Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Wong King S.A.C — Res. 519-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0519-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3457-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteInversiones Wong King S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 247-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha05 de junio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES WONG KING S.A.C. (Antes REAL CHICKEN S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 247-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES WONG KING S.A.C. (Antes REAL CHICKEN S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 247-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3457-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 247-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES WONG KING S.A.C. (Antes REAL CHICKEN S.A.C.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230531JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17035-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3378- 2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, teniendo como origen el Informe S/N-2019, de fecha 14

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Autorización para el trabajo dependiente (Sub materia: prevención y erradicación del trabajo infantil), trabajo infantil (05 a 11 años de edad-prohibido) (Sub materia: materia laboral), trabajo de adolescente en menores de 14 años (12 a 13 años de edad) (sub materia: prevención y erradicación del trabajo infantil), trabajo de adolescente en menores de 18 años (14 a 17 años de edad) (sub materia: prevención y erradicación del trabajo infantil), trabajos peligrosos para las y los adolescentes (Decreto Supremo N° 03-2010-MINDES) (Sub materia: prevención y erradicación del trabajo infantil), peores formas de trabajo infantil (artículo 3 del Convenio 182 de la OIT) (Sub materia: prevención y erradicación del trabajo infantil), trabajo forzoso (sub materia: incluye todas), remuneraciones (Sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). 20555195444 soft Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 21:23:03-0500 20555195444 soft

de agosto de 2019, por medio del cual, se informó que durante las actuaciones inspectivas de la O.I. N° 15017-2019-SUNAFIL/ILM, se advirtió que el menor de iniciales L.C.S.C. tenía una jornada que excedía las 6 horas diarias, por lo que, se generó la presente Orden de Inspección.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 38-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1895-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1000-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 210,000.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, al haber contratado al menor de edad con iniciales L.C.S.C. para la realización de labores de ayudante de parrillero, en un ambiente con altas temperaturas y dentro de una jornada que excede las seis (6) horas diarias; lo cual constituye como un trabajo peligroso por su condición; tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1000-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Luego de haber transcurrido un año, y once meses, con fecha 02 de setiembre de 2021, se les notificó el Acta de Infracción elaborada por los Inspectores de Trabajo; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 13 de la LGIT, las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilatación o las circunstancias así lo ameriten, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo; al respecto, la Autoridad Sancionadora, debió evaluar los hechos antes señalados que tanto el Acta de Infracción como la resolución sancionadora adolecen de vicios insubsanables, debiendo concluirse por la no instauración y nulidad del procedimiento sancionador, conforme lo dispone el inciso c) del numeral 7.1.2.2 de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, que aprueba la Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, al haberse vulnerado los principios del debido proceso y de legalidad. ii. En el punto 4.2 del Acta de Infracción, los inspectores señalan que en la visita inspectiva de fecha 28 de agosto de 2019 realizada al centro de trabajo, ubicado en la Av. Aviación Nº 2755, Urb. San Borja Sur, distrito de San Borja, los inspectores actuantes se

identificaron con sus respectivas credenciales y explicaron el motivo de la visita al señor Valentín Guerra Edison Fredy identificado con DNI N° 43322140, quien manifestó ser el administrador del centro de trabajo, y que el trabajador con iniciales L.C.S.C. no se encontraba en el centro de trabajo pues era su día de descanso. De lo antes vertido, queda plenamente acreditado, que no se constató categóricamente el supuesto lugar y labores donde trabajaría dicho trabajador, y que no queda plenamente corroborado con prueba alguna, por ello se pueden apreciar que las fotos se prestan para subjetividades, no se puede arribar a que el trabajador se encontraba laborando en dicho sector, pues, llama la atención que si fueran fotos durante la jornada laboral no estarían tan impecables, que parecieran fotos cuando el centro estuviera plenamente vacío, por lo que es importante una valoración objetiva y que el Inspector debió, en todo caso, haberlo corroborado fehacientemente. Lo que además acarrea en vicio insubsanable, pues el inspector actuante, basa su verificación en la visita de fecha 28 de agosto del 2019, visita en la cual no pudo corroborar lo manifestado, por que el trabajador no se encontraba en el centro de trabajo. iii. Se advierten vicios de nulidad y omisiones que la Autoridad de primera instancia no podría subsanar o corregir, pues las normas sustantivas invocadas en el Acta de Infracción, por cuyos supuestos incumplimientos se propone una sanción a su representada, afecta el derecho a defensa, pues limita la posibilidad de cuestionar la exigencia de la obligación, hecho que contravendría el debido proceso contemplado en el artículo 44 de la LGIT. Asimismo, el punto 12 de la resolución sancionadora, señala que, estando a lo consignado en los numerales 5.22 y 12 del ítem III. Análisis legal – III.2 de hechos imputados relacionado con el incumplimiento de las obligaciones relativas a las disposiciones relacionadas al trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de edad y el acápite IV. Conclusión del Informe final, se advierte que la Autoridad Instructora, haciendo suyo el contenido del Acta de Infracción ha señalado que el Administrador incumplió con las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de edad al haber contratado al menor L.C.S.C. (17 años), para la realización de labores, tales como: facilitar carnes al parrillero, trasladar del congelador a una mesa ubicada al costado de la parrilla, en horario de lunes, jueves y sábado de 10.00 a 18.00 horas; martes de 12 a 21 horas y viernes y domingo de 10 a 18 horas, con refrigerio de una (1) hora, lo cual constituye como un trabajo peligroso por su naturaleza y por sus condiciones poniendo en riesgo la seguridad y salud. Hechos que no han quedado plenamente acreditados, pues la conducta antes mencionada no ha quedado en evidencia en el proceso inspectivo, y que la Intendencia debe merituar; en tanto, ninguna Autoridad Administrativa, podría sancionar por conductas no tipificadas y comprobadas, en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso. iv. Según el Inspector, el procedimiento inspectivo se inició supuestamente cuando el trabajador, aún menor, trabajaba en las instalaciones de su representada, al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la doctrina plantea dos posibilidades diametralmente opuestas; por un lado, la Teoría de los Hechos Cumplidos, y por otro,

la Teoría de los Derechos Adquiridos; sin embargo, el máximo intérprete constitucional se ha decantado por la primera, indicando expresamente que; nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (Excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existente (STC 606-2004-AA/TC).

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 247-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala que, de los numerales 22 al 24 de la resolución sancionadora, se advierte que la Sub Intendencia señaló con claridad que de acuerdo a los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección, siendo que el plazo máximo de treinta (30) días hábiles se computa desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas y culmina con la emisión del Informe de Actuaciones Inspectivas o la emisión del Acta de Infracción, siendo que de la revisión del caso en concreto se advierte que las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores comisionados, en virtud de la Orden de Inspección N° 17035-2019-SUNAFIL/ILM fueron efectuadas dentro de los plazos establecidos en la Ley, toda vez que, las actuaciones se iniciaron el 28 de agosto del 2019 mediante la diligencia de comprobación de datos y culminó el 01 de octubre del 2019 con la emisión del Acta de Infracción, habiéndose efectuado las actuaciones inspectivas de investigación en el lapso de veintitrés (23) días hábiles, es decir, se concluyó antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días hábiles señalado en la Orden de Inspección. ii. Ahora bien, respecto a la notificación de la referida Acta de Infracción, si bien en este caso el acto de notificación no se realizó dentro de los plazos legales previstos, dicho defecto de carácter material, no genera ni implica que la primera instancia ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que considera no existe nulidad en dicho extremo. iii. Por otra parte, indica que si bien durante la diligencia inspectiva realizada el 28 de agosto del 2019, los inspectores comisionados no lograron ubicar al menor de edad con iniciales L.C.S.C; no obstante, sí se logró entrevistar al señor Valentín Guerra Edison Fredy, quien manifestó ser el Administrador de la inspeccionada y cumplió con exhibir distintos documentos referentes al menor citado, registro de asistencia, ficha de entrevista, además, durante esta actuación inspectiva los inspectores comisionados dejaron constancia mediante tomas fotográficas de la zona del ambiente de trabajo del menor, vale decir que, se pudo establecer no solo que el menor excediera de 6 horas diarias de labores sino que además la labor que éste realiza se encuentra en un lugar de altas temperaturas como son los hornos, hornillas, cocinillas, fundiciones y otros vulnerándose así lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 3 del Decreto Supremo N° 003- 2010-MINDES, respectivamente. iv. Asimismo, advierte que, mediante la Imputación de Cargos N° 38-2021- SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 14 de enero del 2021, notificada a la inspeccionada el 28 de enero del 2021, se puso en conocimiento el Acta de Infracción a la inspeccionada y se le otorgó cinco (5) días hábiles a ésta para que ejerza su derecho de defensa, y conforme se aprecia del Expediente Sancionador, dicho derecho no fue ejercido. Por lo que, se corrobora que el procedimiento administrativo sancionador ha respetado

2 Notificada el 07 de febrero de 2022. Véase folio 70 del expediente sancionador.

cada uno de los derechos y garantías de la inspeccionada, no pudiendo alegar una vulneración a su derecho de defensa. v. Puntualiza que, en la visita inspectiva efectuada en el centro de trabajo de la inspeccionada el 28 de agosto de 2019, el señor Valentín Guerra, Edison Fredy en calidad de administrador del centro de trabajo exhibió el registro de control de asistencia de la semana del 05 al 11 de agosto de 2019 correspondiente al menor L.C.S.C, y brindado información, detallada en el documento denominado: “FICHA DE ENTREVISTA AL EMPLEADOR CON RESPECTO AL NNA L.C.S.C.” obrante a folio 3 del presente expediente sancionador, lo cual la inspeccionada no puede desconocer. Así, en el presente caso, la inspeccionada no ha desvirtuado los hechos constatados respecto a las labores que cumplía el trabajador como ayudante de parrillero, en un ambiente con altas temperaturas y el horario de trabajo detallado en el numeral 4.9.1 del Acta de Infracción, cumpliendo una jornada de: Lunes, jueves y sábado de 10:00 a 19:00 horas; martes de 12:00 horas a 21:00 horas y viernes y domingo de 10:00 a 18 horas, superando el horario máximo previsto en el artículo 56 de la Ley N° 27337, e incurriendo así en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT. vi. De igual forma, el hecho que posteriormente el mencionado trabajador haya cesado o haya cumplido la mayoría de edad, no enerva ni exime de responsabilidad por la infracción incurrida, en tanto, dicha norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurren durante su vigencia; en tal sentido, desestima lo alegado por la inspeccionada en dicho extremo. vii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en la que incurrió la inspeccionada, y confirman la resolución sancionadora en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 247- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó todos los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 001659-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de junio de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales “Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 Ley N° 29981, “Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras “(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. “Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral “Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES WONG KING S.A.C. (Antes REAL CHICKEN S.A.C.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES WONG KING S.A.C. (Antes REAL CHICKEN S.A.C.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 247-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 210,000.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES WONG KING S.A.C. (Antes REAL CHICKEN S.A.C.).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 247-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que, les parece extraño que luego de haber transcurrido un año y once meses, con fecha 02 de setiembre de 2021, se les notifique el Acta de Infracción elaborada por los Inspectores de Trabajo; cuando, conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 13 de la LGIT, las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilatación o las circunstancias así lo ameriten, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo; y que, la Autoridad Sancionadora, debió evaluar los hechos antes señalados que tanto el Acta de Infracción como la resolución impugnada adolecen de vicios insubsanables, debiendo concluirse por la no instauración y nulidad del procedimiento sancionador, conforme lo dispone el inciso c) del numeral 7.1.2.2 de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, que aprueba la Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, al haberse vulnerado los principios del debido proceso y de legalidad. ii. Argumenta que no se constató categóricamente el supuesto lugar y labores donde trabajaría dicho trabajador, y que no queda plenamente corroborado con prueba alguna, por ello se pueden apreciar que las fotos se prestan para subjetividades, no se puede arribar a que el trabajador se encontraba laborando en dicho sector, que ello, acarrea en vicio insubsanable, pues el Inspector actuante, basa su verificación en la visita de fecha 28 de agosto del 2019, visita en la cual no pudo corroborar lo manifestado, porque el trabajador no se encontraba en el centro de trabajo, lo cual violaría el principio de licitud. iii. Por otra parte, cita que el Tribunal Constitucional ha reconocido que la doctrina plantea dos posibilidades diametralmente opuestas; por un lado, la Teoría de los Hechos Cumplidos, y por otro, la Teoría de los Derechos Adquiridos; sin embargo, el máximo intérprete constitucional se ha decantado por la primera, indicando expresamente que; nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existente (STC 606-2004-AA/TC).

iv. Considera se advierten vicios de nulidad y omisiones que la Autoridad de primera instancia no podría subsanar o corregir, pues las normas sustantivas invocadas en el Acta de Infracción, por cuyos supuestos incumplimientos se propone una sanción a su representada, afecta el derecho a defensa, pues limita la posibilidad de cuestionar la exigencia de la obligación, hecho que contravendría el debido proceso contemplado en el artículo 44 de la LGIT. v. Expresa que, los hechos mencionados en el numeral 6 del informe final, no han quedado plenamente acreditados, pues la conducta antes mencionada no ha quedado en evidencia en el proceso inspectivo, y que la Intendencia debió merituar; en tanto, ninguna Autoridad Administrativa, podría sancionar por conductas no tipificadas y comprobadas, en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso. vi. Por tanto, la resolución impugnada es nula de pleno derecho, porque contraviene el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. vii. Expresa que la Autoridad Administrativa no se ha pronunciado en base a todos sus argumentos de defensa, lo que vicia la resolución impugnada y todo el procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, y la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1000-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 247-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material.

6.5

Así también, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.7

De igual manera, este Tribunal advierte que la impugnante ha consignado los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación al presente recurso de revisión, lo cuales obtuvieron respuesta en los considerandos 3.1 al 3.7 de la resolución de intendencia, al puntualizar en resumen que: i) las actuaciones inspectivas sí fueron realizadas dentro del plazo de 30 días hábiles, y que si bien, el Acta de Infracción no fue notificada dentro de este plazo legal previsto, ello no conlleva a la nulidad del presente procedimiento administrativo, pues aún se mantiene la responsabilidad de la impugnante respecto a los hechos constatados por los inspectores a cargo, ii) que, si bien no se llegó a ubicar al menor de edad con iniciales L.C.S.C en la diligencia del 28 de agosto de 2019; se obtuvo información de la entrevista al señor Valentín Guerra Edison Fredy, quien manifestó ser Administrador (conforme se observa a folio 9 de expediente inspectivo), y los distintos documentos exhibidos referentes al menor como su registro de asistencia, ficha de entrevista al empleador sobre el trabajador menor adolescente y

las fotografías de la zona del ambiente de trabajo del menor, acreditando con estos medios probatorios las labores que realizaba y el horario de trabajo del menor adolescente, iii) que, mediante la Imputación de Cargos N° 38-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 14 de enero del 2021, notificada a la inspeccionada el 28 de enero del 2021, se puso en conocimiento el Acta de Infracción a la inspeccionada y se le otorgó cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos, los cuales no fueron presentados. Además, se observa que el escrito de descargos al informe final, y el escrito de apelación presentados, sí fueron debidamente analizados en su momento por la Autoridad Administrativa correspondiente, con lo cual, el derecho de defensa de la impugnante no se ha visto vulnerado.

6.8

Asimismo, al revisar el contenido del Acta de Infracción, se ha demostrado que la conducta infractora fue tipificada correctamente, pues los hechos constatados por los inspectores fueron los siguientes:

a. Respecto a las labores que cumplía el trabajador como ayudante de parrillero, labor que realizó en un ambiente con altas temperaturas, se detalló en el numeral 4.9.2 del acta de infracción, lo siguiente:

Figura 01:

b. Sobre la jornada y horario de trabajo, el inspector precisó que las realizaba en el horario de lunes, jueves y sábado de 10:00 a 19:00 horas; martes de 12:00 horas a 21:00 horas, y viernes y domingo de 10:00 a 18:00 horas, superando el horario

máximo previsto en el artículo 56 de la Ley N° 27337, conforme se detalló en el numeral 4.9.3 del acta de infracción, citado a continuación:

Figura 02:

6.9

Todo ello evidencia que, la impugnante incumplió con las disposiciones relacionadas con el trabajo de menores de edad, en la contratación del menor L.C.S.C., lo cual configuró la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT. Es así que, no se observa un actuar contrario al principio de legalidad por parte de la Autoridad Administrativa, por el contrario, se evidencia el respeto por el debido procedimiento y la motivación de los actos administrativos.

6.10

En cuanto a la supuesta violación del principio presunción de licitud, corresponde precisar que, de acuerdo a los hechos y pruebas determinados, no se aprecia que la Administración no cuenten con los suficientes medios probatorios para evidenciar la configuración de la infracción al numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, que permita presumir que la impugnante ha actuado pegado a su deber, con lo cual, este argumento se desestima.

6.11

Por otra parte, la impugnante cita conclusiones del Tribunal Constitucional en relación a la Teoría de los Hechos Cumplidos, argumentos que no son claros ni precisos ni asociados a alguna infracción normativa, impidiendo con esta redacción que se pueda emitir pronunciamiento sobre ello.

6.12

Finalmente, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.

6.13

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, al haber contratado al menor de edad con iniciales L.C.S.C. para la realización de labores de ayudante de parrillero, en un ambiente con altas temperaturas y dentro de una jornada que excede las seis (6) horas diarias; lo cual constituye como un trabajo peligroso por su condición. Numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES WONG KING S.A.C. (Antes REAL CHICKEN S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 247-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3457-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 247-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES WONG KING S.A.C. (Antes REAL CHICKEN S.A.C.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230531JCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.