Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Sol de Huaycan S.A — Res. 1122-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1122-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador047-2023-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteInversiones Sol de Huaycan S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 112-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES SOL DE HUAYCAN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES SOL DE HUAYCAN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 047-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES SOL DE HUAYCAN S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RDTN – HR 146918-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1421-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 018 -2023- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 17 de febrero de 2023, notificado el 20 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempos de servicios (Submateria: depósito de CTS), Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submaterias: Vacaciones y descanso en días feriados no laborales (locales o nacionales)); Bonificación no remunerativa (Submateria: Incluye todas); y Registro de control de asistencia (Submateria: Incluye todas).

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF, de fecha 24 de marzo 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de información de notificada vía casilla electrónica en fecha 16 diciembre 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de información de notificada vía casilla electrónica en fecha 23 diciembre 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 14 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Subintendencia N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Si ha cumplido con presentar todo y cada uno de los documentos requeridos por parte de la entidad. Y ello se puede corroborar de la documentación que obra en la BANDEJA DE ACCIONES PREVIAS de la entidad con fecha 12 de octubre del 2022, debidamente presentado dentro del plazo concedido y/o otorgado, conforme se corrobora con las imágenes ii. El artículo 257° del TUO de la Ley 2744, establece que no se generará sanción administrativa cuando el infractor acredita subsanación voluntaria con anterioridad a la imputación de cargos, situación que debe ser considerada para el presente caso por cuanto se ha cumplido con remitir toda la documentación. iii. Evaluando las pruebas aportadas, se determinará la inexistencia de responsabilidad, evidenciando el cumplimiento de entrega de la información, debiendo dejarse sin efecto la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de julio de 20233, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y

2 Mediante Visto de fecha 16 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Lima, encauza el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, de fecha 14 de junio de 2023, a recurso de apelación. 3 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2023.

actuaciones de la SUNAFIL. En ese sentido, se reconoce como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente a fin de “tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique” (numeral 8.1 del artículo 8) y detallando, en concordancia con lo señalado por el TUO de la LPAG, que la notificación se entendería válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. ii. Que, en autos se evidencia que los requerimientos de información fueron válidamente notificadas en la casilla electrónica, conforme se desprende de los actuados del expediente de la orden de inspección, evidenciándose que, a la fecha de notificación de los requerimientos de información ya se encontraba implementado la casilla electrónica para surtir sus efectos legales; y que, asimismo, a la fecha de notificación la inspeccionada recibió las alertas al correo electrónico soldehuaycan@gmail.com, que fue registrado desde el 23 de agosto de 2021. iii. Además, se ha verificado que el inspeccionado ni bien recibió los requerimientos de información, realizó las descargas de dichos documentos en el mismo día, reforzándose una vez más que el inspeccionado en todo momento tomo conocimiento oportuno de los requerimientos de información. iv. Por ende, se determina que la inspeccionada es plenamente responsable de las dos infracciones a la labor que se le imputan, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada. No resulta cierto que la Resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, siendo insubsistentes los argumentos esgrimidos por la impugnante.

1.6

Con fecha 22 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión4 en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE- LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000729-2023-SUNAFIL/IRE- LIM, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

4 Con fecha 02 de agosto de 2023, la impugnante reencausa su recurso de apelación a la formalidad de un recurso de revisión en subsanación a las observaciones efectuadas por la Intendencia de Lima Metropolitana en la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 01 de agosto de 2023. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES SOL DE HUAYCAN S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES SOL DE HUAYCAN S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES SOL DE HUAYCAN S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2023, presentado por mesa de partes virtual con Hoja de Ruta Nº 146918-2022, en ejercicio del derecho de defensa se interpuso el recurso impugnatorio de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 212-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA de fecha 26 de mayo de 2023, adjuntando “nueva prueba”, la misma que fue anexada debidamente al escrito; sin embargo, la intendencia resolvió encausar el escrito como un recurso de apelación, recortando su derecho de defensa y de contracción, vulnerando el debido procedimiento. ii. Que, así no solo se ha omitido la valoración de la “nueva prueba”, sino que además, se ha realizado una valoración aparente y parcializada de sus argumentos y del expediente administrativo, afectado gravemente el derecho de defensa, contracción, a debida motivación y el debido proceso, correspondiendo declarar fundado el recurso de revisión y, en consecuencia, la nulidad del pronunciamiento de segunda instancia, retrotrayendo el procedimiento al momento en que se produjo el vicio. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.5

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”. (énfasis añadido).

6.7

De igual manera, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103- 2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.8

Ahora bien, en relación a este extremo, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.9

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la PCM y el MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020 TR.

6.10

En este punto, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso del sistema de notificación mediante casilla electrónica, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el cual se ha cumplido con la emisión del Decreto Supremo Nº 003 2020-TR.

6.11

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que

se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).

6.12

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202013 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”14

13 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: publicados). https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 14 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6) 18. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

6.13

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017 PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

Sobre el caso objeto del presente procedimiento 6.14. Que, en base al marco normativo antes expresado, en el presente caso se corroboran las siguientes actuaciones inspectivas:

• El requerimiento de información de fecha 16 de diciembre de 2022, que solicita la exhibición de documentación a la inspeccionada bajo apercibimiento de constituirse infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme al artículo 46.3 del RLGIT, y su respectiva “Constancia de Notificación” vía casilla electrónica que deja constancia del acto de notificación y depósito el mismo día 16 de diciembre de 2022, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 01

• El requerimiento de información de fecha 23 de diciembre de 2022, que solicita la exhibición de documentación a la inspeccionada bajo apercibimiento de constituirse infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme al artículo 46.3 del RLGIT, y su respectiva “Constancia de Notificación” vía casilla electrónica que deja constancia del acto de notificación y depósito el mismo día 23 de diciembre de 2022, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

6.15

Asimismo, en aplicación del principio de verdad material15, consultando en el aplicativo16 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se ha verificado que la impugnante ha tenido accesos a la casilla de manera previa a la realización de las notificaciones de los requerimientos de información antes acotados (Figura N° 01); y que, además para la fecha de realización de los requerimientos de información, se encontraba registrado el siguiente correo electrónico: soldehuaycan@gmail.com (Figura N° 02), véase lo siguiente:

15 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 16 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa Figura N° 03 Figura N° 04

6.16

Del mismo modo, del sistema de “Consulta de Notificaciones”, se ha comprado incluso que el sujeto inspeccionado, recibió las alertas al correo electrónico consignado por ella misma sobre la notificación de los requerimientos de información tanto en la fecha del 16 de diciembre como el 23 de diciembre de 2022, conforme se ha señalado también en las instancias administrativas previas, obsérvese las siguientes imágenes:

6.17

Así, de estas consultas, este Tribunal confirma al igual que los órganos de instancias previas, que la impugnante fue válidamente notificada en su casilla electrónica toda vez que el personal inspectivo cumplió con todas las formalidades que establece el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitiendo para cada caso las alertas correspondientes. Perdiendo, de este modo, asidero la alegación efectuada en el recurso de revisión respecto a la inexistencia de las alertas en el correo electrónico

6.18

En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con los requerimientos de información notificados tanto el Figura N° 05 Figura N° 06

16 de diciembre y el 23 de diciembre de 2022. Más aún si se verificó que si tuvo conocimiento de la utilización del sistema de casilla electrónica, es por ello que tuvo varios ingresos previos (véase la Figura N° 01), e incluso insertó sus datos de contacto en este sistema (Figura N° 02), lo cual permitió que le llegará la alerta de notificación respectiva (Figuras N° 03 y 04); comprobándose así la validez de sendos actos de notificación.

6.19

La lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia. Tal es así que, en este caso, al desacatarse una norma de orden público, como es la de revisar la casilla electrónica para cumplir con un requerimiento que pudiera recibirse de parte de la inspección del trabajo, la impugnante ha incurrido indefectiblemente en la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es decir, se le está imputando el haber dejado de cumplir con su deber de colaboración con la inspección de trabajo, en tal sentido, esta falta debe sancionarse toda vez que según el artículo 9° de la LGIT, todos los empleadores están obligados a colaborar con la Inspección de Trabajo, es por ello que en el artículo 36° de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración.

6.20

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable17, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, sumado al hecho que, el inspector comisionado no pudo verificar las materias objeto de inspección, frustrándose la fiscalización, la omisión observada por la inspeccionada, pese a la notificación válida y correcta de los requerimientos de información, se constituye una falta de diligencia que demuestra una negativa por parte de la impugnante a cumplir con la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, en cumplimiento a los deberes de colaboración que le corresponden; concretándose así el tipo infractor del 46.3 del RLGIT.

Sobre el principio de debido procedimiento y la debida motivación

6.21

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden,

17 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.22

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.23

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención

Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.25

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.26

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional18. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la

18 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.27

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.28

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material19.

6.29

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)

19 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.30

Ahora bien, en base a este contexto normativo, la impugnante en el recurso de revisión incide en que las instancias previas han vulnerado el debido procedimiento, la debida motivación, recortando su derecho de defensa y de contradicción, al haber generado la adecuación del recurso de reconsideración planteado mediante escrito de fecha 14 de junio de 2023, al de un recurso de apelación, produciendo dos efectos trasgresores: la reducción de la vía discursiva que se contempla en el procedimiento administrativo sancionador, con lo cual se recortó su derecho a usar todos los recursos que la ley le confiere; y, la omisión de la valoración de la “nueva prueba” que fue adjuntada en el recurso de revisión rencausado.

6.31

Al respecto, este Tribunal corrobora que el alegato principal efectuado por parte de la impugnante en el recurso de reconsideración del 14 de junio de 2023 consistía en que sí se había cumplido con la entrega de la documentación solicitada mediante los requerimientos de información de fecha 16 de diciembre y 23 de diciembre de 2022, dado que la información obraba en la “BANDEJA DE ACCIONES PREVIAS” de la casilla electrónica desde el 12 de octubre de 2022. Adjunta como medio probatorio, la Carta de Respuesta a la Carta N° 358-2022-SUNAFIL/IRE-LIM que fue depositada en su casilla electrónica en la bandeja de acciones previas, y los pantallazos de la casilla electrónica donde constaría la entrega de la siguiente documentación:

Figura Nº 07

Figura Nº 08

6.32

De acuerdo a Morón Urbina20, “la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis (…) Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”.

6.33

De la revisión del expediente sancionador, se corrobora que en el escrito de descargos presentado por la inspeccionada en la mesa de partes virtual con fecha 21 de febrero de 2023, con Hoja de Ruta 146918-2022, dando respuesta a la Imputación de Cargos, aquella ya había alegado el cumplimiento de los requerimientos de información mediante la consignación de la información en la bandeja de acciones previas como Carta N° 358-2022- SUNAFIL/IRE-LIM; y, además, se verifica que este argumento fue analizado por la autoridad instructora en el Informe Final de Instrucción, donde evaluando a detalle lo expresado por la inspeccionada, se manifestó que “la información requerida en ambos documentos (carta y requerimiento) no contienen la misma información, como pretende alegar el inspeccionado, si bien, en atención a la carta de acciones previas el inspeccionado presenta una serie de documentación, según el informe de resultados, en el numeral V. CONCLUSIONES, recomienda la generación de orden de inspección por las materias de COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DENSOS EN DIAS FERIADOS NO LABORALES; por lo cual, se procedió a generar la orden de inspección 1421-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en donde el inspector comisionado de acuerdo a sus competencias y facultades, realiza diligencias correspondientes, asimismo, requiere la información necesaria para la determinación del cumplimiento de las materias contenidas en la orden de inspección.”

20 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 661 y 663.

6.34

En consecuencia, se verifica que el argumento expresado en el recurso de reconsideración de fecha 14 de junio de 2023, no aludió a una prueba nueva, sino que incidió en que se efectuara un reexamen de la valoración de la documentación presentada en la bandeja de acciones previas, a fin de tener por cumplida la presentación de la información solicitada en los requerimientos de información del 16 de diciembre y del 23 de diciembre de 2022. Esta acción, sin embargo, no podía ser ejecutada por la instancia administrativa de primera instancia, sino por el órgano superior, de ahí que la Intendencia mediante Visto de fecha 16 de junio de 2023, efectuara la recalificación del recurso adecuándolo al verdadero carácter que le correspondía como recurso de apelación, en aplicación del artículo 223° del TUO de la LPAG21. Por otra parte, además de la valoración efectuada por la autoridad instructora, se verifica que la autoridad administrativa de segunda instancia, en los fundamentos 3.18 al 3.21 de la Resolución de Intendencia N° N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, cumplió con reexaminar la valoración de dicho argumento, concluyendo también que la información solicitada en la acción previa y en los requerimientos de información no es lo mismo.

6.35

En consecuencia, los argumentos manifestados por parte de la impugnante en este extremo tampoco corresponden ser amparados, no encontrando este Tribunal vicio alguno contra el debido procedimiento, la debida motivación ni el derecho de defensa del administrado que sustente la nulidad invocada por la inspeccionada. Corresponde mantener, por tanto, la sanción impuesta al haberse corroborado la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT, por no haber cumplido con facilitar la información solicitada mediante los requerimientos de información del 16 de diciembre y 23 de diciembre de 2022.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

21 “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva La negativa del administrado de facilitar la información documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 16 de diciembre de 2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva La negativa del administrado de facilitar la información documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 23 de diciembre de 2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES SOL DE HUAYCAN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 047-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES SOL DE HUAYCAN S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RDTN – HR 146918-2022

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