Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Issaperu S.A.C — Res. 575-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0575-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador127-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteIssaperu S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 145-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha25 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ISSAPERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE de fecha 24 de agosto de 2021. Lima, 25 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ISSAPERU S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.-REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con la medida de requerimiento de información, de fecha 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 6,908.00 (Seis Mil Novecientos y Ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.16 al 6.19 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a ISSAPERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3051-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 66-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de febrero de 2021, notificado el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Cartel indicador del horario de trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 137-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución N° 304- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 27 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,572.00 soles, por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida por el inspector comisionado, dentro del plazo señalado en el requerimiento de información, notificado con fecha 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, SUNAFIL ha impuesto una multa ascendente a S/ 11,572.00 por la presunta infracción contenida en el artículo 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Por tanto, la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral aplicable, pasaría por constatar si ISSAPERU S.A.C. ha presentado en el plazo requerido, la documentación solicitada por la Inspectora Auxiliar.

ii. Existe un análisis erróneo por parte del inspector comisionado, respecto de la fecha de notificación de la Orden de Inspección N° 3051-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, la cual se produjo recién el 12 de enero de 2021. Razón por la cual, el 15 de enero de 2021 se remitió la información requerida mediante correo electrónico al inspector comisionado, es decir, dentro de los 03 días hábiles otorgados para dicho cumplimiento. Por tanto, no se incurrió en ninguna infracción.

iii. El requerimiento de información de fecha 06 de enero de 2021 se emitió bajo la Orden de Inspección N° 3049-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, la cual concluyó sin detectar infracción alguna.

iv. Es precisamente, la Orden de Inspección N° 3049-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, la que fue notificada el día 06 de enero de 2021 y debidamente recibida por la Administradora de Tienda, señora Gabriela Cisneros. Dicha Orden tiene un contenido distinto a la Orden de Inspección N° 3051-2021-SUNAFIL/IRE-LAM.

v. Vulneración a su derecho al debido proceso, pues no se valoró la información y documentación aportada. Además, afirma que, la autoridad inspectiva ha realizado una valoración defectuosa de la información presentada en el escrito de descargos. Por tanto, la Resolución impugnada no se encuentra debidamente fundamentada ni acorde a los hechos verdaderamente ocurridos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 24 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Todo empleador que se encuentre sujeto a una inspección está en la obligación de colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello, siendo que de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 5° de la LGIT.

ii. Por su parte, el artículo 11° de la LGIT, indica que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de los sistemas de comunicación electrónica.

iii. En el caso concreto, se verifica que producto de las actuaciones de la Orden de Inspección N° 3051-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se emitió el requerimiento de información a la inspeccionada, el día 06 de enero de 2021, con la finalidad que cumpla con remitir la información solicitada al correo institucional rripalda@sunafil.gob.pe, en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de recepcionada la notificación, es decir hasta el día 11 de enero del mismo año. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada. Posteriormente, se reitera la medida de requerimiento, notificado el día 12 de enero de 2021, para cumpla con remitir la información solicitada al correo institucional antes citado, en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de recepcionada la notificación, es decir hasta el día 15 de enero de 2021; siendo que el sujeto inspeccionado cumplió con remitir la información. En esa perspectiva, ante el incumplimiento de la primera medida de información se emitió el Acta de Infracción N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-LAM.

iv. En ese orden de ideas, corresponde indicar que quien asume el liderazgo y las consecuencias del incumplimiento del deber de colaboración a la autoridad inspectiva dentro del centro de trabajo recae en el empleador

v. Siendo así, resulta evidente a todas luces que, el requerimiento de información se ha realizado a la inspeccionada, el día 06 de enero de 2021, como consecuencia de la Orden de Inspección N° 3051-2010-SUNAFL/IRE-LAM; la misma que fue notificada en las instalaciones de la inspeccionada ubicada en la Av. Panamericana Norte (Centro Comercial Mall Aventura) Nro. S7N, Int. 1011, y, recepcionada por su trabajadora

2 Notificada a la inspeccionada el 27 de agosto de 2021.

identificada con el nombre de Gabriela Cisneros Relaiza, con DNI N° 71500305, quién refirió ser la Administradora de Tienda de la inspeccionada.

vi. En ese sentido, de la valoración de todo lo actuado se verifica que se respetó el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador -fase instructora u sancionadora- al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndose de todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, y adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes.

vii. Por último, de la revisión de todos los actuados se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y de la revisión minuciosa de la resolución venida en alzada, se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, éstos se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 3 del TUO de la LPAG; y que, en el presente caso se han cumplido con la motivación y el procedimiento regular del procedimiento sancionador. En ese sentido, conforme a los argumentos descritos, no procede amparar su petición.

1.6

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 145- 2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 852-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, recibido el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ISSAPERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ISSAPERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 11,572.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ISSAPERU S.A.C.

8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, señalando los siguientes fundamentos:

Contravención al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y al Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII: existió un único requerimiento de información que fue notificado en dos oportunidades distinta. i) La Autoridad Administrativa, mediante Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, indicó que el requerimiento de información de fecha 12 de enero de 2021, bajo la Orden de Inspección N° 3051-2020-SUNAFIL/IRE-LAM constituyó una reiteración de un primer requerimiento de información, éste último con fecha 05 de enero de 20201, así indica lo siguiente:

“Posteriormente, se reitera la medida de requerimiento, notificado el día 12 de enero de 2021, para cumpla con remitir la información solicitada al correo institucional antes citado, en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de recepcionada la notificación, es decir hasta el día 15 de enero de 2021”.

ii) Sin embargo, como consta y se verifica claramente en el desarrollo del expediente sancionador, se trató de 2 requerimientos exactamente iguales, cuya única diferencia es la fecha de firma del documento, que consta en la respectiva esquina superior derecha. Por tanto, se trataba de una reiteración de requerimiento de información, pues, como hemos indicado, se trató de documentos con idéntico contenido; por lo que, en su oportunidad, consideramos válidamente y de buena fe que se trató de un único requerimiento.

iii) Asimismo, estimamos necesario invocar el artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.

iv) La Autoridad de Inspección Laboral, en su primera notificación del requerimiento, no siguió las disposiciones del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

v) Además, como se aprecia de los actuados: i) al tener nuestra casilla electrónica plenamente habilitada, cuyo fin es la recepción de notificaciones de SUNAFIL, y ii) siendo que la inspección del Trabajo notificó por vía electrónica el requerimiento de fecha 12

de enero de 2021, sin indicar que se trataba de una reiteración; consideramos, que esta conducta ha generado una confusión en el actuar de SUNAFIL, perjudicándonos por un supuesto incumplimiento que jamás ocurrió. Por lo que, consideramos totalmente arbitrario que SUNAFIL proceda de esta manera.

vi) Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite precedente, somos categóricos al señalar que nuestra empresa sí ha dado cumplimiento a lo requerido por la inspección del trabajo dentro del plazo de la reiteración del requerimiento y solamente 4 días hábiles después del vencimiento del plazo de la primera notificación, pues la Autoridad Administrativa realizó su procedimiento conforme detallamos a continuación:

a. Requerimiento de información de fecha 05 de enero de 2021 ▪ Fecha de notificación: 06 de enero de 2021. ▪ Plazo: 3 días hábiles ▪ Vencimiento de plazo: 11 de enero de 2021

b. Requerimiento de información de fecha 12 de enero de 2021 ▪ Fecha de notificación: 12 de enero de 2021. ▪ Plazo: 3 días hábiles ▪ Vencimiento de plazo: 15 de enero de 2021

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9(énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Asimismo, precisa en su literal c)10, corroborado con lo

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares: Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así

dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 1511 del RLGIT, exigencia y obligatoriedad que emerge de mandato legal, colaboración que debe efectuarla en las visitas u otras actuaciones inspectivas, tanto por los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, prestarán la colaboración que precisen los inspectores de trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones.

6.4

Sobre el particular, el artículo 11° de la LGIT, respecto a las actuaciones inspectivas de investigación, señala que éstas se desarrollan mediante i) requerimiento de información por medio de los sistemas de comunicación electrónica (…) del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; por ello la conducta referida al incumplimiento de esta modalidad incurre en infracción a la labor inspectiva según lo establecido en el numeral 7.11.3 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, tipificándose como una infracción muy grave, conforme a lo señalado en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

De la conducta tipificada

6.5

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (…)”. 11 Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (…) 12 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido).

6.6

Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.7

Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.13 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.14

6.8

De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al acta de infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el acta de infracción, la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir “la falta de colaboración en no facilitar la documentación necesaria ocurrida en fecha 06 de enero de 2021”.

6.9

Sin embargo, como se puede apreciar en el Acta de Infracción, en el numeral 4.4 y 4.5 de los Hechos Constatados, el inspector actuante basó su requerimiento a cumplirse el 11 de enero de 2021, en la falta de información remitida por la empresa inspeccionada, como respuesta al requerimiento del 06 de enero de 2021; misma que fue atendida el 15 de enero de 2021 por el mismo inspeccionado.

6.10

Por ello, el personal inspectivo remite un nuevo requerimiento, de fecha 12 de enero de 2021, para ser atendido el día 15 de enero de 2021, habiendo a la fecha, la empresa, cumplido con lo solicitado. El requerimiento en mención precisaba la siguiente información:

1) Poderes de representación suficiente para comparecer, Vigencia de Poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal, del representado y/o apoderado. 2) Formato SUNAT TR5 del T-Registro de la planilla electrónica. 3) Lista de trabajadores del establecimiento.

13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

4) Acredite haber implementado, en un lugar visible del establecimiento, el cartel indicador de las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo, y la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio.

6.11

Por tanto, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.

6.12

Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, solo devinieron en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada, todo actuando la información que ya había facilitado la empresa en el segundo requerimiento. Que, si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento del día 06 de enero de 2021, aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.

6.13

Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria15 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.14

Por consiguiente, la entrega de información solicitada por la inspectora comisionada, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.

6.15

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde modificar la infracción imputada en los siguientes términos:

N ° Materia Conducta Infractora Norma vulnerad a Tipificació n legal y clasificació n Trabajad or Afectado Multa impuest a

Labor inspectiv a No cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 06/01/2021 cuya fecha máxima de entrega fue el 11/01/2021 al correo electrónico institucional del inspector comisionado rripalda@sunafil.gob. pe Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artículo numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR

Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006- TR, tipificado como infracción GRAVE

1.57

UIT (*)

S/ 6,908.0

S/ 6,908.0 MULTA TOTAL IMPUESTA (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.

6.15

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis Mil Novecientos y ocho con 00/100 soles).

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ISSAPERU S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.-REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave por no cumplir con la medida de requerimiento de información, de fecha 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 6,908.00 (Seis Mil Novecientos y Ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.16 al 6.19 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a ISSAPERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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