Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Iseg Perú S.A.C — Res. 122-2021

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0122-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1724-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTEDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIseg Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 709-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ISEG PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ISEG PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1724-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

23 Fojas 19 del expediente sancionador. 24 Cfr. fojas 5, 6 y 13. 25 Cfr. art. 1.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 488- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 28 de agosto de 2018. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTA. - Notificar la presente resolución a ISEG PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 16313-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 280-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy graves a la normativa sociolaboral.

1.2

Mediante Proveído de fecha 24 de enero de 2018, notificado a la impugnante el 13 de febrero de 2018, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 488-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3 con fecha 28 de agosto de 2018, la Sub Intendencia de Resolución

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia, así como Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante2 por la suma de S/. 62,212.50 (sesenta y dos mil doscientos doce con 52/100 soles)3 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un Registro de Control de Asistencia conforme a Ley, correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre del 2015, en perjuicio de trescientos seis (306) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 488-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Los inspectores solicitaron el registro de control y asistencia de manera genérica, sin evaluar la condición de esta empresa como intermediadora laboral de servicios de vigilancia, siendo excluidos de cumplir con dicha obligación de acuerdo al ordenamiento de la materia.

ii. El obligado de contar con el referido registro es la empresa usuaria del servicio de intermediación laboral.

iii. Si bien se ha empleado lo vertido en la STC N° 00441-2011-PA/TC, dicho fallo no guarda relación con el caso en concreto, toda vez que se ocupa de la desnaturalización de un contrato de trabajo en el puesto de almacenero.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 488-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que

i. Respecto a los primeros argumentos antes glosados, en su numeral 3.5 se ha determinado que:

“…este Despacho procedió revisar lo actuado verificando que no se trata de labores prestadas de manera interminente, esto es, las que se desarrollan de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo de manera permanente. Siendo que, la inspeccionada no ha presentado por el procedimiento inspectivo ni en el presente procedimiento sancionador medios probatorios que acrediten que los trabajadores afectados desarrollaban sus labores de manera interminente, para excluirlos de registrar su tiempo de trabajo (…)5”.

2 De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL//INII, los procedimientos sancionadores iniciados por Actas de Infracción derivadas de órdenes de inspección generadas hasta el 15 de marzo de 2017, se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la LGIT y el RLGIT, previo a las modificaciones realizadas mediante Decreto Supremo N° 015-2017-TR y Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 3 De conformidad con la tabla de sanciones propuesta mediante Decreto Supremo N° 012-2013-TR, vigente en la fecha de imposición de la multa y aplicable por el principio de retroactividad benigna, según lo establece el fundamento 24 de la resolución de primera instancia. Inicialmente se propuso una multa de S/. 177 750.00 (ciento setenta y siete mil setecientos cincuenta y 00/100 soles), en aplicación del artículo 48.1-C. 4 Notificada a la inspeccionada el 07 de mayo de 2021. 5 Página 4 de la Resolución de Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el reverso del folio 55 del expediente sancionador.

ii. Por último, respecto al argumento por haber empleado un fallo inaplicable, se tiene lo siguiente: “…cabe indicar que si bien la sentencia citada por el inferior en grado no guarda relación específica con el presente caso, ello no enerva los hechos constatados ni vicia de nulidad la resolución apelada, por lo que, debe desestimarse lo alegado en este extremo (numeral 3.8)” 6.

1.6

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Lima Metropolitana el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 882-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo

6 Ibídem. 7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ISEG PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ISEG PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 62,212.50 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 25.19 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución12.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ISEG PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 26 de mayo, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/ILM, en base a lo siguiente:

- De la interpretación errónea de la normativa aplicable al registro de control de asistencia

Precisa que las instancias inferiores han incurrido en una interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR -Dictan disposiciones sobre el

12 Iniciándose el plazo el 10 de mayo de 2021. registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada- (en adelante, D.S. N° 004-2006-TR), toda vez que se pretende imponer la obligación de contar con el registro de control de asistencia, pese a contar con personal destacado en las instalaciones de terceras empresas, siendo estas últimas, en todo caso, las obligadas en implementar dicho registro.

- De la interpretación errónea sobre la jornada intermitente del puesto de vigilante

Señala que existe un error en la resolución recurrida al considerar los vigilantes dentro de la jornada máxima de trabajo, dado que, en virtud del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se tiene lo contrario, al no encontrarse sujetos a fiscalización inmediata.

Asimismo, agrega que la obligación de acreditar el carácter no intermitente de sus trabajadores le asiste a la autoridad inspectiva, lo cual no ha ocurrido, generando una inversión de la carga probatoria. Esto último se encuentra prohibido en materia sancionadora.

Finalmente, invoca que la exclusión del trabajador vigilante dentro de la jornada máxima de trabajo, ha sido materia de pronunciamiento a través de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación N° 11085-2014-LA LIBERTAD.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la interpretación errónea sobre la jornada intermitente del puesto de vigilante

6.1

De acuerdo al art. 25 de la Constitución peruana la jornada máxima legal es de ocho horas diarias y/o cuarenta y ocho horas semanales como máximo13. No obstante, pueden haber excepciones permanentes, ya sea por razón de las labores o de quienes deban prestar los servicios14. Partiendo de este presupuesto, el Convenio N° 30 de la OIT ha previsto que los reglamentos de la autoridad pública pueden determinar cómo excepciones a la jornada laboral máxima “ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos”15.

6.2

En similar sentido se expresa el Decreto Legislativo N° 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, que expresamente señala como no comprendidos en la jornada máxima de trabajo a quienes “prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”, debiéndose entender como trabajo intermitente, aquél en el cual

13 Cfr. también la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo (art. 24), y el Convenio N°1 (1919) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana (art- 2). 14 Cfr. Convenio N° 1 de la OIT, ratificado por el Estado Peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195 de fecha 23 de marzo de 1945, que establece: “1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente”. 15 Literal a) del numeral 1 del artículo 7 del Convenio N° 30.

regularmente el servicio efectivo se presta de manera alternada con lapsos de inactividad16.

6.3

En este último supuesto, si los servicios intermitentes son brindados durante el día, no existe obligación de llevar el control de asistencia, ya que no están sujetos a la jornada máxima.”17. Para calificar como intermitente un servicio, la Corte Suprema señala que los servicios deben de desarrollarse “de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente, sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores” 18.

6.4

En consecuencia, tal como ha sido destacado en el “I Pleno Jurisdiccional en materia laboral”19 resulta esencial, para calificar un servicio como intermitente, que se pueda comprobar que tiene espacios de inactividad durante la jornada. La razón, que expone la Casación Laboral N° 11330-2015 LAMBAYEQUE es que:

“(…) existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o funcional, la fluctuación de personas, vehículos y bienes que ingresan y salen de la entidad resguardada y en general a todo hecho que aumenta el riesgo de sustracción, pérdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante”20.

6.5

En conclusión, sólo resultará válido la aplicación de la jornada máxima de trabajo, y por ende su control bajo el registro de asistencia, ante la presencia del desarrollo permanente y continuo del servicio de vigilancia.

6.6

En el caso sub examine, esta Sala advierte que, en puridad, la imputación construida en el PAS se constriñe a la evaluación de los cuadernos de ocurrencia de los meses de

16 Cfr. art. 5. En similar sentido, ver el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, artículo 10 literal b). 17 Cfr. D.S. N° 004-2006-TR, art. 1. 18 Casación Laboral N° 11330-2015 LAMBAYEQUE, Fundamento Sexto, quinto párrafo. 19 Publicado el diecisiete de julio de 2012, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria acordaron por unanimidad en el literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”. 20 El subrayado no es del original. agosto a octubre de 201521, donde se evidencia el itinerario regular de los trabajadores vigilantes de la impugnante, por lo que, corresponde traer a colación dos muestras representativas:

Figura N° 1: Control de ocurrencia del 02 de agosto de 2015

Figura N° 2: Control de ocurrencia del 07 de agosto de 2015

21 Fojas 113 al 313, 368 al 677 y 681 al 729 del expediente inspectivo.

6.7

De esta manera, se colige que los vigilantes de la empresa ISEG debían reportar cada hora las ocurrencias que pudieran darse durante su jornada, lo cual exige una constante actitud de vigilancia y custodia de todo aquello que le fuera ordenado vigilar por la empresa usuaria.

6.8

Confirma esta conclusión el hecho de que en el expediente se acredita el pago de horas extras a este personal, lo cual evidencia que, a criterio de la impugnada, no se trata de un trabajo intermitente22.

22 Fojas 314 al 362 del expediente de inspección. De la interpretación errónea de la normativa aplicable al registro de control de asistencia

6.9

La impugnante ha esgrimido, como argumento de defensa, desde el inicio del proceso, que “el control de asistencia de nuestro personal a los centros de trabajo de las empresas que contratan nuestros servicios de intermediación no es inexistente, sino que en la práctica ha venido realizándose a través de los supervisores respectivos vía radio, lo que permite cruzar información con los cuadernos de ocurrencias; información que finalmente se consolida en tareas que reflejan el tiempo laborado por dicho personal destacado. Por ende, sería falso afirmar que nuestra empresa no lleve un control interno de los tiempos de trabajo de los 306 agentes de seguridad (retenes)”23.

6.10

Esta afirmación ha sido confirmada en el acta de infracción, en la que se consigna que las hojas de control de ocurrencias presentadas por la empresa estaban todas incompletas, por lo que no fue posible verificar si el inspeccionado cumplía con el pago de horas extras, en caso de haberse realizado, o si se pagaba la sobretasa por trabajo nocturno24.

6.11

Sin embargo, está expresamente establecido en el D.S. 010-2008-TR, que sean las empresas principales o usuarias las que lleven el control de asistencia del trabajador desplazado por las empresas de intermediación laboral25.

6.12

En el presente caso no se ha solicitado la exhibición del registro de las empresas a las que fueron desplazados los vigilantes para prestar servicios, en base a los cuales se hubiera podido confrontar si se pagaban o no las horas extras y la sobretasa por trabajo nocturno.

6.13

Por lo tanto, al no ser la impugnante responsable de contar con el registro de asistencia del personal desplazado a laborar en las empresas usuarias, procede amparar el recurso de revisión en este extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ISEG PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1724-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

23 Fojas 19 del expediente sancionador. 24 Cfr. fojas 5, 6 y 13. 25 Cfr. art. 1.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 488- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 28 de agosto de 2018. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTA. - Notificar la presente resolución a ISEG PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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