| Resolución N° | 0666-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1625-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Telcotel Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1510-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES TELCOTEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1510- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1625-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1510-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES TELCOTEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611CEC - HR 117106-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18774-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3715-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por incumplir las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo y por no cumplir con el registro de trabajadores en la planilla electrónica, respectivamente; así como por una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento. Infracciones detectadas en las actuaciones inspectivas realizadas en mérito a la orden de inspección aperturada de oficio.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 1024-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificado el 25 de noviembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 4 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 845-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 27 de julio de 2022, notificada el 1 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,414.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica desde sus respectivas fechas de ingreso a trece (13) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,558.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.
Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 845-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
- El señor Villanueva, es comercializador de servicios de televisión por cable, de acuerdo con su registro de comercializador emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuya actividad data de años atrás y su calidad de empleador con sujeción al régimen EMYPE. Asimismo, consta en el contrato de comercialización y comisión mercantil que obra en el expediente.
- Sobre los trabajadores afectados, nunca han sido trabajadores de su representada, la empresa Inversiones de Telcotel S.A.C., tiene más de 10 comercializadores para sus servicios de telecomunicaciones repartidos en las sedes de Carabayllo, Los Olivos, San Martín de Porres, Independencia y otros ubicados en Lima norte; todas estas sedes trabajan con la marca Cablemas en virtud de un contrato privado con los propietarios de la marca. Dicha marca es comercializada también por diferentes empresas, tanto en Lima como en provincias. Los materiales de almacén que son usados en la instalación de los servicios comercializados por diferentes personas naturales con los cuales mantienen contratos de comisión mercantil y comercialización son de cargo de cada comercializador y están internalizados en sus tarifas de servicios.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1510-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 7 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
- El Inspector comisionado dio por desnaturalizado el contrato de comercialización que ejecutan Villanueva e INVERSIONES TELCOTEL S.A.C., precisando que sobre el registro de los trabajadores en la planilla o registros que la sustituyan: de lo determinado en el aspecto anterior y en aplicación del principio de primacía de la realidad, los trabajadores del comercializador Villanueva, debieron ser registrados como trabajadores de INVERSIONES TELCOTEL S.A.C., en el plazo máximo de 3 días, hecho que no se ha cumplido, toda vez que la adenda presentada al Contrato sujeto de modalidad por incremento de actividad, tiene efectividad a partir del 01 de noviembre del 2019. - En el caso de autos no se acreditó la pluralidad de clientes de la empresa tercerizadora, además que, no cuenta con su equipamiento propio, los cuales están bajo responsabilidad y propiedad de la inspeccionada, corroborado de las cláusulas del contrato exhibido y la adenda, el servicio prestado por el señor Villanueva Ramos, no fue de manera autónoma e independiente, concluyendo que la tercerización suscrita entre el inspeccionado y la empresa tercerizadora Villanueva no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.
Con escrito de fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1510-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001671-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 19 de junio de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la impugnante el 9 de setiembre de 2022, ver folio 31 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Telcotel Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES TELCOTEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. de Intendencia N° 1510-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,414.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES TELCOTEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1510-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Los trabajadores afectados debemos decir, de manera categórica, que nunca han sido trabajadores de Inversiones Telcotel SAC.; sobre el particular, hacemos de conocimiento que la empresa Inversiones Telcotel SAC., tiene más de 10 comercializadores para sus servicios de telecomunicaciones.
- La autoridad inspectiva concluye erróneamente que el empleador sea Inversiones Telcotel SAC; ello por la sencilla razón de que el señor Villanueva es comercializador de servicios de televisión por cable, de acuerdo con su Registro de Comercializador, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por
infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre la interpretación y aplicación de la normativa sobre tercerización laboral respecto a los hechos constatados
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
En principio el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
Bajo esos alcances, el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, define a la tercerización y establece, por medio del segundo párrafo del mismo, los elementos propios del servicio de tercerización:
“Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores”.
Proporcionándose en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, ejemplos de contratos que constituyen tercerización de servicios, como los contratos de gerencia de acuerdo a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, así como los contratos que tiene por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.
En base a lo antes señalado, el numeral 1 del artículo 4 del reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR, precisamente define que:
“Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.”
Para Toyama Miyagusuku, se puede definir a la tercerización como “…todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes de funciones o actividades de ciclo productivo que previamente se desarrollaban por una misma empresa”, concluyendo que la tercerización u outsorcing supone: “i) la existencia de una unidad económica en una empresa susceptible de explotación externa, y ii) una capacidad de ofrecer en forma independiente – léase sin sujeción laboral – e integrales de bienes y servicios por parte del contratista. Así, considera que “la definición legal no aporta más que la expresión usual de una sub contratación autónoma: i) recursos propios relacionados con los servicios prestados;
ii) servicios bajo su propia cuenta y la consecuente asunción de riesgos; iii) sujeción y dependencia del personal de las contratas a sus respectivos jefes y supervisores; y, iv) contrato escrito.”10
Ante la ausencia de los requisitos antes señalados, es invocable lo señalado por el artículo 5 de la Ley N° 29245 antes citada:
“Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.”
Ahora bien, cabe señalar que, el numeral 3 del artículo 4 del reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR, establece que:
“Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla.
Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.”
En esta línea argumentativa, para el presente caso, es necesario analizar los hechos constatados por el inspector comisionado, con el fin de determinar la correcta aplicación de la normativa mencionada.
En esa línea argumentativa, durante las actuaciones inspectivas, el comisionado identificó, conforme lo señala el numeral 4.3 del Acta de Infracción, que:
“Sobre la desnaturalización de la Relación Laboral: el sujeto responsable es una sociedad que al inicio de las actuaciones de inspección tiene 8 trabajadores declarados en la planilla electrónica, es concesionaria de servicios de telecomunicaciones así lo acreditó mediante la Resolución Ministerial Nº 185-2013-MTC, mantiene con el ciudadano Villanueva (…), quien tiene declarados 13 trabajadores en la planilla electrónica, una relación comercial de proveedor único, cuyo origen está en la posibilidad que otorga la
10 Toyama Miyagusuku, J. (2008). Tercerización e intermediación Laboral: Diferencias y Tendencias. Derecho & Sociedad, (30), 84-103. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17332 ley de Telecomunicaciones que las empresas concesionarias puedan brindar sus servicios a través de comercializadoras y en ese sentido recibe servicios que consisten en: promoción, venta, distribución, instalación y cobranza, del producto de dicha empresa. En esta relación INVERSIONES TELCOTEL S.A.C. fija el precio del producto y número de paquetes que la empresa asigna vender; prohíbe que los derechos puedan ser cedidos, traspasados y por esta relación la empresa suministra supervisión técnica, materiales, unidades móviles, espacio físico donde el personal de Villanueva recibe capacitación, liquidaciones u otros encargos de forma permanente, así se ha podido establecer mediante los aportes dentro de las actuaciones de inspección. Los hechos descritos exceden lo establecido por la ley de Telecomunicaciones, en tanto INVERSIONES TELCOTEL S.A.C. mantiene las facultades de dirección establecidas en el artículo 9 del Decreto Supremo 03-97-TR con el personal del comercializador. De una simple Lectura de los siguientes dispositivos que regulan los servicios de tercerización la Ley Nº 29245, el Decreto Legislativo 1038 y el Decreto Supremo 03-2002- TR, establecen como exigencias: recursos propios, autonomía y responsabilidad absoluta de los resultados, pluralidad de clientes, no afectación los derechos laborales aspectos que no se han evidenciado en el caso. En consecuencia, se da por desnaturalizado el contrato de comercialización que ejecutan Villanueva (…) y INVERSIONES TELCOTEL S.A.C.” 6.12. En base a ello, la instancia de sanción determinó que: “En cuanto a los indicios de la tercerización, se aprecia que, no se encuentra acreditada la pluralidad de clientes de la empresa tercerizadora; además, no cuenta con su equipamiento propio, los cuales estaban bajo responsabilidad y propiedad del sujeto inspeccionado. Adicionalmente, de la revisión del contrato y adenda se verifica que, el servicio prestado por la empresa tercerizadora Villanueva (…) no fue de manera autónoma e independiente; en consecuencia, se verifica que la tercerización suscrita entre el sujeto inspeccionado y la empresa tercerizadora Villanueva (…), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; asimismo, se verifica que los trece (13) trabajadores afectados se encuentran bajo la subordinación del sujeto inspeccionado; por lo que, se configuró la desnaturalización de la tercerización, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N° 29245, y los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR”.
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala11, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política12. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud13, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable14.
11 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 12 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 14 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
En ese sentido, se observa que el Acta de Infracción realiza una correcta identificación de los elementos que validarían un supuesto de desnaturalización respecto del contrato de comercialización que ejecutan el señor Villanueva y la impugnante, a la luz de los artículos 16 y 47 de la LGIT, los cuales establecen la presunción legal de que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, son ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Así, se observa que el acta de infracción y la resolución de Sub Intendencia desarrollaron la desnaturalización de la tercerización, a la luz de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 29245 y los artículos 4 y 5 de su reglamento, determinando la obligación de la impugnante de inscribir a los trabajadores afectados en la planilla electrónica.
Cabe señalar que, si bien mediante Resolución N° 0270-2023/CEB-INDECOPI de fecha 10 de febrero del 2023 emitida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se ha declarado como barrera burocrática la exigencia de considerar como desnaturalización de la tercerización cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio, materializada en el literal b) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2022- TR, la misma no resulta aplicable, en principio, por haberse configurado la infracción imputada antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 001-2022-TR y de la emisión de la referida resolución; así como por el hecho de que la causal de desnaturalización no está referida a la imposibilidad de tercerizar actividades que forman parte del núcleo del negocio, como se señala en la resolución citada.
Por tanto, esta Sala comparte las conclusiones arribadas por las instancias previas respecto a que los elementos analizados permiten advertir la desnaturalización señalada, no correspondiendo acoger los alegatos expuestos por la impugnante. En tal sentido, se verifica la configuración de la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, al haber incumplido la impugnante con registrar a los trabajadores afectados en su planilla electrónica, confirmándose dicha infracción.
Respecto a la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, del 16 de octubre de 2019, referente al registro de los trabajadores afectados en su planilla electrónica. Cabe señalar que, sin perjuicio de que la impugnante no presentó alegato alguno sobre la configuración de la infracción a la labor inspectiva, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado, las instancias previas y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se advierte que la medida de requerimiento se encuentra correctamente emitida, siendo obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto. Por lo que, evidenciado el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar la sanción por dicha infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica desde sus respectivas fechas de ingreso a trece (13) trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES TELCOTEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1510- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1625-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1510-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES TELCOTEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611CEC - HR 117106-2023
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.