Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Vasquez Teves S.A.C — Res. 449-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0449-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador098-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteInversiones Vasquez Teves S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 141-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha25 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES VASQUEZ TEVES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES VASQUEZ TEVES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE CUS en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES VASQUEZ TEVES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 00183-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 89-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 19 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. Erwin FAU 20555195444 soft 12:03:05-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 187-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 307-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 25 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber enviado la documentación solicitada a los inspectores comisionados en el requerimiento programados para el día 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber enviado la documentación solicitada a los inspectores comisionados en el requerimiento programados para el día 19 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 307-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Antes de la resolución objeto de impugnación, no se recibió comunicación, así como tampoco notificación alguna con respecto a los requerimientos de información y documentación que supuestamente se habría solicitado, de esa manera, la Resolución de la Sub Intendencia de Resolución N° 307-2021-SUNAFIL/TIRE CUSCO, se ha resuelto en base a actuaciones que nunca fueron notificadas, por lo que se exige la nulidad de los actuados, al tratarse de un pronunciamiento que causa indefensión al violentar el derecho a un debido procedimiento, al no haberse notificado en forma adecuada ninguno de los requerimientos efectuados por SUNAFIL; así, se ha infringido abiertamente lo dispuesto en la Ley N° 27444, respecto a todas las notificaciones relacionadas con los requerimientos de inspección emitidos por SUNAFIL, lo cual afecta el derecho constitucional del debido procedimiento, al no haber tenido oportunidad de tomar conocimiento del contenido de dichos requerimientos, por tanto corresponde la nulidad de todo lo actuado, ordenando se notifique nuevamente los requerimientos de inspección.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 307-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, por considerar que:

i. Verificando las actuaciones realizadas en fase inspectiva, se tiene a fojas 04 y fojas 07 del expediente de investigación, las constancias de notificación vía casilla electrónica de fechas 05.02.2021 y 16.02.2021 respectivamente, documentos que

2 Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021.

dan cuenta de la notificación válida de los requerimientos de información, de acuerdo a lo establecido en la norma prevista para tal efecto; por tanto, no corresponde lo señalado por el apelante aduciendo la inexistencia de notificaciones válidas, toda vez que, conforme se demostró, las notificaciones vía casilla electrónica, se realizaron válidamente, considerando lo previsto en el D.S. N° 003-2020-TR, consecuentemente, no existe vulneración al debido procedimiento, ni existe supuesto alguno que vicie la resolución emitida en primera instancia, siendo en este extremo, infundado el recurso de apelación, de igual forma, no existe causal de nulidad que acarree la declaración de nulidad de todo lo actuado, siendo en este extremo, infundado el argumento de apelación.

ii. Mediante Informe N° 467-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas, verificó el registro de actuaciones inspectivas en el sistema informático de inspección de trabajo, y considerando el pantallazo de dicho sistema se demuestra:

iii. Existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera instancia, correspondiendo ser confirmada en todos sus extremos.

1.6

Con escrito de fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000298-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES VASQUEZ TEVES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES VASQUEZ TEVES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2021- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES VASQUEZ TEVES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando que:

- No se ha cumplido con lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el quinto párrafo del numeral 20.4 del TUO de la Ley 27444, es decir el ente inspector no ha observado estrictamente la Ley y en este sentido, los actos realizados y la sanción que se pretende imponer deviene en nulos.

- La Autoridad Inspectiva de Trabajo no ha cumplido con solicitar el consentimiento expreso del administrado para notificar válidamente los documentos a través de la casilla electrónica. Mediante el Decreto Legislativo N° 1497, publicado durante el impacto económico generado por la propagación del Covid-19, se dispuso que dicho consentimiento expreso también puede ser otorgado vía electrónica, por ejemplo, a través de un correo electrónico u otros mecanismos de mensajería instantánea.

- El objetivo de la notificación es poner en conocimiento de los interesados los proveídos o resoluciones expedidas en el proceso. Lo contrario supone vulnerar los derechos constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, que es lo que ha sucedido en el presente caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

La impugnante señala que no ha sido notificada válidamente, toda vez que no ha brindado su autorización para la notificación por casilla electrónica. Al respecto debemos señalar lo siguiente:

8 Iniciándose el plazo el 10 de agosto de 2021.

- Con fecha 05 de febrero de 2021 la inspectora comisionada notificó el requerimiento de información, otorgando el plazo de seis días hábiles para dar cumplimiento a la misma, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, conforme se corrobora de la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” de fecha de depósito 05 de febrero de 20219. La misma que no fue cumplida por la impugnante, conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 16 de febrero de 202110.

- Con fecha 16 de febrero de 2021 la inspectora comisionada notificó el requerimiento de información, otorgando el plazo de tres días hábiles para dar cumplimiento a la misma, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, conforme se corrobora de la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” de fecha de depósito 16 de febrero de 202111. La misma que no fue cumplida por la impugnante, conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 23 de febrero de 202112.

6.2

Sobre el particular, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG que señala: “(...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.3

Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Dicha norma establece en su artículo 5:

“Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:

9 Véase folio 5 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 6 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 7 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 8 del expediente inspectivo. 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio (…)”.

6.4

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.5

El artículo 8° del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes: a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica; y c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.6

Resulta relevante para el presente caso, precisar que, todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad de todos los administrados el conocer lo dispuesto en las normas citadas.

6.7

En este punto, es necesario recalcar que, esta modalidad de notificación es explicada en la Exposición de Motivos de la reforma generada con el Decreto Legislativo N° 1452, que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, afirmando que: “Es oportuno señalar que el presente Decreto Legislativo considera la situación de aquellas entidades públicas que en el futuro logren implementar mecanismos de notificación en los que la propia dinámica de las actuaciones administrativas que se desarrollan, resulte plenamente justificado invertir la regla prevista en la primera parte del quinto párrafo del numeral 20.4 de la LPAG, en lo que se requiere la expresión del consentimiento expreso del administrado para que se produzcan la notificación por casilla electrónica. En ese sentido, la segunda parte de la norma contiene una cláusula que posibilita a las entidades del Poder Ejecutivo establecer mediante decreto supremo la obligatoriedad de efectuar la notificación vía casilla electrónica, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entidades que podrán validar la viabilidad técnico – legal de la medida propuesta”. Por tanto, con la implementación de la casilla electrónica no resultaba obligatoria la expresión de consentimiento del administrado, siendo obligación del mismo su revisión.

6.8

En ese entendido, considerando lo antes expuesto y la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR antes citado, establece para determinar la validez de la notificación vía casilla electrónica, que:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta” (énfasis añadido).

6.9

Por su lado, el artículo 12 de la citada norma, señala:

“Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.10

Entonces, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la notificación vía casilla electrónica se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. Sobre el particular, Morón Urbina manifiesta que la norma innova nuevamente respecto a la vigencia de la notificación al establecer que, cuando esta modalidad sea empleada se entenderá realizada correctamente con el depósito de la notificación por parte de la autoridad (no con él envió, el acuse de recibo ni con la lectura efectiva).

6.11

En razón a lo expuesto, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a nivel nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se efectuó en virtud a la declaratoria de Emergencia Sanitaria, con el fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19; es por ello que, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia al contribuir con resguardar el bienestar y la salud de la ciudadanía. Por tal razón, la SUNAFIL, mediante resolución de Superintendencia, incorpora, de manera progresiva, los documentos que son notificados a través de la referida modalidad y las fechas de implementación. Por ello, recién a partir del 31 de diciembre de 2020, los requerimientos de comparecencia e información son materia de notificación vía casilla electrónica, conforme al cronograma aprobado, en merito a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.12

Como se ha señalado anteriormente, obra en el expediente inspectivo las “Constancias de Notificación Vía Casilla Electrónica” de los “Requerimiento de Información” a ser cumplidos los días 15 y 19 de febrero de 2021 respectivamente, los mismos que fueron válidamente notificados; sin embargo, no fueron cumplidos por la impugnante.

6.13

Es así que, vista la legalidad del uso obligatorio de la casilla electrónica, y la existencia de las constancias correspondientes, donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica de la impugnante, no ha existido afectación alguna al debido procedimiento ni mucho menos al derecho de defensa de la impugnante; pues, de la revisión de todos los actuados se verificada que, no se ha limitado a la impugnante de alguna manera para que presente sus descargos, con los medios probatorios que considere pertinentes, así como para que dé cumplimiento a lo requerido por la inspectora comisionada. Por tanto, habiéndose verificado que la impugnante se encontraba válidamente notificada y que no dio cumplimiento a los requerimientos de información efectuados, incurrió en la infracción a la labor inspectiva imputada, por lo que, no corresponde amparar el recurso de revisión interpuesto.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES VASQUEZ TEVES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE CUS en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES VASQUEZ TEVES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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