| Resolución N° | 0826-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4714-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Stargames Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 953-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES STARGAMES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 953- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4714-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 953-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a INVERSIONES STARGAMES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260610JSCM – HR: 27587-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1535-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7207-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1564-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI 1, notificada el 05 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1834-2022- Bianca FAU 20555195444 soft 08:48:13-0500 SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, notificado el 04 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1435-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 19 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1435-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.
Mediante Resolución de Intendencia N° 953-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 21 de julio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la sanción contra la administrada.
Con fecha 03 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 953- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 11 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de
2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Stargames Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES STARGAMES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 953-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES STARGAMES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 953-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Refiere que no atendió los requerimientos de información de fechas 28 de enero y 04 de febrero de 2021 debido a que la empresa se encontraba bajo un régimen de suspensión perfecta de labores aprobado por la autoridad competente, por lo que no contaba con personal que pudiera encargarse de revisar y absolver dichos requerimientos. Asimismo, sostiene que dicha circunstancia constituye un supuesto de fuerza mayor o una causal eximente de responsabilidad administrativa, por lo que la sanción impuesta resulta improcedente. ii. Sostiene que se le ha sancionado dos veces por una misma conducta omisiva, pues los incumplimientos atribuidos derivan de la falta de atención de requerimientos de información efectuados dentro de un mismo contexto fáctico. En tal sentido, alega que no se trata de infracciones autónomas, sino de una única infracción permanente o continuada, por lo que la imposición de dos multas vulneraría lo previsto en el numeral 7 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad8.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
mismo modo, el artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.
8 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar la falta de atención del requerimiento cuando esta, por sus efectos, frustra la labor inspectiva e impide verificar las materias objeto de inspección.
En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad9. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio
9 “Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Título Preliminar Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.
Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.
En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que obran los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 28 de enero de 2021 y 04 de febrero de 2021, ambos notificados a la casilla electrónica de la impugnante, mediante los cuales se otorgó un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la presentación de la documentación solicitada, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Asimismo, conforme se verifica en los numerales 4.4 y 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la impugnante no cumplió con atender los referidos requerimientos.
Respecto al argumento de la impugnante referido a que no atendió los requerimientos de información de fechas 28 de enero y 04 de febrero de 2021 debido a que la empresa se encontraba bajo un régimen de suspensión perfecta de labores aprobado por la autoridad competente y, por tanto, no contaba con personal que pudiera encargarse de revisar y absolver dichos requerimientos, sostiene además que dicha circunstancia constituye un supuesto de fuerza mayor o una causal eximente de responsabilidad administrativa, por lo que considera que la sanción impuesta resulta improcedente.
Sobre la causal de eximente alegada, es conveniente indicar que el caso fortuito y la fuerza mayor debidamente comprobada constituyen una condición eximente de la responsabilidad, conforme lo indica el artículo 47-A del RLGIT cuando señala que es una eximente de sanción lo previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 236-A del TUO de la LPAG, condicionado a que deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público.
Al respecto, desde el punto de vista objetivo, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta, es decir, no hay autoría moral.
o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 10 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.
Cabe precisar que, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él11.
En el caso de autos, se verifica que mediante Resolución Directoral N° 454-2021- MTPE/1/20 del 19 de mayo de 2021, se aprobó la suspensión perfecta de labores del personal de la empresa; sin embargo, esta aprobación por parte de la autoridad administrativa de trabajo, no constituye, un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que exonere del deber de colaboración con la inspección del trabajo, toda vez que dicha medida únicamente suspende temporalmente las principales obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, sin extinguir la capacidad de actuación de la empresa ni relevarla de atender las actuaciones de fiscalización de la autoridad fiscalizadora.
En consecuencia, la alegada ausencia de personal encargado de revisar o absolver requerimientos constituye una circunstancia vinculada a la organización interna del empleador y no una imposibilidad objetiva, irresistible e insuperable que permita aplicar la eximente de responsabilidad administrativa alegada. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión.
Por otro lado, la impugnante alega una eximente de sanción sustentada en la orden obligatoria de autoridad competente expedida en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el literal d) del numeral 1 del artículo 236-A del TUO de la LPAG.
Al respecto, Morón Urbina comenta este artículo, señalando lo siguiente:
“Al igual que los supuestos de cumplimiento de un deber o del ejercicio legítimo del derecho de defensa, este supuesto de exclusión de responsabilidad implica la comisión de una acción que no resulta contraria a Derecho, en tanto se lleva a cabo a partir de una orden dispuesta por la autoridad competente. Aquí nos encontramos frente al supuesto de la obediencia debida, porque el autor del ilícito comete la acción u omisión en el cumplimiento de una orden impartida por una autoridad pública, a la cual tienen el deber de obedecer sus instrucciones.
Esta circunstancia excluye la responsabilidad puesto que la voluntad de cometer el ilícito no se produjo en la esfera del administrado, sino que partió de una orden —indebida— dispuesta por una autoridad administrativa.”12 (énfasis añadido)
11 De Trazegnies Granda, F. (2001). La responsabilidad extracontractual (pp. 336-341). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 12 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 519). Lima: Gaceta Jurídica. 6.20. Al respecto, la finalidad de esta causal consiste en excluir la responsabilidad cuando la conducta imputada constituye una consecuencia necesaria e inevitable del cumplimiento de un mandato jurídico obligatorio. 6.21. En el presente caso, sobre la normativa aludida por la impugnante expedida durante la emergencia sanitaria nacional, y las que aprueban el procedimiento de suspensión perfecta de labores, sin embargo, este Colegiado advierte que dichas disposiciones no suspendieron el funcionamiento de las competencias de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, no suspendieron las actuaciones inspectivas ni facultades otorgadas a los inspectores de trabajo, no exoneraron a los empleadores del deber de colaboración con la inspección del trabajo, ni prohibieron la remisión de documentación mediante mecanismos electrónicos como la casilla electrónica usada por el inspector en este caso.
En tal sentido, las normas emitidas durante el contexto de emergencia sanitaria nacional, y la resolución emitida por la autoridad administrativa de trabajo que aprueba la suspensión perfecta de labores, no contienen una orden obligatoria que conduzca a la falta de colaboración con la inspección del trabajo, por el contrario, las facultades del inspector se encontraban plenamente vigentes durante el contexto de la emergencia sanitaria nacional y el aislamiento social obligatorio.
Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión sobre la aplicación de las eximentes alegadas.
Sobre la presunta vulneración del principio non bis in ídem
Respecto al argumento del impugnante referido a que se le habría sancionado más de una vez por una misma conducta omisiva, corresponde señalar que el principio non bis in ídem impide que una misma persona sea sancionada dos o más veces por un mismo hecho cuando concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento. Este mismo es desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus diversas resoluciones13 –como en el fundamento 3.3 del expediente N° 02704-2012-PHC/TC– estableciendo que: “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
En esa misma línea, el numeral 11 del artículo 230° del TUO de la LPAG, precisa que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
De manera explicativa, según Morón Urbina14, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
“Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
13 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC 14 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., p. 464). Lima: Gaceta Jurídica S.A
• La identidad subjetiva o de persona (eadem personaé) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. Es discutible dado que en el procedimiento administrativo, si pueden ser comprendidas las personas jurídicas, surge la pregunta si encontramos identidad si por un lado se procesa o sanciona a la persona jurídica y en el segundo proceso se entiende contra una persona natural vinculada societaria o por representación a la persona jurídica. En nuestra opinión, no existe vulneración al ne bis in idem por cuanto ambas personas (la jurídica y la natural) son sujetos de derecho distintos y entonces tales procesos no se dirigen contra el mismo sujeto. • La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que la normas contengan. No es relevante el nomenjuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. • Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causapetendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición. Como bien estableció el Tribunal Constitucional español: “para que la dualidad de sanciones por un mismo hecho —penal y administrativa— sea constitucionalmente admisible es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción -de orden penal— intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de la relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado.”
En el presente caso, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante respecto a que los incumplimientos atribuidos constituyen una única infracción permanente o continuada. Ello, debido a que cada requerimiento de información generó una obligación autónoma de cumplimiento a cargo de la inspeccionada, de modo que la falta de atención de cada uno de ellos configuró un incumplimiento independiente del deber de colaboración con la labor inspectiva. En tal sentido, aun cuando dichos requerimientos hubiesen sido emitidos en el marco de una misma actuación inspectiva, ello no determina que los incumplimientos derivados de su inobservancia constituyan una sola conducta infractora.
En atención a lo expuesto, no corresponde amparar el argumento referido a la presunta vulneración del principio non bis in ídem, al no concurrir identidad objetiva entre las conductas infractoras atribuidas a la impugnante. En consecuencia, corresponde confirmar su responsabilidad administrativa respecto de las dos infracciones muy graves tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES STARGAMES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 953- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4714-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 953-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a INVERSIONES STARGAMES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260610JSCM – HR: 27587-2021
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