| Resolución N° | 1429-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2490-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Turisticas Playa Hermosa Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 170-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES TURISTICAS PLAYA HERMOSA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2490-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES TURISTICAS PLAYA HERMOSA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RZR - HR 206640-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000001238-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1243-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información de los días 02 de febrero de 2021 y 10 de febrero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1846-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/A1 2, de fecha 12 de octubre del 2022, notificada el 14 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones).
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2636-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 9 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 0039-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 04 de enero de 2023, notificada el 06 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 02 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 10 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 27 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 0039-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Debe declararse la nulidad de la Resolución de Subintendencia de Sanción, por la afectación al derecho al debido proceso (a la prueba) por haberse denegado en el procedimiento administrativo sancionador evaluar los medios probatorios ofrecidos en su escrito de descargo al informe final de instrucción, consistente en audiencia especial. ii. No hubo pronunciamiento sobre su medio de prueba ofrecido a fin de que pueda ser escuchado, a través de la audiencia especial. iii. No se tuvo una respuesta negativa a los requerimientos de información de fechas 02 y 10 de febrero de 2021, sino que se hizo imposible cumplir con lo requerido debido a las restricciones que el gobierno decretó el 23 de enero del 2021, mediante Decreto Supremo N* 008-2021-PCM, el cual tenía vigencia durante las fechas de ambos requerimientos. iv. Las actividades fueron paralizadas en su totalidad, no teniendo personal alguno que pudiese atender los requerimientos de información de fechas 02 y 10 de febrero de 2021. v. Contravención al principio de razonabilidad y exceso de punición en la multa impuesta pues, no basta con una simple motivación de los hechos sancionables, sino que debe estar complementada con justificación de la medida a aplicar y la cuantía de la multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de marzo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la solicitud de uso de la palabra, uno de los supuestos para conservar el acto administrativo dispuesto por el legislador hace referencia al caso en que la autoridad concluya indubitablemente que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido en caso de no haberse producido el vicio, que está previsto en el artículo 14 numeral 14.2.4 del TUO de la LPAG. Lo anterior resulta aplicable al caso de autos, por celeridad y economía procesal, pues este Despacho considera que no se ha vulnerado el derecho de defensa del inspeccionado, al haber contado con hasta tres estadios para presentar sus argumentos de defensa en contra de las infracciones imputadas, asimismo, considerando que, el informe oral no es un componente indispensable para la eficacia real del derecho de defensa cuando los argumentos de la parte interesada ya se hicieron constar por escrito como sustento de su pretensión impugnatoria. ii. En relación al Decreto Supremo N° 008-2021-PCM, de fecha 27 de enero de 2021 se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la COVID-19, EL 5 del referido Decreto Supremo, modificó el primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, señalando que: “(...) En las actividades económicas señaladas en los cuatro (04) niveles de alerta, se podrán realizar transacciones por medios virtuales y entregas a domicilio (delivery).” iii. En dicha línea, las actividades económicas realizadas por el inspeccionado podían continuar efectuándose a través de entregas a domicilio (delivery) o a través de transacciones por medios virtuales, asimismo, dichas medidas eran aplicables para los locales de atención al público y no para las oficinas administrativas; aunado a ello debe precisarse que, tales disposiciones no restringían la colaboración que debe prestarse al personal inspectivo, máxime si los requerimientos de información de fechas 02 y 10 de febrero de 2021, fueron notificados a través de medios electrónicos y, la información y/o documentación requerida debía ser remitida a través de la casilla electrónica de la Sunafil. iv. En cuanto a la vulneración del principio de razonabilidad y exceso de punición, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la Autoridad sancionadora ni esta Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, por lo
2 Notificada a la impugnante el 16 de marzo de 2023, conforme a la constancia que obra en el folio 45 del expediente administrativo sancionador.
que se desprende que la resolución apelada cumplió lo dispuesto en las normas invocadas.
Con fecha 10 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 170- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°002978-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Turisticas Playa Hermosa Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES TURISTICAS PLAYA HERMOSA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES TURISTICAS PLAYA HERMOSA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Subintendencia de Sanción, en atención a la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente del derecho a la prueba y al uso de la palabra. Ello, por cuanto en el procedimiento administrativo sancionador se denegó injustificadamente la posibilidad de ser escuchado mediante la realización de una audiencia especial, sin que exista motivación alguna que sustente dicha negativa, ni pronunciamiento respecto de dicho probatorio oportunamente ofrecido y denegado al impugnante. ii. No existió una negativa por parte del impugnante frente a los requerimientos de información de fechas 2 y 10 de febrero de 2021; por el contrario, resultó materialmente imposible dar cumplimiento a lo solicitado debido a las restricciones impuestas por el Gobierno mediante el Decreto Supremo N° 008-2021-PCM, de fecha 23 de enero de 2021, cuya vigencia comprendía el período en que se emitieron dichos requerimientos. En dicho decreto se aprueban el nivel de alerta por departamento, considerando a Lima como Nivel de alerta Extremo. En consecuencia, las actividades de la empresa se encontraron totalmente paralizadas, careciendo de personal que pudiera atender las solicitudes de información formuladas en esas fechas.
iii. La multa impuesta por el requerimiento del 10 de febrero de 2021 resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de razonabilidad, requisito esencial para la validez del acto administrativo. Así, la sanción excede la finalidad correctiva del procedimiento, configurando un exceso de punición. En dicho sentido, la inspección se limitó a emitir requerimientos sucesivos sin desplegar otras medidas de fiscalización previstas en la LGIT y el RLGIT, conforme a lo señalado por el propio Tribunal de SUNAFIL en la Resolución N° 961-2022-SUNAFIL/TFL. Asimismo, existe una la falta de valoración de la conducta del administrado y del contexto excepcional generado por la pandemia —suspensión perfecta de labores, cierre de sede y contagio del representante legal—, lo que evidencia una actuación mecanizada con fin meramente sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación, y derecho de defensa. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición
de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En relación al informe oral, sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten9 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Así las cosas, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación,
9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Asimismo, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares
cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.14 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de
12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (13 de octubre de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 02 de febrero de 2021 y 10 de febrero de 2021; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 11 de enero de 2021, conforme se observa a continuación:
Figura N° 01:
Figura N° 02:
Dicha situación se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:
Del expediente inspectivo se aprecia, a folio 26, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 02 de febrero de 2021, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 27 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 02 de febrero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 03:
Asimismo, a folio 30 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 10 de febrero de 2021, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 31 obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 10 de febrero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 04:
Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron, para cada requerimiento, las respectivas alertas, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 05:
Figura N° 06:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas de ambos requerimientos de información, sin que hayan sido atendidos dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corroboran las conductas reprochables sancionadas por la Autoridad de Primera Instancia y confirmadas en la resolución venida en grado.
Como se concluye, de la lectura del numeral 4.11 del Acta de Infracción la recurrente, al haberse negado a facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, frustró la actuación del mismo, constituyendo dicho accionar un actuar reprochable plausible de sanción. Ello se explica en atención que la norma busca proteger el correcto funcionamiento de la labor inspectiva, la cual se puede perjudicar por la conducta de los empleadores que, teniendo posesión de la documentación e información necesaria para dilucidar un caso, se nieguen a exhibirla o no colaboren con proporcionarla a la Autoridad Administrativa del Trabajo, ello con la finalidad de entorpecer su labor.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Por su parte, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo los requerimientos de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. Cabe señalar que, si bien remitió información en mérito al requerimiento del 25 de enero de 2021, como se observa de los requerimientos del 02 de febrero de 2021 y 08 de febrero de 2021, el comisionado señaló que la información presentada no permitía la verificación del cumplimiento de las materias inspeccionadas, por lo que en los referidos requerimientos solicitó información necesaria para la verificación de las materias, la misma que no fue remitida.
Por lo que la conducta materializada bien constituye una negativa a cumplir con los requerimientos de información válidamente notificados. Cabe señalar que constituye responsabilidad de las inspeccionadas el cumplimiento pleno de su deber de colaboración y, en el caso en particular, el cumplir con remitir toda la documentación solicitada.
En tal sentido, la conducta referida por no proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada en ambas oportunidades, constituye infracción a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que los documentos que contienen los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante precisan que, en caso de negarse a proporcionar al inspector
de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
Respecto a que producto del estado de emergencia sanitaria se imposibilitó cumplir con los requerimientos, alegando que no contaba con personal para atender dicho requerimiento debemos señalar que, conforme se advierte de la resolución impugnada, los referidos argumentos también fueron alegados en el recurso de apelación, siendo absueltos por la instancia de apelaciones, argumentos que esta Sala comparte.
Sin perjuicio de ello, debemos precisa que: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”15.
A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente: “(…) como lo entiende Mosset, que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su “imprevisibilidad” y a la fuerza mayor por implicar la “irresistibilidad”. En tal sentido, se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
Por su parte, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada16. En similar sentido, el punto 7.1.5.2 de la V.2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) - De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: - Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público.” (énfasis añadido)
Conforme a la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la “irresistibilidad”, es decir, “inevitabilidad”,
15 León Hilario, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 16 TUO de la LPAG “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
“insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal. En ese sentido, estando a lo alegado por la recurrente, como causa de fuerza mayor o hecho fortuito, esto es, la falta de personal realizando labor presencial, debido al estado de emergencia.
Sobre el caso en particular, cabe señalar que la Inspeccionada pudo adoptar otras medidas que pudieran evitar la contingencia alegada de no contar con personal para atender los requerimientos de información, toda vez que lo manifestado no puede ser óbice para incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador. Por ende, en el caso en particular, la falta de personal alegada por la impugnante no configura un evento de “fuerza mayor”.
Tampoco se configura un “caso fortuito”, el cual se determina por la ocurrencia de un evento “anormal”, “inusual”, “extraordinario”; sin embargo, analizándose la causa que motivó la ausencia de personal, este evento, lejos de ser anómalo su configuración, constituye un hecho de alta probabilidad de ocurrencia en virtud al estado de emergencia motivado por el Covid-19 en nuestro país, y, por tanto, la configuración de los hechos del presente caso, el mes de febrero de 2021, no es “inusual” o “anormal” o “extraordinario”.
En ese sentido, lo alegado por la impugnante no constituye un hecho de fuerza mayor ni un caso fortuito, por lo que su argumento referido a no contar con personal por las circunstancias del Covid-19 no le impedía cumplir con los requerimientos de información solicitados por el personal inspectivo; ello ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. A lo señalado se suma el hecho de que los requerimientos de información fueron válidamente notificados a la casilla electrónica de la impugnante, habiéndose remitido las alertas correspondientes a los contactos registrados.
Debe acotarse, además, que las disposiciones vinculadas con el aforo de sus actividades económicas no explican la negativa a brindar información administrativa como la solicitada, más aun tomando en cuenta que los requerimientos fueron notificación por medios electrónicos, la información y documentación requerida debía ser remitida a través de la casilla electrónica y que, previo a los dos requerimientos incumplidos, la impugnante atendió parte del requerimiento notificado el 25 de enero de 2021. Así, a folios 17 al 25 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación se observa el Certificado de Vigencia, Poder, copias de DNI, Constancia de Alta del Trabajador y escrito con información de contacto, lo que prueba de que su personal estaba realizando labores durante el desarrollo de las actuaciones desarrolladas por el inspector de trabajo.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de un evento irresistible respecto a la comisión de las infracciones en materia de labor inspectiva, esta Sala
desestima la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad que refiere el TUO de la LPAG, por lo que no cabe acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto al alegato de la impugnante, referente a que se contraviene el principio de razonabilidad y el consecuente exceso de punición al depositar el tercer requerimiento sin haber ejercido otros mecanismos de fiscalización, debemos señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, la impugnante se encontraba válidamente notificada, constituyendo su obligación efectuar la verificación periódica de la casilla electrónica y dar atención a los requerimientos que le fueron notificados, supuesto que, como se advierte de los actuados, no ha cumplido. Debe considerarse que es la propia impugnante quien ha señalado que no hubo negativa, sino que le fue materialmente imposible cumplir con lo solicitado, por lo que tenía pleno conocimiento de las notificaciones efectuadas y de la documentación solicitada, por lo que no se advierte la falta de idoneidad de las actuaciones desarrolladas por el inspector de trabajo que justificaran el despliegue de otras medidas de fiscalización. Por tanto, en aplicación de la LGIT y su reglamento, el comisionado desplegó las actuaciones inspectivas orientadas a la verificación de las materias objeto de inspección, no constituyendo la misma un ejercicio arbitrario de sus competencias. Asimismo, se advierte que las sanciones impuestas obedecen a las conductas infractoras incurridas por la impugnante, esto es, al incumplimiento de los dos requerimientos de información, no constituyendo el mismo un exceso de punición, ni advirtiéndose vulneración alguna al principio de razonabilidad. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que la sanción impuesta sin considerar la conducta del administrado y el contexto excepcional de la pandemia, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente; cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger dicho alegato planteado en el recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° 961-2022-SUNAFIL/TFL, debe desestimarse lo alegado toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la
estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Finalmente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 02 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 10 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES TURISTICAS PLAYA HERMOSA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2490-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES TURISTICAS PLAYA HERMOSA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RZR - HR 206640-2020
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