| Resolución N° | 0697-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 581-2022-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Inversiones y Servicios San Pedro Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0097-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA contra la Resolución de Intendencia N° 0097- 2025-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 581-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Piura, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.5 y 5.6 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618SDC – HR 170304-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3725-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 158-2022- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por incurrir en demora en la presentación de la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 02 de febrero de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 762-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SIFN-IC, de fecha 13 de diciembre de 2023, notificada el 15 de diciembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Subgrupo materia: gratificaciones y pago de bonificaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 166-2024-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 24 de enero de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 777-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 13 de agosto de 2024, notificada el 15 de agosto de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,070.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por incurrir en demora en la presentación de la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 02 de febrero de 2022.; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 04 de setiembre de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 777-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Mencionan que en todo momento tuvo la disposición de entregar la documentación requerida, pues tan pronto se percató del mensaje en la casilla electrónica se comunicó con el personal inspectivo, para ver la posibilidad de enviar la información y documentación requerida por otro medio, ya sea electrónico o físico, debido a que el sistema de casilla electrónica ya no permitía realizarlo. ii. Argumentan que, el considerando 3.1.1 y 3.4.4.3 de la resolución apelada se encuentra totalmente alejado a la realidad, pues no se negó en ningún momento a proporcionar la información solicitada, sino que fue cubierta en exceso, pues se solicitó información de 02 trabajadores, y su representada envío información de toda su planilla de colaboradores. iii. Por otro lado, el considerando 3.4.4.13 de la resolución apelada permite verificar las contradicciones en que se incurre, y que retrata la forma en que se manejan este tipo de situaciones, es decir, se señala que la información imputada es por falta de colaboración con la inspección, cuando en párrafos previos ha sustentado que su representada ha brindado la información requerida de manera abierta y clara; también, señala que si bien se indica que es una infracción insubsanable, líneas previas se confirma que, de manera extemporánea, se acreditó el cumplimiento de las normas sociolaborales investigadas. iv. De conformidad con lo señalado en los fundamentos 6.18, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30 y 6.31 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, en el presente caso, verifica que la infracción impuesta, contrario a lo indicado en la resolución apelada, sí es subsanable, la misma que ocurrió tres (03) días posteriores a la culminación del plazo establecido para la entrega de la documentación, que fue realizada de manera proactiva de su parte; por lo que, solicita se proceda a dar por subsanada la infracción, dejando sin efecto la multa impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0097-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 17 de marzo del 20252, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se ha verificado que no existió una negativa en proporcionar la información requerida, sin embargo, con fecha 10 de febrero de 2022, el sujeto inspeccionado remite tardíamente lo requerido al correo institucional del personal inspectivo, por lo que, ha producido una perturbación a las labores del personal inspectivo; además, se verifica que la información remitida fue presentada de manera incompleta, procediéndose a requerir mediante correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2022, la remisión de la información faltante; situación que denota retraso en la realización de sus funciones inspectivas. ii. Con relación a la cantidad de trabajadores que laboraban en la sede Talara, de la planilla electrónica alcanzada por el sujeto inspeccionado se advierte la declaración de cinco (05) trabajadores adscritos a la sede Talara; sin embargo, de la revisión de los actuados, no se verifica la presentación de documentación idónea que acredite la designación a otras sedes (memorandos, cartas o correos electrónicos), siendo que la dirección consignada en sus documentos de identidad no genera certeza y, al no poder desvirtuarse la información contenida en la planilla electrónica, es que la infracción fue atribuida en agravio de cinco (05) trabajadores. iii. En cuanto, a lo alegado por el impugnante sobre las contradicciones en el punto 3.4.4.13. de la resolución apelada, precisa que, la entrega tardía de la información no significa una subsanación, pero si un comportamiento que amerita ser valorado en la imposición de una sanción y, en atención a ello, el personal inspectivo emite el Acta de Infracción, proponiendo una infracción grave, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. En cuanto al cuestionamiento de la insubsanabilidad de la infracción, menciona que, toda infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4; aunado al criterio que el Tribunal de Fiscalización Laboral también ha reconocido y señalado en el numeral 6.14 de la Resolución N° 043-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. En ese sentido, se ha logrado demostrar que la resolución apelada ha sido emitida dentro de los parámetros de un debido procedimiento; y, por tanto, no resulta amparable ninguno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto, correspondiendo confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
2 Notificada a la impugnante el 19 de marzo de 2025
Con fecha 31 de marzo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0097-2025- SUNAFIL/IRE-PIU.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0162-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de abril del 2025, la Intendencia Regional de Piura rectifica de oficio el error material consignado en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 0097-2025- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000672-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 14 de abril de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Y Servicios San Pedro Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0097-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,070.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de marzo de 2025.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Piura referida a la comisión de una (01) conducta, tipificada como GRAVE y prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.9
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
9 El énfasis es añadido.
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Por otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que determine sin lugar a dudas sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que, en la parte resolutiva de la resolución impugnada, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Piura a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administra va conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Incurrir en demora en la presentación de la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 02 de febrero de 2022 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA contra la Resolución de Intendencia N° 0097- 2025-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 581-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Piura, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.5 y 5.6 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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