| Resolución N° | 0757-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7519-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Ziyi Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 841-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES ZIYI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 841-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7519-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 841-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES ZIYI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260520-GJBA- HR: 219561-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11393-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 12577-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 957-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, notificada el 26 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 914-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, notificado el 05 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0532-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 06 de febrero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 15 de abril de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia virtual programada para el día 24 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.
En fecha 21 de febrero de 2023, la administrada presento recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0532-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3; sobre el cual la autoridad sancionadora emitió la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1330-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 24 de mayo de 2023, declarándose improcedente el recurso de reconsideración.
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1330-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 841-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 03 de julio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmo la sanción contra la administrada.
Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 841- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 09 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de
2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Ziyi Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES ZIYI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 841-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmo la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES ZIYI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 841-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Atribuye la inasistencia a un hecho ajeno a la voluntad humana: problemas técnicos de interconectividad a Internet, lo cual le impidió conectarse a la hora señalada (16:00 horas), solicita que se aplique la causal de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobada, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, para quedar exenta de la sanción por infracción a la labor inspectiva. ii. Sostiene que su escrito de justificación presentado el día de la diligencia debe ser valorado como una declaración jurada bajo los principios de presunción de veracidad y licitud, argumentando que las fallas de internet son eventos impredecibles y técnicamente inevitables ante los cuales es materialmente imposible contar con un plan de contingencia. iii. Argumenta que no se le debe trasladar la carga de la prueba para acreditar técnicamente una interrupción del servicio, defendiendo que su comunicación inmediata del incidente realizada el mismo día de la diligencia debe ser valorada como prueba suficiente de la justificación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia inspectiva virtual programada para el 24 de mayo de 2021
El artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público”.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: “(...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas (…)”.
El inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.6 del artículo 46, que el abandono y la inasistencia a las diligencias inspectivas del sujeto inspeccionado constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica (énfasis añadido).
En el caso en particular, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que con fecha 19 de mayo de 2021 se notificó el requerimiento de comparecencia para el día 24 de mayo de 2021 a las 16:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia”, notificado válidamente a la impugnante en la misma fecha.
Al respecto, según consta en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, en la fecha y hora señalada ningún representante de la inspeccionada se presentó a la diligencia o citación virtual, siendo calificada dicha omisión como infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la impugnante sostiene que la falta de conectividad al servicio de internet para poder ingresar a la comparecencia virtual, por lo que –a su juicio– tales hechos configurarían un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, al concurrir los elementos de hecho extraordinario, imprevisible y ajeno, tratándose de un suceso anormal y no imputable al administrado. Al respecto, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 236-A del TUO de la LPAG, constituye condición de eximente de responsabilidad por infracciones la existencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada.
En concordancia con ello, el jurista Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “(…) un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”8. Mientras que, “fuerza mayor” la define como: “(…) se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, se haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado”9.
La concurrencia de tales supuestos elimina la responsabilidad administrativa cuando el resultado no ha sido deseado por el agente o no ha podido ser evitado, aun actuando con la debida diligencia. En consecuencia, cuando la conducta del presunto infractor no resulta determinante para la configuración de la infracción, no puede atribuírsele responsabilidad. En ese sentido, la imprevisibilidad se manifiesta ante hechos que exceden lo ordinario, mientras que la irresistibilidad alude a la imposibilidad de evitar el hecho, aun adoptando medidas razonables. Ambas características, junto con la extraordinariedad, son compartidas tanto por el caso fortuito como por la fuerza mayor.
No obstante, a dichos elementos debe añadirse la exigencia de que el administrado haya actuado con la debida diligencia, es decir, que haya adoptado oportunamente las medidas necesarias para evitar la producción del resultado infractor derivado de los hechos fortuitos. Por ello, toda infracción que no obedezca al menos a un comportamiento culposo o negligente puede considerarse fortuita y, en consecuencia, excluida del ámbito de lo sancionador. De ahí que la valoración de la diligencia desplegada por el sujeto inspeccionado resulte determinante para establecer la procedencia del eximente invocado.
Ahora bien, los hechos que configuran un caso fortuito o fuerza mayor —así como su relación causal con la conducta imputada— deben encontrarse debidamente acreditados, conforme lo dispone el propio artículo 236-A del TUO de la LPAG. En tal sentido, recae sobre el administrado la carga de probar la existencia del hecho imprevisible o inevitable, así como su incidencia directa en la imposibilidad de cumplir la obligación o deber jurídico exigido. Respecto a la alegación del administrado sobre la supuesta interrupción del servicio de internet, es menester precisar que tal
8 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general (4.ª ed., Tomo II, p. 517). Gaceta Jurídica Editores. 9 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general (4.ª ed., Tomo II, p. 517). Gaceta Jurídica Editores. circunstancia no configura un eximente de responsabilidad bajo los alcances del numeral 1 del artículo 236-A del TUO de la Ley N° 27444. El deber de colaboración, consagrado en el artículo 9 de la LGIT y el artículo 15 de su Reglamento, constituye una obligación de carácter objetivo y permanente, la cual exige que el sujeto inspeccionado adopte todas las medidas de previsión, diligencia y cuidado necesarias para garantizar la asistencia a las diligencias programadas.
En el presente caso, la recurrente no ha aportado medio probatorio idóneo u objetivo —como un reporte técnico del proveedor del servicio o del ciberespacio— que acredite de manera fehaciente que la falla técnica fue un evento extraordinario, imprevisible e irresistible. Por el contrario, la conectividad virtual es una contingencia individual y previsible dentro del ámbito de control de la empresa, quien debió prever mecanismos alternos para asegurar su participación
Asimismo, al no haberse acreditado una interrupción generalizada del servicio en la jurisdicción que constituyera un hecho notorio o de conocimiento público, la inasistencia materializa una falta de diligencia. Por tanto, al no haber nexo causal acreditado entre un evento de fuerza mayor y el incumplimiento, corresponde confirmarse la sanción por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva.
En este punto, resulta imperativo enfatizar el alcance del Principio de Licitud y de la carga de la prueba, tal como se señalan en los criterios contenidos en los precedentes establecidos en los fundamentos 6.19 al 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2023-SUNAFIL/TFL, conforme al siguiente detalle:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.19 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de
responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).
En el caso concreto, esta Sala considera que los hechos invocados por la impugnante no configuran un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que la exonere de responsabilidad, toda vez que no se ha presentado medio probatorio alguno que acredite la ocurrencia de la interrupción del servicio de internet, su frecuencia o su impacto directo en la imposibilidad de ingresar a la comparecencia virtual de fecha 24 de mayo de 2021; por tanto, no puede estimarse configurado el eximente previsto en el artículo 236-A de la LPAG, ni desvirtuarse la imputación de responsabilidad administrativa efectuada.
Por tales consideraciones expuestas, corresponde desestimar todos los extremos alegados en el recurso de revisión y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46° del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 15 de abril de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia virtual programada para el día 24 de mayo de 2021. Numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES ZIYI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 841-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7519-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 841-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES ZIYI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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