| Resolución N° | 0915-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 080-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Inversiones Viena del Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 04 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES VIENA DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a INVERSIONES VIENA DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002MCR – HR 25843-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1883-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 286-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no otorgar licencia con goce de haber por el Estado de Emergencia; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Gian Carlo Blengeri Gutiérrez (Ayudante de cocina), para que se verifique el pago de remuneraciones.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Licencia con goce de haber (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 15 de abril de 2021, notificada el 19 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 06 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 17 de enero de 2022, notificada el 19 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la licencia con goce de haber del periodo de 15 de marzo al 11 de abril de 2020, a favor del extrabajador Gian Carlo Blengeri Gutiérrez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, presentando como nueva prueba la copia de la liquidación de devengados suscrita por el señor Gian Carlo Blengeri Gutiérrez, así como la copia del Recibo N° 518638, de fecha 11 de abril de 2020, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 323-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 25 de abril de 20222, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa la imputación por la cual fue sancionado, dado que, lo remitido versa sobre el pago de remuneración del periodo del 15 al 31 de marzo de 2020 y del 01 al 11 de abril de 2020.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Precisan que el Texto Único del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece en su artículo 12 sobre las causas que dan origen a la suspensión del contrato de trabajo, entre ellas, destaca en el literal k) del permiso o licencia que concede el empleador; es decir, el tema de las licencias sin goce ya se encontraba regulado por las normas generales del régimen laboral de la actividad privada, aún antes de la pandemia, por lo que, es falso lo que se señala en el fundamento 3.1.9 de la resolución impugnada. ii. Siendo así, refieren que, los trabajadores con la aprobación de sus empleadores podían y pueden en cualquier momento solicitar licencia sin goce de haber a efectos de interrumpir la vigencia de su contrato de trabajo, lo cual genera una suspensión perfecta de labores. De este modo, se pausa tanto la obligación de prestar servicios como la de abonar la retribución económica respectiva, que es lo que ha sucedido en el presente caso.
2 Notificada el 27 de abril de 2022. Véase folio 81 del expediente sancionador.
iii. Solicitan que se tenga en cuenta que, han cumplido con otorgar licencia con goce de haber a favor del señor Gian Carlo Blengeri Gutiérrez, por el periodo comprendido del 15 de marzo de 2020 al 11 de abril de 2020, lo que queda acreditado en el presente caso debido a que, el referido trabajador no laboró del 15 de marzo al 11 de abril de 2020; sin embargo, sí percibió ingresos por dicho periodo por parte de su empleador, lo que ha sido pagado mediante Recibo N° 518638, de fecha 11 de abril de 2020. iv. Advierten que, el pago se realizó en efectivo por parte de la Gerencia de Operaciones de la empresa, área a la cual pertenece el trabajador, motivo por el cual no pudo ser detectado oportunamente por el sistema de gestión durante el proceso de inspección, razón por la que, no lo consignaron en el descargo presentado; por tal razón, solicitan se deje sin efecto la multa propuesta, al amparo de la figura jurídica de eximente de responsabilidad regulado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR. v. Cuestionan que, la autoridad sancionadora se limita a señalar que el recibo de pago por el periodo del 15 de marzo de 2020 al 11 de abril de 2020, no desvirtúa lo constatado y determinado como infracción, sin valorar de manera conjunta los hechos objeto de sanción. vi. Finalmente, solicitan tener presente que no existe perjuicio alguno para ningún trabajador, es decir no hay cantidad de trabajadores afectados respecto de los cuales determinar el monto de la sanción; asimismo, se advierte que no se respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por tanto, solicitan se declare la nulidad de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 20233, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que el administrado ha optado por desconocer el Decreto de Urgencia N° 029-2020, el cual señala que durante la vigencia de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional efectuada mediante Decreto Supremo N° 004-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales, por ello, la licencia con goce de haber que motiva este expediente sancionador responde a un mandato legal que el administrado debió cumplir y como consecuencia el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores. ii. No obstante, durante la fase sancionadora de primera instancia, se advierte que el sujeto inspeccionado presentó copia simple de los documentos denominados “Liquidación de devengados” y “Recibo N° 518638”, ambos de fecha 11 de abril de 2020, alegando con ello, el cumplimiento de obligaciones laborales, que fue
3 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2023, véase folio 96 del expediente sancionador.
materia de argumento en el recurso de reconsideración y presentado de forma reiterativa en el recurso de apelación. iii. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar el artículo 14 de la LGIT, en concordancia con lo señalado en el numeral 7.15.1) de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva – Versión 02, referida a las infracciones insubsanables, la mencionada directiva señala lo siguiente “(…) no se emite medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas (…)”. iv. De la revisión del expediente de investigación, se advierte la constancia de incumplimiento insubsanable de fecha 14 de setiembre de 2019, a través del cual el inspector actuante notificó a la inspeccionada que, con relación a la infracción por el incumplimiento de la licencia con goce de haber, esta se constituye en infracción administrativa de carácter insubsanable, toda vez que sus efectos son irreversibles, por ello, no se emitió medida inspectiva de requerimiento en dicha materia; razón por la cual la presentación de documentos relacionados al pago de remuneraciones no acreditan el cumplimiento de su obligación referida al otorgamiento de la licencia con goce de haber, por tal razón, no ha lugar el eximente de responsabilidad solicitado por el administrado.
Con fecha 07 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000141-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES VIENA DEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES VIENA DEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles; computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de enero de 2023. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES VIENA DEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
i. Refieren que se ha inaplicado el artículo 12, literal k) y L) del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, referido a las causas que dan origen a la suspensión del contrato de trabajo, en tanto que, entre ellas destaca en el literal k) permiso o licencia que concede el trabajador; es decir, el tema de las licencias sin goce ya se encontraba regulado por las normas generales del régimen laboral de la actividad privada, aún antes de la pandemia, por lo que, es falso lo que se señala en el fundamento 3.1.9 de la resolución impugnada, referido a que en el periodo del 16 de marzo al 11 de abril de 2020 no existía disposición alguna que autorice al empleador a utilizar licencia sin goce de haber. ii. Precisan el sub numeral 18.1 del artículo 18 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, así como el inciso b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, referidas a las obligaciones del empleador para no afectar la naturaleza del vínculo laboral, remuneración y demás, normas surgidas con motivo de la pandemia del Covid-19, que han servido de base para sustentar la supuesta infracción y multa que se les impone. iii. Alegan que, tanto la autoridad instructora como la sancionadora caen en un evidente error al señalar que no existía una norma que permita que el trabajador y el empleador acuerden la licencia sin goce de haber, pues en el sector privado prevalece el acuerdo entre las partes siempre que esto se encuentre conforme a ley. iv. Reiteran que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 12, literal k) del TUO del Decreto Legislativo 728, tanto la empresa como el extrabajador acordaron voluntariamente suscribir la licencia sin goce por el periodo comprendido del 16 de marzo de 2020 al 11 de abril de 2020, documento que fue firmado el 16 de marzo de 2020; es decir, con fecha anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicada el 20 de marzo de 2020. v. Manifiestan que en el presente caso no solo se están desconociendo las facultades otorgadas a los empleadores dispuestas por el artículo 12, literal k) del TUO del Decreto Legislativo 728, sino que además se está sancionando por no haber aplicado de manera retroactiva el Decreto de Urgencia N° 029-2020, toda vez que este fue publicado recién el 20 de marzo de 2020; es decir, con fecha posterior a la firma de la licencia sin goce acordada con el trabajador, lo que evidencia abuso de derecho. vi. Precisan que, las normas de derecho no se aplican de manera retroactiva, sino que tienen vigencia a partir del día siguiente de su publicación y se aplican a hechos posteriores a su promulgación y publicación, ello en resguardo de la seguridad jurídica, a efectos de evitar incertidumbre jurídica en los ciudadanos; por lo que, lo que pretenden los funcionarios de SUNAFIL es contrario a derecho y al principio de irretroactividad de la ley. vii. Por otro lado, sostienen que, en el supuesto negado que no existiera una norma que permitiera el uso de las licencias sin goce a la fecha de suscripción de esta, señalan que en el ámbito del derecho conforme lo establece el numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
impedido de hacer lo que ella no prohíbe”; por lo que, en el presente caso no se encontraban impedidos de acordar con el trabajador la licencia sin goce de haberes al 16 de marzo de 2020, toda vez que la norma que lo prohibía fue publicada con posterioridad. viii. Respecto del incumplimiento por no otorgar la licencia con goce de haber, observan que se está sancionando por el incumplimiento detectado por no otorgar la licencia con goce de haber, el que además fue determinado como un hecho insubsanable, por lo que, no se emitió medida de requerimiento, pues para el funcionario de SUNAFIL no se podía retrotraer en el tiempo para que al trabajador afectado se le consigne su licencia con goce de haber en apego al Decreto de Urgencia N° 2029-2020. ix. Reiteran que han cumplido con pagar el monto integro de los haberes comprendidos en el periodo del 15 de marzo de 2020 al 11 de abril de 2020 (Recibo N° 518638), con lo que se acredita que por ese periodo lo que en realidad operó fue una licencia con goce de haber la misma que además estaría pagada en su totalidad, ya que en los hechos el trabajador no laboró por el periodo citado, pero sí se le pago por ello, lo que en efecto constituye licencia con goce de haber. x. Solicitan tener presente que no existe perjuicio alguno para ningún trabajador, es decir no hay cantidad de trabajadores afectados respecto de los cuales determinar el monto de la sanción, asimismo, se advierte que no se respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el pago fue realizado en su integridad a favor del excolaborador y lo observado por el inspector a cargo obedece únicamente a meras formalidades, lo que contraviene el principio de informalismo, primacía de la realidad y constituye abuso de derecho. xi. Por tanto, refieren que, en tanto han cumplido con el pago integro de la licencia comprendida del 15 de marzo de 2020 al 11 de abril de 2020, antes de la notificación de la Imputación de Cargos N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, solicitan se deje sin efecto la multa propuesta, al amparo de la figura jurídica de eximente de responsabilidad regulado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR. xii. Por último, alegan que, en todo momento han actuado de buena fe y en beneficio del trabajador, por lo que resulta un abuso de derecho el pretender sancionarlos por haber realizado un pago en efectivo y no mediante una institución bancaria, mucho más si tiene en cuenta que en ambos casos los montos se encontraban a libre disponibilidad del trabajador. Además, sustentan el presente recurso en los principios que sostienen el derecho laboral y administrativo, tales como el principio de buena fe, principio de informalidad y principio de razonabilidad y en consecuencia solicitan declarar nula la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de las normas que regulan la licencia con goce de haber, Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
Al respecto, atañe precisar que, la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido impuesta a la impugnante bajo el contexto de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional; en tal sentido, corresponde analizar el dispositivo legal que lo regula, entre ellos, el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, así como el Decreto de Urgencia N° 029-2020.
Así tenemos que, el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
El numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 establece que durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19.
Asimismo, el numeral 26.2 del artículo 26 del precitado decreto de urgencia establece que en el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles.
Por otro lado, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, regula en relación a la figura de la licencia que se suspende el contrato de trabajo cuando cese temporalmente la obligación del trabajador de prestar servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral, suspendiéndose de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar la remuneración sin contraprestación efectiva de labores.
En el presente caso, respecto de la obligación del entonces sujeto inspeccionado de otorgar licencia con goce de haber, como ha dejado constancia la inspectora comisionada en el Acta de Infracción N° 286-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, la conducta consideraba como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, es el hecho por el cual, la impugnante otorgó Licencia sin goce de haber durante la declaración del Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, sobre las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional tanto en el sector privado como en el sector público; que limitan el tránsito al ejercicio del derecho de libertad y tránsito a personas que realicen laborales; no obstante, aquello, la norma posterior prescribe que, los empleadores deben otorgar una licencia con goce de haber a los trabajadores, y se aplica que acuerden las partes, y a la falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del estado de emergencia nacional.
En tal sentido, se advierte que la disposición del Gobierno se traduce en que, si las actividades de los empleadores están asignadas como actividades esenciales, permitían la continuidad de sus labores de forma presencial, con las precauciones del caso; las actividades de los empleadores que no, podrían asignarles a su personal trabajo remoto; es decir, al personal que está dentro del grupo de riesgo, o que, por la naturaleza de sus labores, se les otorga licencia con goce de haber (suspensión imperfecta de labores)
sujetas a compensación, con la finalidad de no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración y demás condiciones económicas que provienen de esta.
No obstante, de las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que la inspectora comisionada ha dejado constancia que el sujeto inspeccionado ofreció un Informe Situacional de fecha 26 de agosto de 202010, donde hace de conocimiento que, del 01 al 15 de marzo el señor Blengeri realizó trabajo presencial; asimismo, del 16 al 31 de marzo de 2020, debido a al estado de Emergencia Nacional con aislamiento social obligatorio se coordinó vía telefónica con los trabajadores su licencia sin goce de haberes, debido a que no es compatible el trabajo remoto con el servicio prestado; de igual manera, del 01 al 11 de abril de 2020, debido a la ampliación del estado de Emergencia Nacional con aislamiento social obligatorio, se coordinó vía telefónica con los trabajadores la aplicación de su licencia sin goce de haberes, y el 11 de abril de 2020, la inspeccionada comunicó su cese al señor Blengeri, conforme se aprecia a continuación: Figura 01:
Sin embargo, la licencia sin goce de haber que aplicó la inspeccionada en el periodo de Estado de Emergencia dispuesta por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, no tenía fundamento legal en las referidas fechas, toda vez que, del 16 de marzo al 11 de abril de 2020 no existía disposición alguna que faculte al empleador a utilizarla de forma unilateral, en tanto que, la única disposición establecida por el Gobierno ante la Declaración del Estado de Emergencia respecto a las empresas que no realizan actividades esenciales, como es el caso de la impugnante, es la licencia con goce de haber compensable, regulada por el Decreto de Urgencia N° 026-2020, y fue recién con la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, el 20 de marzo de 2020, que se precisó su aplicación para todos los trabajadores (del sector público y privado) que debido a la naturaleza de sus actividades no podían efectuar trabajo remoto.
En tal sentido, conforme a la normativa vigente, la impugnante debió otorgar al extrabajador, licencia con goce de haber desde el 16 de marzo de 2020 al 11 de abril de 2020 (fecha de cese); sin embargo, ello no ocurrió, en tanto que, de los hechos
10 Véase folio 12 del expediente inspectivo.
constatados del Acta de Infracción se advierte que la impugnante de forma unilateral estableció el citado periodo como “licencia sin goce de haber”, afectando al trabajador recurrente; desconociendo con esta decisión, lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, con las medidas excepcionales y temporales, previstas para no afectar la naturaleza del vínculo laboral; por tanto, se advierte que, la licencia con goce de haber que motiva este expediente sancionador responde a un mandato legal que la impugnante estaba obligada a cumplir, y como consecuencia el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la licencia con goce de haber del periodo de 16 de marzo al 11 de abril de 2020, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, han cumplido con pagar el monto integro de los haberes comprendidos en el periodo del 15 de marzo de 2020 al 11 de abril de 2020 (Recibo N° 518638), con lo que se acredita que por ese periodo lo que en realidad operó fue una licencia con goce de haber; por tanto, solicitan se deje sin efecto la multa propuesta, al amparo de la figura jurídica de eximente de responsabilidad regulado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR. Sobre el particular, de lo alegado, se advierte el reconocimiento de la impugnante respecto a no haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la licencia con goce de haber; no obstante, el Recibo N° 518638 que acredita supuestamente el pago por el monto integro de los haberes comprendidos en el periodo del 15 de marzo de 2020 al 11 de abril de 2020, ofrecido como medio probatorio por la impugnante, no desvirtúa lo constatado y determinado como infracción, en tanto que, versa sobre el pago de remuneraciones; sin embargo, la inspectora comisionada, en el presente caso, determinó que la conducta en la que incurrió el entonces sujeto inspeccionado, está referida al no otorgamiento de licencia sin goce de haber. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo. Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se
gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.15 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, Resolución de Sub Intendencia N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el
derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No acreditar haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la licencia con goce de haber del periodo de 15 de marzo al 11 de abril de 2020, a favor del extrabajador Gian Carlo Blengeri Gutiérrez. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES VIENA DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a INVERSIONES VIENA DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002MCR – HR 25843-2023
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