Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Iseg Perú S.A.C — Res. 2000-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°2000-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador198-2023-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteIseg Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha24 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ISEG PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 16 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ISEG PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 16 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 506-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 20 de noviembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a ISEG PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223MABJ – HR: 48772-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 257-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 176 2023-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la LGIT”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, notificada 10 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestion interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales). 19:29:48-0500

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 291-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI, de fecha 13 de octubre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 506-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, notificada el 22 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar el examen médico pre ocupacional antes del inicio de la relación laboral, a la trabajadora a pesar de realizar una actividad considerada riesgosa, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida de requerimiento de cumplimiento notificada el 03 de mayo de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 506-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Tacna para el trámite correspondiente.

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 20 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Tacna, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 07 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2024- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000208-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante,

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ISEG PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ISEG PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma citada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ISEG PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Se advierte la vulneración al Principio del Debido Procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, toda vez que la autoridad inspectiva emitió una decisión con efectos económicos adversos sin una motivación suficiente y sin efectuar una valoración integral de los documentos presentados. En particular, se imputó la

10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

infracción por no realizar el examen médico pre ocupacional antes del inicio de la relación laboral, pese a que dicha obligación resulta exigible únicamente a empleadores que desarrollan actividades calificadas como de alto riesgo, condición que no correspondía a la empresa al no encontrarse comprendida en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 008- 2022-SA, vigente al momento de los hechos. ii. Asimismo, se imputó el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento vinculada a la realización del examen médico pre ocupacional, sin considerar que la inejecución de dicha diligencia obedeció a una causa ajena al empleador, pues la trabajadora se encontraba con descanso médico durante el plazo otorgado para su cumplimiento. Esta omisión en el análisis de las circunstancias relevantes evidencia una afectación al Principio de Debido Procedimiento, por lo que corresponde declarar fundado el recurso. iii. Por otra parte, se incurrió en una aplicación errónea del literal a) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1499, publicado el 09 de mayo de 2020, el cual dispuso la suspensión de la realización de exámenes médicos pre ocupacionales en actividades calificadas como de alto riesgo, estableciéndose como excepción únicamente a aquellos trabajadores que no contaran con un examen médico ocupacional efectuado en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 008-2022-SA, publicado el 03 de junio de 2022, se incorporó la actividad de seguridad privada como actividad de alto riesgo en su Anexo 5, disposición que entró en vigencia el 02 de julio de 2022. En ese contexto normativo, el inicio de la relación laboral se produjo el 10 de setiembre de 2022, durante la vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria. De la secuencia normativa expuesta, se desprende que la exigibilidad de los exámenes médicos pre ocupacionales para el sector de seguridad privada solo resulta aplicable desde su incorporación como actividad de alto riesgo, por lo que no corresponde aplicar de manera automática lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1499. En tal sentido, durante la emergencia sanitaria, la obligación de realizar dichos exámenes debía ser exigible recién al año de incorporada la actividad como de alto riesgo, es decir, a partir de julio de 2023, conforme a una interpretación acorde con los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. En consecuencia, la confirmación de la multa se sustenta en una aplicación errónea del marco normativo, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de revisión. iv. Por otra parte, se ha incurrido en una aplicación errónea del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, dado que, la autoridad inspectiva notificó la medida inspectiva de requerimiento el 03 de mayo de 2023, otorgando un plazo de cinco días hábiles para acreditar el cumplimiento de una obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, consistente en la presentación de la constancia de aptitud médica ocupacional y documentación complementaria. Sin embargo, el requerimiento no pudo ser atendido debido a una circunstancia ajena al empleador, toda vez que la trabajadora se encontraba con descanso médico al momento en que se le indicó la realización del examen correspondiente. Pese a ello, se impuso sanción por el supuesto incumplimiento de la medida, sin que se otorgara un plazo adicional razonable que permitiera acreditar el cumplimiento, desnaturalizando la finalidad de la actuación inspectiva, orientada a la verificación efectiva del cumplimiento de la normativa sociolaboral. v. Adicionalmente, aun en el supuesto de que la obligación fuera exigible, el examen médico pre ocupacional constituye una actuación de carácter insubsanable, dado que su finalidad es evaluar el estado de salud del trabajador con anterioridad al inicio de la relación laboral, lo cual no puede ser corregido de manera posterior sin alterar su naturaleza. En consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento carece de validez, al exigir una actuación materialmente imposible de subsanar, y la sanción impuesta al amparo del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT deviene igualmente inválida, correspondiendo dejarla sin efecto.

vi. Finalmente, en atención al TUO de la LPAG y en ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa, solicitamos audiencia a fin de que se nos permita informar oralmente nuestros alegatos en el presente procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.7

Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. En consecuencia, el procedimiento se ha desarrollado respetando plenamente los derechos de defensa y las garantías del debido procedimiento.

6.8

No obstante, corresponde precisar que la verificación efectuada en los considerandos precedentes se circunscribe al análisis de las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador, esto es, aquellas vinculadas a su tramitación, notificación, posibilidad de contradicción, actuación probatoria y motivación.

6.9

Corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente cuenta con competencia para pronunciarse respecto de las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, esta instancia excepcional circunscribirá su análisis exclusivamente a las conductas tipificadas como infracciones muy graves. Respecto de las infracciones muy graves, esta Sala efectuará la verificación correspondiente conforme a los parámetros normativos aplicables.

Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con realizar el examen médico ocupacional antes del inicio de la relación laboral

6.10

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.

6.11

En esa misma línea, la Seguridad y Salud en el Trabajo se erige como un sistema de naturaleza eminentemente preventiva, orientado a anticiparse a la ocurrencia de riesgos, incumplimientos o situaciones antijurídicas, en la medida en que las consecuencias derivadas de su inobservancia, inacción u omisión inciden directamente en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, así como de aquellas personas que, aun sin mantener vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. En tal sentido, la LSST reconoce como pilar fundamental y de aplicación transversal el Principio de Prevención, el cual impone al empleador la obligación de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de trabajo y el desarrollo de las funciones asignadas no generen un menoscabo a su salud, bienestar o integridad, ni expongan su vida a riesgos innecesarios; por el contrario, las condiciones de trabajo deben propender a su desarrollo integral como persona y asegurar el alcance del bienestar social.

6.12

Asimismo, el artículo 17° de la LSST, dispone que: “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”, lo cual implica

11 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 12 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

concebir la seguridad y salud en el trabajo como un conjunto organizado, dinámico y articulado de elementos interrelacionados e interactivos, orientados al establecimiento de una política y objetivos en dicha materia, así como a la implementación de los mecanismos y acciones necesarias para su cumplimiento efectivo. Este enfoque integral se encuentra estrechamente vinculado al concepto de responsabilidad social empresarial, en tanto promueve la creación de conciencia respecto del deber de brindar condiciones laborales adecuadas y seguras, contribuyendo no solo a la protección de la vida y la salud de los trabajadores y a la mejora de su calidad de vida, sino también al fortalecimiento de la productividad y competitividad del empleador en el mercado.

6.13

En concordancia con lo anterior, el artículo 26° de la LSST establece que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización. El empleador puede delegar las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del sistema, quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente; ello no lo exime de su deber de prevención y, de ser el caso, de resarcimiento. Asimismo, sin perjuicio del liderazgo y responsabilidad que la ley asigna, los empleadores pueden suscribir contratos de locación de servicios con terceros, regulados por el Código Civil, para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la Ley N° 29245 y el Decreto Legislativo N° 1038.

6.14

Por otra parte, en cuanto a los servicios de seguridad y salud en el trabajo, el artículo 36° de la LSST establece que:

“Todo empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo. b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador. c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo. d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud. e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad e higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva. f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores. h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional. i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía”. (Énfasis añadido).

6.15

Acorde a ello, el artículo 49° de la LSST, establece las obligaciones que tiene el empleador, entre las cuales se destaca el literal d) que consiste:

“El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…). d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos. En el caso de declaración de emergencia sanitaria, el empleador ejerce la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria respecto de sus trabajadores con el objetivo de controlar la propagación de las enfermedades transmisibles, realizando las pruebas de tamizaje necesarias al personal a su cargo, las mismas que deben estar debidamente acreditadas por la Autoridad Nacional de Salud, sin que ello genere un costo o retención salarial de ningún tipo al personal a su cargo”. (Énfasis añadido).

6.16

En ese contexto, la LSST y su reglamento establecen que el empleador tiene a obligación de realizar los exámenes médicos ocupacionales de acuerdo con las funciones desempeñadas por el trabajador. La vigilancia de la salud se efectúa mediante un proceso sistemático de recolección y análisis de información, que incluye todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, detectar problemas relacionados con el trabajo, controlar los factores de riesgo y prevenir daños a su salud. En este sentido, la evaluación médica al inicio y durante la relación laboral tiene como finalidad determinar el estado de salud y la aptitud del trabajador respecto del puesto de trabajo. Asimismo, el empleador asume el costo de estos exámenes, en atención al principio de responsabilidad que contempla la LSST, incluyendo las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole derivadas de su cumplimiento.

6.17

Cabe resaltar que, mediate Decreto Supremo N° 008-2022-SA13, se actualizó el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, incorporando nuevas actividades consideradas de alto riesgo. Entre ellas, se incluye las “Actividades de seguridad privada (actividades de investigación y seguridad”, lo que refuerza la obligación del empleador de realizar los médicos ocupacionales antes, durante y al término de la relación laboral para los trabajadores que desarrollan estas funciones.

6.18

Bajo ese contexto, de las actuaciones inspectivas realizadas, el personal inspectivo constató, de conformidad con los numerales 4.5, 4.6 y 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la trabajadora afectada laboró para el sujeto inspeccionado desde el 10 de setiembre de 2022, según consta en la Constancia de

13 Dispositivo normativo publicado en fecha 03 de junio de 2022 a través del diario oficial “El Peruano”.

modificación o actualización de datos del T-Registro. Asimismo, se verificó que la actividad económica desarrollada por el sujeto inspeccionado corresponde a “Actividades de seguridad privada (actividades de investigación y seguridad)”. De la verificación efectuada se advirtió que no se realizó la evaluación médico ocupacional a su ingreso, pese a que dicha actividad de alto riesgo fue incorporada el 03 de junio de 2022, tras la actualización del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, mediante el Decreto Supremo N° 008-2022-SA, reforzando así la obligación del empleador de cumplir con la realización de los exámenes médicos ocupacionales antes, durante y al término de la relación.

6.19

De lo anterior, las instancias de mérito concluyeron que la impugnante no acreditó haber realizado el examen médico ocupacional antes del inicio de la relación laboral, configurándose con ello una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT, toda vez que dicha disposición sanciona el incumplimiento de la obligación de realizar los exámenes médicos ocupaciones conforme a lo establecido en la LSST.

6.20

Sin perjuicio a lo anterior, corresponde precisar que, durante las actuaciones inspectivas y en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha invocado el Decreto Legislativo N° 1499, Decreto Legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los/as trabajadores/as en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1499). A través del citado dispositivo normativo, el artículo 6° dispuso como medidas temporales en relación con los exámenes médicos ocupacionales lo siguiente:

“6.1 Durante la Emergencia Sanitaria, el tratamiento de los exámenes médicos ocupacionales que corresponde realizar a los/as servidores/as civiles y trabajadores/as de los sectores público y privado, respectivamente, dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, opera de la siguiente manera: a) Se suspende la realización de exámenes médicos pre ocupacionales en las actividades calificadas de alto riesgo, debiéndose realizar únicamente a aquellos/as trabajadores/as que no cuentan con un examen médico ocupacional efectuado en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado. b) Se suspende la realización de exámenes médicos ocupacionales periódicos y se prorroga automáticamente la vigencia de aquellos que hayan vencido o estén por vencer durante la Emergencia Sanitaria. c) A efectos del examen médico ocupacional de retiro, se aplica lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR y sus modificatorias. 6.2 El médico ocupacional de la empresa o entidad pública y privada valida la información del trabajador, amplía la vigencia y certifica la aptitud para los exámenes que no se realicen durante la Emergencia Sanitaria. 6.3 Lo señalado en el presente artículo no exime al/a la empleador/a de su obligación de ejecutar la vigilancia de la salud de los/as trabajadores/as atendiendo a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud mediante la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA y sus normas complementarias, así como otras obligaciones aplicables contempladas en la normativa vigente de seguridad y salud en el trabajo”. (Énfasis añadido).

6.21

En ese contexto, si bien la impugnante pretende deslindar de responsabilidad al sostener que no estaba obligada a realizar el examen médico ocupacional previo al inicio de la relación laboral de la trabajadora afectada, esto no se ajusta a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1499. En efecto, el numeral 6.1 del artículo 6° de la norma antes acotada suspendía temporalmente la realización de exámenes médicos pre ocupacionales en actividades calificadas de alto riesgo durante la emergencia sanitaria, no obstante, dicha

suspensión sólo aplicaba a los trabajadores que contaran con un examen médico ocupacional efectuado en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado. En el presente caso, no se advierte que la trabajadora afectada contaba con un examen médico ocupacional vigente, por lo que la obligación del empleador de realizar la evaluación médica antes del inicio de la relación laboral se mantenía plenamente vigente, configurándose así la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT. En consecuencia, no se advierte una interpretación errónea del Decreto Legislativo N° 1499 que justifique el incumplimiento de la obligación legalmente establecida.

6.22

En tal sentido, al no existir prueba que desvirtúe los hechos constatados por la actuación inspectiva, corresponde confirmar este extremo de la sanción impuesta por la autoridad competente por no haber cumplido con la realización del examen médico ocupacional previo al inicio de la relación laboral.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.23

De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).

6.24

Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.25

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con

los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.26

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad14.

6.27

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.28

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

6.29

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.

14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.30

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.31

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.32

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.33

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo15. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.34

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos

15 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas.

sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.35

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.36

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.37

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de mayo de 2023, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad

de sujeto inspeccionado16, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles:

FIGURA N° 01

6.38

En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.8 y 4.9 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.39

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige, en principio, su atención integral, oportuna y conforme a los términos válidamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida presupone la existencia de mandatos claros, posibles y emitidos dentro del marco normativo aplicable, pues únicamente frente a requerimientos válidamente determinados puede exigirse su acatamiento íntegro dentro del plazo conferido, sin que resulte admisible un cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.40

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y

16 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. La eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos no compromete, por sí misma, la exigibilidad de los demás, siempre que éstos hayan sido emitidos conforme a la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental; sin embargo, dicha autonomía no habilita a la Administración a exigir el cumplimiento de mandatos cuyo contenido resulte defectuoso, irrazonable o de imposible ejecución, pues ello afectaría la propia finalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En esa línea, el administrado mantiene vigente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad y validez de los demás.

6.41

En el presente caso, del análisis de los actuados del procedimiento inspectivo corresponde verificar el cumplimiento del contenido mínimo exigido para la validez del Acta de Infracción, conforme a lo previsto en el artículo 46° de la LGIT17 y en el artículo 54° del RLGIT18. Cabe precisar que dichas disposiciones establecen, los elementos esenciales que deben consignarse en el Acta de Infracción, entre los cuales se encuentra la descripción de los hechos constatados, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la propuesta de sanción debidamente graduada y cuantificada, entre otros.

6.42

De la constatación del contenido del Acta de Infracción, se aprecia que el personal inspectivo consignó como normas supuestamente vulneradas el numeral 5.3 del artículo 5° de la LGIT, el numeral 18.2 del artículo 18° del RLGIT y el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT. Sin embargo, dichos preceptos constituyen disposiciones que regulan las facultades del personal inspectivo para emitir medidas inspectivas de requerimiento, por lo que no pueden ser considerados como la norma sustantiva infringida por el administrado. En consecuencia, el Acta de Infracción no identifica la norma efectivamente

17 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. 18 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.

vulnerada por la impugnante, la cual debió ser el artículo 9° de la LGIT, concordante con el artículo 15° del RLGIT, referentes al deber de colaboración con la labor inspectiva. Esta deficiencia afecta la validez del acta al no cumplirse con uno de sus elementos esenciales que esto es, la expresión precisa del mandato jurídico presuntamente transgredido.

6.43

En atención a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, corresponde enfatizar que la competencia de esta Sala como instancia excepcional se circunscribe exclusivamente al examen de las infracciones calificadas como muy graves. Por ende, cualquier valoración que se efectúe respecto de las actuaciones inspectivas y del contenido del Acta de Infracción solo puede incidir sobre el extremo vinculado a dicha calificación, quedando fuera del ámbito de revisión cualquier otro aspecto que no se encuentre comprendido dentro de una infracción muy grave. En esa medida, cualquier deficiencia detectada en el Acta de infracción genera una invalidez parcial, limitada al extremo correspondiente a la infracción muy grave.

6.44

Estando a ello, si bien el Acta de Infracción no cumple con los contenidos mínimos exigidos por la LGIT y su reglamento, en lo que respecta a esta infracción muy grave a la labor inspectiva, su validez se rige por las reglas específicas contenidas en la LGIT, su reglamento y la versión 2 de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL. Por tanto, al no haberse subsanado tales observaciones antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a las normas citadas, no puede validarse lo realizado por la Autoridad Sancionadora de primera instancia, advirtiéndose con ello una vulneración al Principio de Legalidad.

6.45

Adicionalmente, del análisis integral de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, si bien el personal inspectivo consignó la obligación en seguridad y salud en el trabajo incumplida cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las disposiciones normativas vinculadas, se omitió identificar de manera expresa y concreta el tipo infractor previsto en el RLGIT que resultaba aplicable frente al incumplimiento advertido. Tal individualización normativa constituye un elemento esencial de la medida, en tanto el artículo 14° de la LGIT dispone que tal medida se reflejará por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, lo que implica la observancia estricta de estándares contenidos en la reglamentación aplicable.

6.46

En esa línea, la exigencia de consignar el tipo infractor no se deriva únicamente de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), sino que emana directamente del Principio de Legalidad y de lo establecido en el artículo 14° de la LGIT y del artículo 17° del RLGIT, los cuales supeditan la emisión de una medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla el

mandato legal de asegurar que toda medida de requerimiento detalle los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el tipo infractor por el cual el RLGIT tipifica dicha conducta infractora. En tal virtud, la observancia de la Directiva constituye una manifestación concreta del Principio de Legalidad y no un requisito meramente formal o accesorio.

6.47

En consecuencia, la omisión de identificar el tipo infractor aplicable impide que el administrado conozca de manera íntegra y clara la ilicitud que se le atribuye y, por ende, limita su posibilidad de anticipar las consecuencias jurídicas derivadas de un eventual incumplimiento. La ausencia de dicho elemento afecta directamente los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, al privar al sujeto inspeccionado de la información mínima necesaria para evaluar si corresponde acatar la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta observada o cuestionar la validez del mandato emitido.

6.48

Debe considerarse que el encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación de especial relevancia, en tanto proyecta de manera inmediata los efectos de la potestad inspectiva sobre la esfera jurídica del administrado y define el marco jurídico de su eventual responsabilidad. La emisión de una medida inspectiva de requerimiento presupone que el personal inspectivo cuenta, al menos de manera indiciaria, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida por el sujeto inspeccionado. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que el tipo infractor sea incorporado recién en el Acta de Infracción, sin haber sido previamente comunicado al sujeto inspeccionado, pues ello lo expone a una imputación de responsabilidad sobre hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de evaluar el cumplimiento del mandato contenido de la medida.

6.49

En atención a lo expuesto, la omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido y validez de la medida inspectiva de requerimiento, al impedir conocer la causa jurídica que justifica su emisión y, en consecuencia, desnaturalizar su finalidad preventiva y correctiva. Una medida carente de tipificación no permite al administrado identificar la ilicitud previamente constatada ni comprender la conducta cuya subsanación se le exige, careciendo así de la estructura mínima requerida para generar efectos jurídicos válidos.

6.50

Bajo dicho escenario, la medida inspectiva de requerimiento se configura como un mandato genérico desprovisto de los elementos esenciales que exige el Principio de Legalidad para dotarlo de validez y exigibilidad. En tal sentido, no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad por su presunto incumplimiento, por cuanto la imposición de la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT depende de la validez de la medida que se afirma transgredida.

6.51

En ese sentido, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración al Principio de Legalidad, tanto por no haberse identificado en el Acta de Infracción la norma sustantiva efectivamente vulnerada, limitándose a consignar disposiciones referidas a las facultades del personal inspectivo, como por la omisión de consignar en la medida inspectiva de requerimiento el tipo infractor aplicable previsto en el RLGIT. Tales deficiencias afectan de manera sustancial la validez y exigibilidad jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, al privarla de los elementos mínimos exigidos por el ordenamiento para producir efectos jurídicos.

6.52

Por tales consideraciones, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto, al no resultar procedente mantener una sanción cuando se ha detectado vulneración al Principio de Legalidad y carente de los elementos mínimos necesarios para su exigibilidad.

6.53

En ese sentido, no resulta necesario emitir un pronunciamiento respecto de los alegatos formulados por la parte impugnante orientados a cuestionar dicha infracción, toda vez que esta ha sido dejada sin efecto.

Sobre la solicitud de informe oral

6.54

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (Énfasis añadido).

6.55

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.56

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.57

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar el examen médico pre ocupacional antes del inicio de la relación laboral, a la trabajadora a pesar de realizar una actividad considerada riesgosa. Numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ISEG PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 16 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 506-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 20 de noviembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a ISEG PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223MABJ – HR: 48772-2023

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