Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Issaperu Sociedad Anónima Cerrada - Issaperu S.A.C — Res. 125-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0125-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteIssaperu Sociedad Anónima Cerrada - Issaperu S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 155-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha15 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ISSAPERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ISSAPERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 01 de septiembre de 2021. Lima, 15 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ISSAPERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ISSAPERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122- 2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por la negativa de facilitar la inspector auxiliar, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones respecto del requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a S/ 6,980.00.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a ISSAPERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ISSAPERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOCAL PONENTE: DESIRÉE ORSINI

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3050-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 61-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 125-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de febrero de 2021, notificado el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Estadísticas de Seguridad y Salud en el Trabajo) incluye todas. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519544 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 141-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 16 de abril de 2021, notificada el 19 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar al inspector auxiliar, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 07 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Inspectora auxiliar solicito la documentación a la empresa, sin embargo, la información fue requerida bajo la orden de Inspección N° 3050-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, la cual fue notificada el 12 de enero de 2021 y no el 06 de enero como señalan la resolución impugnada, en tal sentido se presenta contrario a las leyes del tiempo y de la lógica que un documento creado con fecha 12 de enero de 2021, haya sido notificado a la empresa seis (06) días antes de surgida su existencia.

ii. Atendiendo a la auténtica fecha de notificación de la Orden de Inspección N° 3050-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, esto es, 12 de enero de 2021; enviamos la información requerida mediante correo electrónico el 15 de enero de 2021.

iii. SUNAFIL ha caído en una confusión ya que es cierto que existió una notificación el día 06 de enero de 2021; pero dicha notificación fue en mérito a la Orden de Inspección distinta, solicitando documentación diferente.

iv. En el presente caso, se aprecia que la resolución se ha emitido en clara contravención de los principios contenidos en el TUO de la LPAG, en especial a lo referido al debido procedimiento administrativo y al principio de verdad material.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 01 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Requerimiento de información obrante a folio 04 del presente expediente sancionador, debidamente notificado el 06 de enero de 2021, la inspectora auxiliar comisionada solicitó a la inspeccionada documentación referida al periodo 2020, respecto de todos los trabajadores; la cual debía ser presentada en un plazo máximo de

2 Notificada a la inspeccionada el 09 de setiembre de 2021. Véase a folio 90 del expediente sancionador.

03 (tres) días hábiles desde la fecha de recepción del requerimiento, plazo que vencía el 11 de enero de 2021.

ii. Sin embargo, según acta de infracción obrante a folio 34 a 35 del presente expediente sancionador, la inspectora no cumplió con presentar la documentación requerida, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, según lo tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, se procedió a efectuar un segundo requerimiento de información, el mismo que fue notificado el 12 de enero de 2021, desvirtuándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

iii. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador – fase instructora y sancionadora, al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin de que efectué sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándole la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes. 1.6 Con fecha 27 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 155- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 898-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 07 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ISSAPERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA –ISSAPERU S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ISSAPERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA –ISSAPERU S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 10 de septiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ISSAPERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA –ISSAPERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Como consta y se verifica en el desarrollo del expediente sancionador, se trataron de dos requerimientos exactamente iguales, cuya única diferencia es la fecha de la firma del documento. En ese sentido, la autoridad administrativa debe establecer que se trataba de una reiteración de requerimiento de información.

ii. Asimismo, invocamos el artículo 7 del D.S. N° 003-2020-TR, el cual establece: es objeto de notificación vía casilla electrónica todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de SUNAFIL que correspondan ser informadas al administrado. Sin embargo, el primer requerimiento no cumplió con dicha consigna, siendo notificado vía electrónica únicamente el requerimiento de fecha 12 de enero de 2021.

iii. En ese sentido, hemos cumplido con actuar diligentemente, al revisar nuestros medios electrónicos, pues el único requerimiento que recibimos por dicha vía fue el de fecha 12 de enero de 2021; al que dimos respuesta dentro de los plazos otorgados por la autoridad administrativa.

iv. Que, nos encontramos incursos en el supuesto desarrollado por la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que tiene naturaleza de precedente de observancia obligatoria. En ese sentido, invocamos a considerar la infracción al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT sobre la cual sancionar; infracción tipificada como grave.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9 .

8 LGIT, artículo 1. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.2

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 510 y del 1111 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

6.3

Respecto a lo alegado por la impugnante, a que únicamente el requerimiento de fecha 12 de enero de 2021, fue notificado vía casilla electrónica, invocando el cumplimiento del artículo 7 del D.S. N° 003-2020-TR; cabe precisar que, conforme al numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (el énfasis es añadido). Por tanto, no corresponde acoger el recurso de revisión en este extremo.

Sobre la conducta tipificada 6.4 Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

10LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 12 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (énfasis añadido).

6.5

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria. En este caso, no se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida de la impugnante o su representante.

6.6

En relación al cumplimiento del principio de tipicidad13, la doctrina académica precisa que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.14

6.7

En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:

- Con fecha 06 de enero de 2021, el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir:

Figura Nº 01.

- Otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para su presentación, bajo apercibimiento de constituirse, en caso de incumplimiento, en infracción a la labor inspectiva. El plazo venció el 11 de febrero de 2021.

Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

- Al respecto, como se verifica del numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.

- Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento. Se le otorgó un nuevo plazo de tres (03) días hábiles, que venció el 15 de enero de 2021.

- Al respecto, se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que la inspeccionada cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.

6.8

La impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento del día 06 de enero de 2021 dentro del plazo otorgado por la inspectora comisionada, que vencía el 11 de febrero de 2021. Se deja constancia que recién en fecha 15 de enero de 2021, entregó la información solicitada.

6.9

En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021 que es de observancia obligatoria15. El Tribunal en esa oportunidad determinó que la demora en la respuesta a un requerimiento de información puede subsumirse en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se detalla continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

45.2

del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.10

Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas en este procedimiento, se concluye que la entrega tardía de la información, si bien no equivale a una subsanación tampoco equivale a una negativa al deber de colaboración. Sin embargo, es un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva.

6.11

En tal sentido, esa conducta corresponde a la tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva. Por lo que, corresponde modificar la infracción contenida en la Resolución de Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, al no haber sido debidamente tipificada. Se deben tomar en consideración la fecha en que sucedieron los hechos materia de sanción, conforme el Acta de Infracción que data del 22 de enero de 2021.

6.12

Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. No existe, a consideración de esta Sala, una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada. Por el contrario, puede identificarse, en el expediente sancionador, que con fecha 15 de enero de 2021, la impugnante presentó la información solicitada durante la etapa inspectiva, configurando un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46. Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde reencausar la sanción a través del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Por tanto, corresponde acoger el recurso de revisión en este extremo.

6.13

En ese sentido, correspondería adecuar la infracción en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor inspectiva No remitir la información y/o documentación oportunamente, solicitada mediante requerimiento de información, notificado el 06 de enero de 2021. Artículo 45° Numeral 45.2 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, tipificado como infracción GRAVE 1.57 UIT (*)

S/. 6,908.00 MULTA TOTAL IMPUESTA S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00, según DS N° 392-2020-EF.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ISSAPERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ISSAPERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122- 2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por la negativa de facilitar la inspector auxiliar, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones respecto del requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a S/ 6,980.00.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a ISSAPERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ISSAPERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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