificación de acuerdo a lo detallado (…)” tal y como consta en los folios del 9 – 11 del expediente sancionador.
la afectación al principio de tipicidad al no acreditarse la causalidad entre el deber de capacitar y el siniestro, situación concurrente en el presente caso. iii. Las dos infracciones imputadas han sido tipificadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sin embargo, la autoridad administrativa no advirtió que todas aquellas causas de un accidente laboral que constituya uno o más incumplimiento de la normativa de SST se tipifican como una sola infracción muy grave en materia de SST, conforme a lo resuelto en la resolución Nº 324-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala y en la Resolución Nº 534-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1509-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022 y notificado el 09 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:
i. Conforme al contenido de la denuncia del Sr. Zevallos , sus labores no solo se circunscribían a las de conductor de transporte de carga sino, además, las de estiba, por órdenes de la inspeccionada. Adicionalmente, de la revisión del perfil del puesto de trabajo consignado en el contrato de trabajo, se advierte que el sujeto afectado era responsable de la mercadería que transportaba y realizaba funciones de conductor y afines a la misma. Por tanto, la administrada si se encontraba obligada a efectuar la capacitación de formación e información del sujeto afectado respecto de todas las funciones asociadas a su labor de conductor, como las labores de estiba. ii. Conforme al principio de prevención, la administrada también se encontraba en la obligación de efectuar la identificación de peligros y la evaluación de riesgos, respecto del puesto de trabajo y las funciones que desempeñaba el ex trabajador Zevallos , a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo (11 de junio de 2019), esto es, la de conductor y las asociadas al “perfil del puesto de trabajo”. Lo cual se corrobora de la revisión efectuada del documento exhibido en las actuaciones inspectivas denominadas “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control – IPERC”.
Con fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1509- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N°1834-2023-SUNAFIL/ILM recibido el 23 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE J. CH. COMERCIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que J. CH. COMERCIAL S.A., presentó el 29 de setiembre de 2022 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1509- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 18,900.00 (Dieciocho mil novecientos con 00/100 soles) por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por J. CH. COMERCIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1509-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. El comisionado ha vulnerado el principio de verdad material al omitir realizar los actos de inspección in situ pues se señaló que “la presente inspección tiene carácter externo” (numeral 4.2.), advirtiéndose que no ha consignado en el acta de infracción el área del local en el que ha ocurrido el accidente. Del mismo modo, se advierten graves contradicciones, pues inicialmente alegó que el accidente ha ocurrido cuando el trabajador afectado realizaba funciones de estiba (numeral 4.3.), para después decir que no fue capacitado en funciones como ayudante de carpintería (numeral 4.6.), para finalmente decir que no se identificaron los peligros y no se evaluaron los riesgos en el puesto de conductor (numeral 4.7.). ii. El inspector comisionado ha omitido determinar el nexo causal en el acta de infracción respecto de las infracciones imputadas a la administrada, señalando una cláusula genérica aplicable a cualquier accidente de trabajo, cuando lo correcto debió ser que el inspector de trabajo debió fundamentar y precisar de qué forma las supuestas infracciones en el presente caso causaron el accidente de trabajo, debiendo fundamentar adecuadamente el supuesto nexo de causalidad entre las infracciones y el accidente de trabajo. iii. Según lo consignado en el numeral 4.6. del acta de infracción, el sujeto afectado se accidentó cuando realizaba funciones de ayudante de carpintería, y según el numeral 4.7. de la misma, se realizó cuando realizaba funciones de conductor; sin embargo, esto es incorrecto, lo cual constituye una contradicción pues las Sub intendencias e Intendencia variaron dichas premisas, argumentando que el accidente de trabajo se realizó “cuando se realizaban funciones de verificación”, lo cual constituye una afectación al principio de tipicidad. iv. Se advierte que en actuación inspectiva no se han identificado claramente las funciones que realizaba el trabajador durante el accidente de trabajo, según lo referido por el sujeto afectado (alega que ocurrió cuando realizaba funciones de estiba), según lo consignado en los numerales 4.6. y 4.7. del acta de infracción (se precisa que ocurrió cuando se desempeñaba como ayudante de carpintería y conductor, respectivamente), y finalmente,
según lo referido por las Subintendencias y la Intendencia el evento aconteció cuando el afectado verificaba los neumáticos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo, las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Sobre la evaluación del nexo causal de las infracciones en el presente caso
En principio, la administrada sustenta su recurso impugnatorio desde la afectación del principio de verdad material y la expresión inadecuada del nexo causal de las infracciones y el hecho lesivo. Respecto del primer extremo, alega que se omitió realizar los actos de inspección in situ la identificación y la identificación de incongruencias en cuanto a las funciones desempeñadas por el sujeto afectado, consignadas por el comisionado en el acta de infracción, al momento de acontecido el accidente de trabajo el 11 de junio de 2019. En cuanto al segundo extremo, alega que se omitió determinar el nexo causal de las infracciones imputadas, al no fundamentar de qué forma las supuestas infracciones en el presente caso puntual y concreto causó el accidente de trabajo, debiendo establecer adecuadamente el supuesto nexo de causalidad entre las presuntas vulneraciones y el accidente de trabajo materia de análisis.
En ese sentido, resulta pertinente citar los alcances del principio de verdad material, según lo define el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
De acuerdo a ello, se establece que la decisión de la administración requiere encontrarse justificada desde el plano fáctico que compone el procedimiento. Dicho proceder exige a la administración el determinar más allá de toda duda razonable las aristas sustanciales de responsabilidad de la inspeccionada, a fin de justificar de manera solvente la imputación de las infracciones identificadas.
En ese mismo sentido, resulta pertinente tomar en consideración los alcances del precedente vinculante definido mediante Resolución de Sala Plena Nº 005-2022- SUNAFIL/TFL, de fecha 2 de agosto de 2022, el cual determina lo siguiente:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes
de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” ( énfasis añadido).
En ese entendido, corresponde analizar la concurrencia del nexo causal entre las infracciones atribuidas al administrado respecto del evento lesivo evaluado. Así, se verifica que al impugnante se le ha imputado dos infracciones contra la norma de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionaron el accidente de trabajo del Sr. Zevallos , acontecido el 11 de junio de 2019, en específico, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y con la identificación de los peligros y evaluación de riesgos (en adelante, IPER). Infracciones que componen la imputación contra la administrada y que procedemos a evaluar.
En cuanto a la materia de formación e información sobre SST, el marco normativo establece en el literal f) del artículo 50 de la LSST, que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
Sobre dicha base normativa, en el presente caso, el comisionado ha concluido en el acta de infracción en la identificación de vulneración de dicha materia por parte del impugnante, al no haber acreditado “(…) la inducción en seguridad y salud en el trabajo ni mucho menos la capacitación específica respecto a los riesgos de la función específica que venía desarrollando el trabajador accidentado; a efectos de que conozca de manera fehaciente los riesgos a los cuales estuvo expuesto y las medidas de protección y prevención que debió adoptar en la realización de sus labores como ayudante de carpintería.” (numeral 4.6. del acta de infracción) ( Énfasis añadido).
Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en la no presentación de documentos por parte de la inspeccionada con relación a la capacitación del sujeto afectado para el desempeño de la labor encomendada por la empresa; sin embargo, de los fundamentos que sostienen la imputación de responsabilidad no se identifica que el cuerpo inspectivo haya logrado verificar las funciones desempeñadas por el sujeto afectado al momento de acontecido el accidente de trabajo.
Así, si bien en el numeral 4.6. del acta de infracción se advierte que el Sr. Zevallos , el día 11 de junio de 2019, desempeñaba labores de ayudante de carpintería, en el numeral 4.7. refiere que realizó la labor de conductor para el transporte de carga y traslado de mercadería, lo cual constituye una incongruencia en la imputación de infracciones, máxime si de las declaraciones recabadas correspondiente al sujeto afectado, este señaló que se encontraba desempeñando labores de estiba, y por parte de los testigos (Sr. Guerreros y Sr. Moran ) por lo que, el comisionado establec ió que el accidente se generó cuando el Sr. Zevallos se encontraba verificando la mercadería.
De acuerdo a ello, este Tribunal advierte que la imputación de la materia de formación e información de SST a la administrada, se encuentra enmarcada bajo la imprecisa determinación de la función desempeñada por el sujeto afectado al momento del accidente de trabajo; por tanto, no se logra solventar que la presunta vulneración de la misma se encuentre asociada con el accidente de trabajo de fecha 11 de junio de 2019, al constituir una materia que se encuentra íntimamente vinculada a la labor definida del sujeto afectado. Es decir, no se ha logrado establecer de la investigación la vinculatoriedad de la
materia con el evento lesivo, al verificarse que el análisis causal se encuentra desarrollado respecto del incumplimiento documental y no la importancia sobre la base de la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho.
En ese sentido, la autoridad de inspección no ha satisfecho su carga probatoria y/o generado una adecuada identificación de los hechos a fin de justificar su imputación, lo cual deviene en la ruptura del nexo causal entre la presunta vulneración de la materia de formación e información de la SST y el accidente de trabajo analizado, que tuvo como resultado la afectación del Sr. Zevallos . Por tanto, corresponde acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Por otro lado, respecto de la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Sobre dicho marco normativo, del acta de infracción se verifica que al inspeccionar la materia referida el comisionado concluyó en la vulneración de la misma en razón a que la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos no se encuentra acorde a ley,
al no haberse identificado los peligros referidos a la labor de conductor que venía desempeñando el sujeto afectado al momento de generado el accidente de trabajo, ni se evaluó la correcta acción preventiva de acuerdo al nivel de riesgo producido en la labor desarrollada por dicho trabajador accidentado.
En tal sentido, conforme los documentos exhibidos por parte del entonces sujeto inspeccionado, así como de la investigación realizada por el inspector comisionado, respecto del accidente de trabajo ocurrido al Sr. Zevallos , se determinan las siguientes causas del accidente de trabajo, así como las medidas correctivas implementadas:
FIGURA Nº 1
FIGURA Nº 2
Conforme se advierte de autos, de la verificación de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos en el Trabajo, vigente a la fecha del accidente de trabajo, no se identifica el área de trabajo y/o actividad evaluada de conductor y tampoco tiene la identificación de peligros asociados a la misma que pudiera dar cuenta de la consideración de dicha actividad por parte de la impugnante. De acuerdo a dichas omisiones, se concluye que esta no ha realizado una correcta evaluación de los riesgos en las actividades de conductor que realizaba el trabajador afectado, de igual modo, medidas de control según el orden de prioridad, esto, de forma previa, a la ocurrencia del accidente de trabajo, que afectó al mismo en el momento de generado el accidente de trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 11 de junio
de 2019. En tal sentido, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, el inspector solo ha señalado una cláusula genérica aplicable a cualquier accidente de trabajo, cuando lo correcto debió ser que el inspector de trabajo debió fundamentar y precisar de qué forma las supuestas infracciones causó el accidente de trabajo, se desprende que las observaciones no tienen sustento fáctico ni jurídico. Al respecto, ante la ausencia de determinación de riesgos del cargo de conductor en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos en el Trabajo de la empresa, se ha logrado verificar la incidencia directa de dicho incumplimiento en el evento lesivo, pues la misma ha desencadenado la inacción de la administrada en la adopción de medidas que pudo evitar la exposición del sujeto afectado a los riesgos del accidente de trabajo. Por tanto, el nexo causal ha resultado plenamente establecido y ha solventado la responsabilidad de la empresa en la infracción materia de análisis. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por J. CH COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1509-2022-SUNAFIL/ILM, de 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3965-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia Nº 802-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1509-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la formación e información de SST, ocasionando el accidente de trabajo. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1509-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a J. CH COMERCIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625 RLSH - HR: 121956-2023
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