| Resolución N° | 0878-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 322-2020-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Iseg Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 164-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Piura |
| Fecha | 19 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ISEG PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 322-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y las infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ISEG PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220914RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1089-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 329-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, como consecuencia de la denuncia presentada por la trabajadora Claudia Alejandra Ramos Barranzuela, con referencia a la falta de pago de las horas extras, días feriados, entre otros conceptos.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (sub materia: Otros hostigamientos), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extra, descanso en días feriados no laborables, descanso semanal obligatorio, trabajo nocturno), Registro de control de asistencia (sub materia: todas)
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Mediante Imputación de Cargos N° 0107-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 23 de febrero de 2021, notificada el 25 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 236-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 23 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 491-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 44,415.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar en forma íntegra y oportuna la remuneración correspondiente por trabajo nocturno conforme a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno del trabajo realizado en sobretiempo conforme a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,615.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral de fecha 19 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento programada para el 19 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la obligación de otorgar descanso semanal obligatorio a favor de la accionante, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la resolución apelada y el procedimiento sancionador son nulos, por los vicios que se han cometido desde la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2019, la cual no cumple con las condiciones establecidas por
lo dispuesto en el artículo 20.3 del RLGIT y el numeral 7.7.2.2. de la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva, ya que solo alude a principios genéricos e imprecisos, sin indicar exactamente a cuánto ascienden los derechos laborales por concepto de horas extra, nocturnos, feriados y descansos semanales que, según el inspector, la empresa debió de pagar a la ex trabajadora, por lo que, al no brindarse tal detalle, se ha generado un vicio que afecta a todo el procedimiento sancionador. ii. Respecto de la infracción de pago de la remuneración por trabajo en horario nocturno, manifiesta que al momento de hacer la liquidación complementaria de fecha 02 de marzo de 2020 a favor de la accionante, la empresa consideró el pago de la retribución por trabajo nocturno, incluida como parte de los sobretiempos en la medida que las horas nocturnas cumplidas dentro del vínculo laboral se dieron siempre en sobre tiempo, y en el archivo Excel remitido se puede apreciar que ha tenido en cuenta el valor de la hora nocturna para calcular la sobretasa de sobretiempo por esas horas extras, por lo que habiendo demostrado el pago de las horas aplicables al trabajo nocturno y su cálculo debido, es que no correspondería que se le atribuya por tal incumplimiento. iii. Respecto de la aplicación de la reducción al 30% establecido en el artículo 40 de la LGIT, refiere que si la multa sin reducción asciende a S/ 9,450.00, entonces aplicando la reducción al 30% del valor, la multa debería de ascender a la suma de S/ 2,835.00, sin embargo, se ha sancionado por un monto mayor, existiendo una incorrecta interpretación en la Sub Intendencia, al aplicar un descuento del 30% de su valor total, solicitando que se corrija tal situación. iv. Respecto de la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indica que no procede la aplicación de sanción alguna, ya que ha sido emitida de manera ambigua, genérica e imprecisa y no contiene un mandato claro y preciso. v. Respecto de la infracción por inasistencia a la comparecencia del día 19 de septiembre de 2019, manifiesta que tampoco corresponde que se le aplique alguna sanción, ya que dicha comparecencia tenía como antecedente la medida inspectiva de requerimiento, que considera no se ajusta a los requerimientos legales y por tanto era inválida. vi. Respecto a la infracción por no otorgar descanso semanal obligatorio, señala que sí respetó y cumplió los descansos semanales obligatorios y que en los casos en que esos días fueron laborados, procedió a reconocer las sobretasas correspondientes. Sin embargo, la autoridad sancionadora ha señalado que ese incumplimiento tiene la condición de insubsanable y por tanto no se puede retrotraer el tiempo para su cumplimiento, por lo que no es posible dejar sin efecto tal infracción, pese a que ha demostrado el pago de los importes derivados del trabajo realizado en descanso semanal obligatorio, lo cual está contemplado en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 713, y por tanto no sería una infracción insubsanable si se paga la sobretasa establecida por ley, sin ser necesario el retroceder el tiempo para subsanar el incumplimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura resolvió declarando fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y convalidando la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIU, en el extremo que dispone aplicar el beneficio de la multa contemplada en el literal a) del artículo 40 de la LGIT y señalando como monto total de la multa la suma de S/ 21,735.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que la impugnante no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG que habrían sido vulnerados o cual sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho, por lo que el recurso de apelación se basa en una discrepancia de criterio respecto a la aplicación de la normativa correspondiente a la tramitación del presente procedimiento, por lo que no corresponde ser amparado en tal sentido. ii. Respecto del monto de la reducción observada, y al criterio establecido en el artículo 40 de la LGIT a la sanción por no acreditar el pago del trabajo realizado en sobre tiempo, la autoridad sancionadora determinó que en atención al momento en el cual el sujeto responsable realizó la subsanación total de la infracción, correspondía que se le aplique el beneficio de reducción de la multa al 30% de la multa originalmente propuesta, establecido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT; sin embargo, en forma equivocada e imprecisa y contraria a la motivación expuesta, la autoridad sancionadora redujo la multa en un 30% y no al 30% del monto, lo cual constituye un vicio no trascendente. En aplicación de los principios de celeridad y eficacia previstos en los numerales 1.9 y 1.10 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, concluyen que corresponde hacer prevalecer la conservación del acto administrativo apelado y disponer su enmienda del vicio no trascendente, por lo que la multa debe ser reducida al 30% del monto originalmente propuesto, lo que da como resultado el nuevo monto de S/ 2,835.00. iii. Si bien la jornada y horario de trabajo resultan ser dos conceptos que se encuentran enlazados entre sí, no son iguales y requieren ser diferenciados, entendiéndose por jornada de trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes o al servicio del empleador con la finalidad de cumplir tal prestación acordada en el contrato de trabajo; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que establece que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales como máximo, mientras que el horario de trabajo es el lapso en el cual el trabajador pone su fuerza de trabajo a favor del empleador, sometiéndose a las disposiciones que éste pueda emitir sobre la forma en la que se desarrollará la prestación de servicios. El horario de trabajo se encuentra determinado por la hora de ingreso y de salida, no pudiendo ser mayor a la jornada legal establecida en la ley, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto Supremo N° 007-202- TR. iv. De igual modo, el artículo 17 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y trabajo en sobretiempo dispone que “Cuando la jornada de trabajo se cumpla en horario diurno y nocturno, la sobretasa, para determinar la remuneración mínima, a que se refiere el artículo 8 de la Ley, se aplicará en forma proporcional al tiempo laboral en horario nocturno”. v. A su vez, respecto de las horas laboradas en sobretiempo, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, establece que “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculada sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora
2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021. Ver folios 111 del expediente sancionador.
correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. (…) Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneración establecida para la jornada nocturna”. vi. Así, conforme a lo indicado por el Coordinador de la impugnante, durante la inspección realizada al centro de labores el día 07 de agosto de 2019, se precisó que la ex trabajadora denunciante laboraba como vigilante privado interno (VPI) en la condición de retén, siete días a la semana por un día de descanso, siendo que en los siete días de labor tiene un horario que puede ser de 07:00 a 16:00 horas, de 14:00 a 23:00 horas o de 13:00 a 22:00 horas, con una remuneración de S/ 930.00 y una bonificación por movilidad supeditada a la asistencia a su centro de trabajo de S/ 20.00 mensuales, observándose que cada uno de los turnos de trabajo constaba de nueve (9) horas diarias, las cuales correspondían a ocho (8) horas de trabajo más el tiempo de refrigerio. vii. Durante la comparecencia realizada el día 11 de septiembre de 2019, el apoderado de la impugnante presentó al inspector comisionado un CD (obrante a folios 81 del expediente inspectivo) conteniendo las asistencias al período laborado del 05 de febrero al 15 de agosto de 2019, de cuya revisión de las horas de ingreso y salida, se observó que los horarios de trabajo laborados por la denunciante fueron de 07:00 a 16:00 horas, de 14:00 a 23:00 horas, de 13:00 a 22:00 horas, de 11:00 horas a 20:00 horas, y de 08:00 a 17:00 horas, por lo que se corroboró que la accionante laboró una jornada de 08 horas diarias y además permanecía en su centro de labores un tiempo adicional (45 a 60 minutos), que correspondía a su tiempo de refrigerio, aunque también se ha corroborado que excepcionalmente laboró una jornada de doce (12) horas continuas, excediendo a su jornada ordinaria de ocho (8) horas, las cuales fueron laboradas en sobretiempo u horas extra (de 10:30 horas a 23:30 horas). viii. De la revisión de las jornadas antes mencionadas, se pudo advertir que ninguna de esas jornadas diarias iniciaron a partir de las 10:00pm o 22:00 horas, ni concluyó a las 06:00am, sino que todas sus jornadas diarias siempre iniciaron en horario diurno y también concluyeron en horario diurno, por lo que no le correspondía percibir una remuneración por jornada nocturna con una sobretasa del 35% conforme lo señalado por la Sub Intendencia, sin perjuicio de las horas extra que se ha constatado que laboró en sobre tiempo y en forma posterior a las jornadas prestadas en horario diurno; por lo que se dispone el archivo de la sanción por multa por no pagar la remuneración por trabajo nocturno. ix. Respecto a la calificación de insubsanable de la infracción por falta de otorgamiento del descanso semanal obligatorio, la Intendencia considera que las instancias inferiores no han tomado en consideración lo establecido en el numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL-INII, “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, que establece que “La calificación de un incumplimiento como insubsanable (…) debe estar sustentada en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o
de la afectación del derecho”, por lo que, al existir la posibilidad legal de que el sujeto responsable revierta los efectos de la afectación de ese derecho mediante el pago de la retribución a la labor efectuada más una sobretasa del 100%; el inspector comisionado –al calificar como insubsanable el incumplimiento- contraviene lo dispuesto por la normativa de la materia ni ha valorado los argumentos de defensa presentados por la impugnante, tales como la constancia de transferencia bancaria de fecha 03 de marzo de 2020 obrante a folios 26 y 27 del expediente sancionador, en donde se comprueba que la impugnante cumplió con cancelar a favor de la accionante un total de 25 días por dicho concepto, existiendo un total de tres (03) días de descanso semanal que la accionante no gozó oportunamente ni se le brindó el descanso sustitutorio. La regularización de los 25 días fue efectuada con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos. x. Por ello, al no calificar como insubsanable, y haberse acreditado el cumplimiento y la subsanación voluntaria de dicho incumplimiento, corresponde aplicar la eximente de responsabilidad establecida en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, dejando sin efecto la sanción impuesta por la comisión de esta infracción. xi. Respecto de la jornada máxima de trabajo, toda vez que el Reglamento Interno de Trabajo de la impugnante señala en el artículo 17 que la jornada de trabajo de los agente de seguridad serán fijados en horarios y roles de turno sin que se exceda la jornada laboral máxima, y que se constató que la ex trabajadora laboraba siete días a la semana por un día de descanso, dando un total de 56 horas a la semana, lo cual excede el máximo de 48 horas semanales; sin que esto haya sido observado por el inspector comisionado, por lo que se dispone que de Oficio se genere una Orden de Inspección sobre la materia “Jornada y Horario de Trabajo”, a fin de determinar si el sujeto responsable continúa incumpliendo esta normativa. xii. Respecto de la presunta falta de precisión en la medida inspectiva de requerimiento, se observa que el inspector comisionado precisó los incumplimientos y los requerimientos de cada uno de éstos al interior de la medida, apreciándose, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 689 del Código Civil, que establece que “Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”, lo que significa que no necesariamente el inspector comisionado tiene la obligación de precisar a detalle el monto exacto que le correspondía pagar al sujeto responsable, verificándose que los conceptos que le requirió pagar resultaron ser sumas liquidables a través de una simple operación aritmética. xiii. Finalmente, respecto de los alegatos referidos a la inasistencia de la diligencia de comparecencia para verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, y el cumplimiento de la misma por considerar que fue emitida de manera ambigua, genérica e imprecisa, porque no consideró que esa medida contenía un mandato claro y preciso, corresponde no amparar tales alegatos. xiv. Así, la Intendencia revoca en parte lo resuelto por la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIU, detallando que las infracciones que se confirman son las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno del trabajo realizado en sobretiempo conforme a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 2,835.00, por aplicación de la reducción de la multa al 30% de la multa original.
Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en origen al cumplimiento de la normativa sociolaboral de fecha 19 de septiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 9,450.00. Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento programada para el 19 de septiembre de 2020 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 9,450.00.
Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000114-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ISEG PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ISEG PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, que modificó el monto total de la sanción impuesta a la suma de S/ 21,735.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificada en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 29 de diciembre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ISEG PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando lo siguiente:
i. El recurso de revisión es interpuesto contra el extremo de la resolución de Intendencia referido a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, de fecha 19 de septiembre de 2020, y por el cual se pretende aplicar una sanción de 2.25 UIT, ascendente a S/ 9,450.00. ii. Refiere que se ha inaplicado el artículo 20.3 del RLGIT y del numeral 7.7.2.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2019-SUNAFIL. iii. Así, la referida medida inspectiva de requerimiento no cumple con los requisitos exigidos por ley, lo que determina su invalidez, y por tanto, su incumplimiento por parte de la empresa. iv. La Intendencia ha omitido realizar una evaluación jurídica correspondiente sobre la validez de la medida de requerimiento; refiriendo que a través de una “argumentación forzosa tendiente a defender la supuesta validez de dicho requerimiento”, sin satisfacer los requisitos legales de validez, evidenciándose esta situación con la remisión a una norma del Código Procesal Civil, con la finalidad de contradecir tal situación. v. Así, la medida de requerimiento adolece de nulidad, al haber sido emitida de manera ambigua, genérica e imprecisa, por no haber contenido un mandado claro, preciso y específico respecto de las cuantías que, en opinión del inspector de trabajo, debían ser abonadas a la extrabajadora denunciante. vi. Así, el inspector de trabajo se limitó a requerir de manera muy general el pago íntegro y oportuno de la sobretasa por las horas de trabajo nocturno, las horas extra y los feriados no laborales, sin indicar los importes dinerarios que debían ser abonados a favor de la ex trabajadora por cada concepto, lo que impidió a la empresa el conocer en concreto cuál era la observación del inspector y los importes que debían ser pagados para dar cumplimiento a la medida de requerimiento, afectando con ello el debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna
o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)
En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerándose sus requisitos de validez.
Sobre la medida de requerimiento
La impugnante sostiene que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida de manera ambigua, genérica e imprecisa, sin contener un mandado claro, preciso y específico respecto de las cuantías que se le exigía cancelar dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles otorgado para tal fin.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden
siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
Así, a folios 85 y siguientes del expediente inspectivo obra la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2019, la cual dispuso la realización de las siguientes acciones:
i) Acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración por labores en jornada nocturna correspondiente al período laborado por la accionante, en los meses de febrero a agosto de 2019, acreditando su cumplimiento a través de la aportación de boletas de pago con cargo de entrega a la extrabajadora, así como las constancias de los depósitos bancarios en caso se hayan efectuado los pagos a través de estas entidades.
ii) Acreditar el pago íntegro y oportuno de la jornada de trabajo realizada en sobretiempo (horas extra), correspondiente al período laborado por la accionante antes identificada, del 05 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2019, acreditando su cumplimiento a través de la aportación de boletas de pago con cargo de entrega a la extrabajadora, así como las constancias de los depósitos bancarios en caso se hayan efectuado los pagos a través de estas entidades.
iii) Acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración por las labores realizadas en días feriados no laborales tales como el 19 de abril de 2019 (viernes santo), 01 de mayo de 20919 (día del trabajo) y 29 de junio de 2019 (día de San Pedro y San Pablo), acreditando su cumplimiento a través de la aportación de boletas de pago con cargo de entrega a la extrabajadora, así como las constancias de los depósitos bancarios en caso se hayan efectuado los pagos a través de estas entidades. 6.12 Observándose que los mandatos contenidos cumplen con consignar de forma clara y precisa los incumplimientos que a criterio de los inspectores comisionados han sido identificados, señalando de forma específica el mandato a cumplir por parte de la entonces inspeccionada (actual impugnante), conforme lo señala el citado numeral 7.7.2.2 de la entonces vigente Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas Generales, para el ejercicio de la función inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL: “7.7.2.2 En la medida inspectiva de requerimiento (…) los inspectores actuantes detallan y describen de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, los períodos de comisión de las infracciones y el riesgo grave o inminente advertido según corresponda. (…) También se señala de manera clara y precisa el mandato específico que debe cumplir el sujeto inspeccionado, así como el plazo para el cumplimiento de la normativa vulnerada…”.
En ese sentido, de los mandatos antes referidos se observa que éstos son claros, precisos y concisos, detallándose el tipo de acción y la forma de cumplimiento de la misma por parte de los inspectores comisionados, no siendo amparable lo sostenido por la impugnante en este extremo al requerirse la precisión del monto exacto a cumplir.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el presente recurso, al no haberse identificado un supuesto de indebida aplicación u omisión en la normativa sociolaboral invocada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno del trabajo realizado en sobretiempo conforme a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en origen al cumplimiento de la normativa sociolaboral de fecha 19 de septiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento programada para el 19 de septiembre de 2020 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ISEG PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 322-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y las infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ISEG PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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