| Resolución N° | 0841-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 707-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Inversiones y Representaciones Lucero Sulca Flores S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0114-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 01 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LUCERO SULCA FLORES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N°
0114-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 707-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0114-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 21 de junio de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LUCERO SULCA FLORES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230823MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2030-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito al operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO SOBRE SST – OCTUBRE 2021”.
Que, mediante Imputación de cargos N° 728-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad y salud en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Avisos y señales de seguridad); y, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 287- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,552.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su inasistencia a la comparecencia fijada para el día 03 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,276.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su inasistencia a la comparecencia fijada para el día 08 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,276.00.
Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Se revoque la Resolución No 287-2022 por existir vicio de nulidad insubsanable y se disponga el archivo de todo lo actuado, se declare la insubsistencia del Acta de infracción y la inexistencia de infracción por concurrir el eximente de responsabilidad conforme lo establecido en el literal d) del numeral 7.1.2.6 de la Resolución de Superintendencia No 171-2017-SUNAFIL que aprueba la Directiva No 001-2017-SUNAFIL/INII. De no ser amparado solicito se reformule el monto propuesto por las infracciones atribuidas en aplicación del artículo 48.1.A del Reglamento de la Ley General de Inspecciones y se reduzca estas a s/ 1827.65. ii. El inspector debió requerir información de manera virtual como lo hacen con las notificaciones (casilla electrónica) Protocolo No 05-2020-SUNAFIL/INII numeral 7.1.2 y 7.7.2, pues no había razón ni justificación para que se les obligue a comparecer presencialmente además el inspector de trabajo tenía conocimiento que se encontraba en la ciudad de Ayacucho asistiendo a su madre, quien se encontraba delicada de salud conforme a los certificados y fichas medicas presentadas, sin valoración alguna " del escrito presentado, además se debe considerar lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en su numeral 6.20 y 6.21 de la Resolución No 105-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es posible lo indicado por el inspector auxiliar pues como se desprende de la copia literal, así como de la vigencia de poder, no se encuentra dentro de sus atribuciones la delegación de facultades a favor de terceros, debe considerar el numeral 7.13.2.5 y 7.14.1.3 de la Directiva No 01-2020-SUNAFIL/INII que obliga al inspector agotar los medios de investigación; sin embargo, el inspector tenía 30 días hábiles para realizar actuaciones, pero, inicio el 26 de octubre y finalizo el 08 de noviembre, es decir, al octavo día optando por el camino más cómodo y sin responder al
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documento de justificación presentado, vulnerando el Principio de Legalidad y Debido Procedimiento pues el inspector busco la sanción a su representada sin darles un plazo razonable y proporcional, que se vio en la obligación de viajar a la ciudad de Ayacucho a velar por la salud de mi progenitora siendo aplicable el eximente de responsabilidad por caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada establecida en el literal a) artículo 257 del TUO de la Ley No 27444. iii. En el supuesto negado que no se ampare lo peticionado, solicito se aplique el monto máximo de multa al 1% de los ingresos netos anuales conforme lo establecido en el artículo 48.1.A del D.S. No 019-2006-TR, que, nuestros ingresos netos en el año 2020 han sido de s/365,530.00 con la declaración de renta de tercera categoría, por lo que, infracción no podría ser superior a la suma de s/ 3,655.3 soles, que aplicando una reducción del 50% en aplicación del artículo 39 del D.S. No 019-2006-TR corresponde s/1,827.65 soles.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0114-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 21 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
I. Consecuentemente, se acredita que en la etapa de investigación no hubo comunicación de algún evento de " fuerza mayor o caso fortuito'" tampoco comunicación de visita o asistencia por salud a la progenitora' como se ha alegado en el escrito de apelación, por el contrario. es evidente que, del tenor del documento antes citado, el sujeto inspeccionado (ahora apelante) no ha merituado su obligación de colaboración con las acciones de fiscalización realizadas por el inspector comisionado, manifestando una conducta de desdén a lo requerido en su oportunidad. Ahora, con relación a las constancias medicas de atención de la Sra. Teresa León Landa presentadas por el apelante en el procedimiento sancionador, este despacho las considera innecesarias pues al ser emitidas en fecha 22.11.2021 no desvirtúan la comisión de la infracción producida el 03 y 08 de noviembre de 2021, por tanto, no resulta aplicable el eximente de responsabilidad alegado por la recurrente en el extremo dispuesto en el literal a) del artículo 257 de la Ley N° 27444 II. Respecto al extremo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en su numeral 6.20 y 6.21 de la Resolución No 105-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se debe precisar que dicha resolución no es vinculante y si bien hace referencia un hecho, éste tampoco es similar al presente caso, pues el tribunal evaluó el cumplimiento del requerimiento inspectivo que se hizo en forma virtual; sin embargo, en el presente caso no se cumplió en enviar ningún tipo de documentación referida a la materia de inspección, ni comunicación requerida Por
2 Notificada a la impugnante el 23 de junio de 2022, véase folio 120 del expediente sancionador.
el inspector comisionado, en tal medida, no resulta aplicable al presente caso, por ser hechos diferentes. III. Entonces, conforme se puede observar, la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RLGIT, ya contiene la reducción señalada en el artículo 39 de la LGIT, siendo aquella tabla la usada en el procedimiento administrativo sancionador del presente caso, la cual se encuentra referida al régimen de microempresa, condición que ostenta la impugnante. encontrándose la multa impuesta conforme a ley, ratificando por tanto el extremo señalado en primera instancia, concordante con lo señalado en el numeral 3.3 de la parte considerativa de la impugnada y lo establecido en el numeral VII del Acta de infracción Ne 132-2021-SUNAFIL/IRE CUS cuya sanción de multa tampoco excede el 1% regulado en el en el artículo 48.1.A del D.S. N° 019-2006-TR. IV. Conforme lo señalado en los párrafos precedentes, y aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, el resguardado del Derecho de defensa y el actuar acorde al Principio de Legalidad, Tipicidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, y al no haber mayor argumento que refute lo sustancial de las conductas infractoras, corresponde confirmar la sanción impuesta en todos sus extremos por la autoridad sancionadora.
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0114-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000366-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
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del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LUCERO SULCA FLORES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LUCERO SULCA FLORES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0114-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,552.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, es decir, el 27 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LUCERO SULCA FLORES S.A.C.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
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Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0114-2022-SUNAFIL/IRE-CUS en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Al respecto, debe de manifestar que, el día 3 de noviembre 2021, ante el requerimiento efectuado por el inspector de trabajo, ha puesto en conocimiento del mismo que su persona como representante legal de la empresa y por cuestiones personales (enfermedad de su madre - quien radica en la ciudad de Ayacucho) iba a ausentarme de la ciudad de Cusco, pues es la única persona responsable de atenderla, sin embargo, este hecho no fue tomado en cuenta por el inspector actuante, quien además nunca les notificó una respuesta positiva o negativa frente a lo solicitado haciendo referencia al acogimiento o no de su pedido, dejando incontestada su petición. ii. Menciona que, conforme las propias directivas de SUNAFIL lo establecen, el inspector auxiliar no tenía un sustento legal excepcional que lo habilite a citar a su representada bajo la modalidad presencial, más aún si en el desarrollo del procedimiento de investigación, han presentado un documento indicando que por motivos de la pandemia el representante legal de la empresa no se encontraría en la ciudad del Cusco, sin haber recibido respuesta alguna de su parte pronunciándose al respecto, habiendo aplicado o interpretado erróneamente tal protocolo. iii. En ese entender, el inspector actuante debió requerir la información que correspondía de manera virtual, como lo hacen con las notificaciones (vía casilla electrónica), pues no había razón ni justificación alguna para que se obligue a comparecer presencialmente. Además de ello, el inspector de trabajo tenía pleno conocimiento que no se encontraba en la ciudad de Ayacucho asistiendo a su madre, quien se encontraba delicada de salud conforme a los certificados y fichas médicas que se han presentado, es así que no resulta razonable que a sabiendas de este hecho les requiera el comparecimiento de forma presencial del representante legal de la empresa o apoderado exponiéndonos con ello a riesgos innecesarios. iv. Al respecto el Tribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala en la Resolución N° 105-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en su numeral 6.20 y 6.21 se ha pronunciado respecto a las comparecencias de manea presencial. v. En tal sentido, se encuentra debidamente justificadas las razones por la que el inspector auxiliar de trabajo actuante, nunca debió requerirlos a comparecencias presenciales cuando muy bien podría haberlo hecho de manera virtual, más si no motivó debidamente la necesidad de la comparecencia presencia que justifique la excepcionalidad de la misma. Y lo que es peor, sin valoración alguna del escrito presentado oportunamente al mismo, mediante el cual se le comunicó que se
encontraría ausente de la ciudad, lo que vulnera su Derecho al Debido Procedimiento, en su manifestación del derecho a obtener pronunciamientos debidamente motivados y justificados de parte de la administración. vi. Asimismo, manifiesta que no era posible lo indicado por el inspector auxiliar de trabajo actuante, en el sentido de que el suscrito podía actuar a través de un apoderado, pues como se desprende de la copia literal de constitución de mi representada, así como de la vigencia de poder del suscrito, no se encuentra dentro de mis atribuciones, la delegación de facultades a favor de terceros, por lo que la eventual designación de un apoderado hubiera sido nula. vii. Se verifica que el inspector tenía 30 días hábiles para realizar actuaciones en su expediente de fiscalización, sin embargo, inició el mismo el día 26 de octubre y finalizo el expediente el 8 de noviembre, es decir, al octavo día del plazo de 30 días legalmente establecido, es decir el inspector contaba con 22 días hábiles adicionales para poder llevar a cabo diligencias virtuales o poder ampliar el plazo de las citaciones con la finalidad que mi representada pueda asistir a las mismas y cumplir con el objetivo de la fiscalización, conforme lo establece la norma, sin embargo, optó por el camino más cómodo de dar por concluidas sus actuaciones sin siquiera responder al documento de justificación presentado por el suscrito, con lo que se evidencia que el inspector nunca tuvo el interés de lograr el fin de las inspecciones siro únicamente de sancionar a mi representada, inaplicando así los numerales 7.13.2.5, 7.14.1.3.de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INNI. viii. Lo señalado vulnera además los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento, que rigen el procedimiento administrativo general y específicamente el procedimiento inspectivo laboral, pues el inspector no actuó conforme a las normas indicadas, únicamente se buscó la sanción a mi representada sin por lo menos darnos un plazo razonable y proporcional para que mi persona pueda retornar a esta ciudad, de donde re ausenté por fuerza mayor, o reprogramar la misma a fin que se viabilice de forma remota a través de la utilización de las TICs y de esta forma estar en condiciones de acreditar el cumplimiento de nuestras obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. ix. Alega que, tanto la Resolución de primera instancia como la resolución de segunda instancia han afectado su derecho a la debida motivación del acto administrativo. x. En el hipotético caso que no se ampare su pretensión principal, solicita se declare la insubsistencia del acta de infracción, así como la inexistencia de infracción administrativa alguna por concurrencia de eximente por caso fortuito o fuerza mayor. xi. Sustenta que, su traslado a la ciudad de Ayacucho, se debió por una causa fortuita o fuerza mayor imprevisible, pues su madre, quien está a su cargo, se encontraba delicada de salud y requería de sus cuidados, es por ello que se vio en la obligación de viajar a la ciudad de Ayacucho a velar por la salud de su progenitora. Este hecho, lo he acreditado al presentar mi descargo desde la Imputación de Cargos, con las constancias de atenciones médicas de su madre, con las que se demuestra objetivamente este hecho, habiendo incluso anteriormente, durante el proceso de fiscalización en el expediente de investigación, presentado las pruebas de su viaje a la ciudad de Ayacucho a inicios del mes de noviembre del año 2021. xii. La programación de una nueva fecha y tan pronta fecha fue una actuación propia del inspector a fin de cumplir una mera formalidad y no una respuesta razonada y fundamentada con relación a su pedido, al cual nunca se hizo referencia, afectando su derecho al debido procedimiento por dejar incontestada su petición, transgredir los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
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xiii. En todo caso, el inspector de trabajo, pudo muy bien haber agotado los medios de investigación como realizar la visita al centro de trabajo, comunicarse con la empresa vía telefónica, usar medios como el WhatsApp, video conferencias u otros para corroborar que cumplimos con los documentos que requería el mismo; sin embargo, nunca lo hizo, escogiendo la vía más fácil de dar por culminadas sus actuaciones y sin mayores esfuerzos en lograr los fines de la inspección, transgrediendo con ello el Principio de Impulso de Oficio, previsto en el literal 1.3 del artículo IV del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. xiv. Finalmente, sustenta que, la multa impuesta hacia su representada luego de la reducción de multa no puede sobrepasar el 1% del nivel de ventas del año 2020 asciende al monto de S/ 3655.3 soles, aplicando la reducción del 50 % establecida en el artículo 39 de la Ley, el monto al cual corresponde se reformule la propuesta del mismo por las supuestas infracciones seria de S/ 1827.75 soles.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencias en las fechas de 03 y 08 de noviembre de 2021
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, con fecha 26 de octubre 2021, se procedió a notificar a la inspeccionada el requerimiento de comparecencia programada para la fecha 03 de noviembre de 2021 a horas 10:00 a.m. por medio del cual se solicitó los siguientes documentos:
Figura N°01
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
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Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT.
En el día y hora indicados, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones al representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado, sin embargo, pese a estar debidamente notificada, transcurridos 10 minutos la impugnante no se presentó, siendo las 10:10 horas se dio por culminada la diligencia, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva.
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante presentó por mesa de partes un escrito, que tiene por sumilla: “Reprograme”, señalando lo siguiente:
Figura N° 02
Nuevamente, vía casilla electrónica del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, el 03 de noviembre de 2021, se notificó al sujeto inspeccionado un segundo requerimiento de comparecencia, a través del cual se requirió su presencia en para el 08 de noviembre de 2021 a las 11:00 horas; la misma que tenía por objeto recoger manifestación y/o declaración del representante de la impugnante, conforme se aprecia de la siguiente figura, sin embargo, pese a estar válidamente notificado, no asistió a la citada comparecencia.
Figura N° 03
Es pertinente indicar que se desprende de los numerales 4.3 y 4.6 de los hechos verificados del acta de infracción, a las diligencias de comparecencias programadas para el día 03 y 08 de noviembre de 2021, no se apersono y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada y de realizarse correctamente el llamado respectivo, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos y en el presente, recurso de revisión. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dichas inasistencias.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reprogramación presentada por el Sujeto inspeccionado se debe tener en cuenta que, respecto a la diligencia de comparecencia de fecha 03 de noviembre de 2021, dicho requerimiento se encontraba válidamente notificado, señalando el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia; sin embargo, la impugnante no asistió. Asimismo, respeto a la solicitud de prórroga señalada previamente, se advierte que es potestad del inspector comisionado el evaluar su procedencia o no, de acuerdo al desarrollo y justificación que se presente.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la impugnante señala que su solicitud se sustenta en que tiene deudos y que por ello viajara a la ciudad de Huamanga por fiesta de todos los santos para conmemorar la partida de sus seres queridos y por tal motivo es imposible regresar para el día 03 de noviembre; sin embargo, como se verifica del referido requerimiento, el plazo otorgado para la asistencia a la diligencia resultaba más que razonable para el apersonamiento y presentación de los documentos requeridos. Aunado a ello, no se puede considerar que lo alegado constituya una causal eximente de responsabilidad.
Cabe precisar que si bien es cierto considerando que la impugnante fue notificada con la debida antelación sobre la realización de dicha comparecencia, y que ésta es de obligatoria asistencia, fue su responsabilidad acudir a la misma, debiendo haber previsto las circunstancias que alega que generaron las posibles circunstancias que pudieran presentarse en su traslado, toda vez que dicha diligencia fue notificada con anticipación, no obstante, el segundo párrafo del numeral 7.14.1.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Versión 2, denominada “Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, señala que: “Si el sujeto inspeccionado o su representante no asiste a la comparecencia, de considerarlo conveniente, presenta la justificación por escrito dentro del segundo día hábil posterior a la fecha señalada para la misma, la cual es evaluada por el inspector comisionado para determinar si es válida o no, motivando su decisión en el documento que emite al finalizar la etapa inspectiva (acta de infracción o informe de actuaciones inspectivas).
En el caso en concreto, se advierte en el Acta de Infracción que el inspector actuante ha precisado que: “Muy a pesar de que el representante legal de la persona jurídica inspeccionada no podía asistir a la comparecencia programada por los motivos descritos líneas arriba, conforme a la directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, la persona jurídica también pudo acudir a la comparecencia por medio de su apoderado o apoderados, presentando para ello carta poder simple suscrita por el representante legal de la inspeccionada”.
Por tanto, el personal inspectivo ha emitido pronunciamiento debidamente motivado frente a la solicitud de reprogramación a la comparecencia programada en fecha 03 de
Resolución N° 841 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
noviembre de 2021 presentada por la impugnante. Por consiguiente, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad 6.16. Ahora bien, respecto a su argumento con relación a que su trasladó a la ciudad de Ayacucho, se debió por una causa fortuita o fuerza mayor imprevisible, pues su madre, quien está a su cargo, se encontraba delicada de salud y requería de sus cuidados, es por ello que se vio en la obligación de viajar a la ciudad de Ayacucho a velar por la salud de su progenitora. En tal sentido, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado” 12.
Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”13.
A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente: “(…) como lo entiende Mosset, que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia
12 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II. Página 517 13 LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura.
normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
En ese orden de ideas, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible14.
Al respecto, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada15. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal.
Sobre el caso en particular, cabe señalar que la Inspeccionada pudo adoptar otras medidas que pudieran evitar la contingencia alegada; toda vez que lo manifestado, no puede ser óbice para incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador. Por ende, en el caso en particular, el viaje que realizo, no configura un evento de “fuerza mayor”.
En ese sentido, lo alegado por la impugnante, no constituye un hecho de fuerza mayor ni un caso fortuito; por lo que su argumento referido a que tuvo que viajar de emergencia, no le impedía asistir a la comparecencia programada; lo cual, ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación.
14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 15 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
Resolución N° 841 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de un evento irresistible respecto a la comisión de la infracción en materia de labor inspectiva, esta Sala desestima la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad que refiere el TUO de la LPAG, por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.
Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que la misma no constituye eximente de responsabilidad de la impugnada de la infracción a la labor inspectiva imputada por su inasistencia a las diligencias de comparecencias de fechas 03 y 08 de noviembre de 2021. Por consiguiente, la Inspeccionada ha incurrido en actos de obstrucción a la labor inspectiva por sus inasistencias, al no comparecer ante la autoridad inspectiva.
Asimismo, es pertinente señalar que el Sujeto inspeccionado tomó conocimiento oportuno de la citación; por lo que, el sujeto inspeccionado debió realizar las diligencias correspondientes para asegurar su presencia ante el personal inspectivo, como a través de una tercera persona debidamente acreditada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la LGIT: “La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley (…)”; en ese sentido, pudo otorgar o delegar representación en otra persona, ello considerando que la normativa sobre la materia no exige mayor formalidad que una simple delegación expresa.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la inspeccionada al ser una persona jurídica pudo actuar a través de otra persona perteneciente a la organización para que lo represente y asista a las comparecencias; por lo que la inspeccionada no adoptó las medidas necesarias y diligentes que le permitieran cumplir oportunamente con el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Aunado a ello, las personas jurídicas, al tener dicha condición, pudieron tomar las medidas pertinentes a fin de poder delegar la representación a otra u otras personas, con el objeto que la representen, alternativamente alguna de ellas, en la diligencia de comparecencia dispuestas por la inspección del trabajo. Por tanto, la alegación de la impugnante, no desvirtúa la comisión de la infracción ni atenúa su responsabilidad, por cuanto se constituye como un deber exigible el prever cualquier contingencia que pudiera suscitarse a la realización de la diligencia programada con la debida antelación, pudiendo delegar dicha representación a tantas personas como fuere necesario, máxime si, como se ha indicado, el requerimiento también tenía por finalidad que el sujeto inspeccionado efectúe las aclaraciones que fueran pertinentes.
Tampoco se ha considerado que la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en el literal c) de la sub numeral 7.13.2.3, permite que el apoderado designado por el representante legal de una persona jurídica de derecho público o privado se apersone a las diligencias de comparecencia mediante carta poder simple. Así tenemos que el Sujeto inspeccionado no consideró de manera apropiada y diligente la adopción de esta medida, pese a ser de su pleno conocimiento que la inasistencia a la comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.
En base a lo expuesto, esta Sala, en la misma línea que las autoridades de las instancias previas, concluye que los hechos descritos se subsumen en el tipo infractor previsto en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en la medida que la inspeccionada fue válidamente notificada con las diligencias de comparecencias, con motivo de las actuaciones que venía realizando el personal inspectivo; y, a pesar de ello, no concurrió. Por ello, la inspeccionada incurrió en infracciones muy graves a la labor inspectiva, que no ha sido desvirtuada por medio del recurso formulado.
Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten. Por tanto, no corresponde acoger ninguno de estos extremos.
Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.34. El sujeto inspeccionado cuestiona que los requerimientos de comparecencias se realizaron de manera física y no virtual, inobservando el Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII.
Respecto a ello, debemos señalar que en mérito a la declaratoria de emergencia sanitaria, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral emitió el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII – “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo”, concordante con el numeral 7.6) Modalidades de actuación inspectiva, por medio del cual, se establece que se privilegiara los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva; sin embargo, excepcionalmente, las modalidades de actuación inspectiva también se realizan de forma presencial; por ello, lo alegado no justifica su responsabilidad de colaborar con la inspección del trabajo. Cabe señalar que, en virtud al deber de colaboración que le asiste al sujeto inspeccionado, este, debió adoptar previamente las medidas o acciones internas dentro de su organización con la finalidad de asegurar la participación de otra persona autorizada, a fin de continuarse con el procedimiento inspectivo.
Ahora bien, con relación al argumento del Sujeto inspeccionado respecto al plazo para las actuaciones inspectivas, es pertinente señalar que conforme al numeral 1.1 del
Resolución N° 841 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. En esa línea, estando a lo señalado en los considerandos precedentes, del procedimiento inspectivo fue llevado a cabo conforme a lo establecido en la normativa de la materia.
Así también, cabe mencionar que el plazo otorgado para realizar las actuaciones inspectivas fue de 30 días como máximo, sin embargo, ello no significa que al término de dicho lapso de tiempo recién el personal inspectivo deba emitir el acta de infracción, puesto que, el inspector puede realizar las mismas dentro de dicho rango, tal como sucedió en el presente caso.
Sobre ello, se debe tomar en cuenta que la Resolución Directoral N° 29-2009- MTPE/2/11.4, vigente a la fecha, aprueba los Criterios Aplicables por la Inspección de trabajo, y el criterio N° 12 señala que : "En los casos que exista infracción a la labor inspectiva y a efectos de dar cumplimiento a los dispuesto en el numeral 13.7 del artículo 13 del Reglamento de la Ley general de Inspección del Trabajo, según texto agregado por Decreto Supremo N' 019-2007-TR, los Inspectores de Trabajo y/o Auxiliares deberán realizar como mínimo dos (02) actuaciones inspectivas antes de extender el Acta de Infracción y solicitar el cierre de la orden (…)". Por tal motivo, al verificar el personal inspectivo el incumplimiento de los requerimientos de comparecencia procedió a cerrar la orden de inspección y emitir el acta de infracción.
Por otro lado, con relación al argumento de reducción de la multa planteado por la Inspeccionada cabe indicar que esta Sala coincide con lo determinado por las instancias de mérito, puesto que, no es pertinente aplicar el artículo 48.1-A debido a que resultaría más gravoso, siendo que el 1 % del total de ingresos netos del administrado seria S/ 3,655.30 soles, sin embargo, la multa impuesta a la impugnante es de S/. 2,552.00 soles.
Del mismo modo, sobre la aplicación adicional de la reducción del 50 % establecida en el artículo 39 de la LGIT, corresponde señalar que ello no es amparable, ya que la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50 %, en ese sentido, no es posible acoger lo solicitado por la administrada.
Así también, la impugnante alega que, en el presente caso, no ha se ha considerado lo resuelto en la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Al respecto, debemos mencionar que, el pronunciamiento contenido en dicha resolución no es vinculante; motivo por el cual, no resulta obligatorio su observancia, considerando además que, cada caso evaluado obedece a los hechos constatados por los inspectores
de trabajo que se formalizan en el Acta de Infracción; siendo ello así, no se ampara los argumentos vertidos en este extremo.
Sobre la vulneración al principio de razonabilidad 6.42. En el presente caso, no se observa la vulneración al principio de razonabilidad de las sanciones impuestas por el incumplimiento de los requerimientos de comparecencia, en tanto fueron emitidas dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2030-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante, no observándose ningún vicio que pudiese acarrear la nulidad de la resolución de intendencia, ni mucho menos una afectación al principio de razonabilidad contenido en el numeral 1.4. del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444.
Por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y, desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva y se han tipificado correctamente dichas infracciones.
En consecuencia, corroborada las inasistencias a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables16, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de las infracciones imputadas.
Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4.
Resolución N° 841 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO como la Resolución de Intendencia N° 0114-2022-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la
resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, no verificándose la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil, invocados por la impugnante.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores. En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”17.
Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG18y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG19, más aún si a través de dicha afirmación—sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada ha vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”20
17 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” 19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 20 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
Resolución N° 841 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Inasistencia a la comparecencia fijada para el día 03 de noviembre de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Inasistencia a la comparecencia fijada para el día 08 de noviembre de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LUCERO SULCA FLORES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N°
0114-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 707-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0114-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 21 de junio de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LUCERO SULCA FLORES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230823MLA
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