Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones San Roque S.A.C — Res. 1119-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1119-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador273-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteInversiones San Roque S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 029-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha27 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES SAN ROQUE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES SAN ROQUE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 029-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES SAN ROQUE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1456-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 157-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 274-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 3 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 5 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios) Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 410-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 26 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 3 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 5 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,462.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tiene derechos el trabajador por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a ley, tal como no cumplir con el pago de las remuneraciones del periodo octubre 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/473.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral; tal como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en la fecha 25 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/989.00

1.4

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. El error de la resolución apelada fue el haber exigido el pago de la remuneración integra del mes de octubre, cuando la trabajadora solo laboró 6 días en dicho mes, indica también que los medios probatorios aportados acreditan que la trabajadora solo laboró seis día del mes de octubre de 2020, debido a que hizo abandono de trabajo y que en este caso se cumplió en exceso con pagar el monto de la remuneración liquidada correspondiente al mes de octubre de 2020, con el pago adelantado de setiembre de 2020. ii. La resolución le causa agravio, debido a que a pesar de consignar en el cuadro denominado documentos presentados en descargo contra la imputación de cargos, señalada en el punto 39, “Ahora bien, revisando los documentos presentados con los descargos de imputación de cargos, se aprecia”, en el número 16 de los documentos respecto al tiempo que laboró la trabajadora el mes de octubre “Señala que laboró 06 días y los pagos adelantados de setiembre cubren el pago de octubre 2020”, tal afirmación no fue desvirtuada en la resolución ni menos fue valorada como descargo para determinar los días de labores en octubre de 2020 de la trabajadora, cometiéndose una grave omisión, que vicia el procedimiento y lo hace incurrir en un error en su conclusión al determinar que corresponde imponer dos sanciones.

iii. Como se indica en el punto 41 de la resolución, “se visualiza de los abonos realizados en el mes de septiembre 2020, que asciende a la cantidad de S/ 1,507.50, monto superior a la remuneración mensual de la trabajadora afectada. En ese sentido se acreditó el pago de la remuneración de setiembre de 2020”. AI respecto debemos comentar que por la situación de crisis que vivía el país, el sueldo del mes no alcanzaba, porque no todos trabajaban normalmente en el hogar y la trabajadora con frecuencia solicitaba adelanto de sueldo, por diversos motivos. iv. En el punto 42 de la resolución apelada se evidencia una falta de criterio en su análisis, al señalar que “asimismo no se acreditó abonos en el mes de octubre 2020, por tanto, no se acreditó el pago de remuneraciones del mes de octubre 2020”. Eso significa que un adelanto de remuneraciones anterior al mes laborado no es computable como remuneración porque se tiene que hacer dentro del mes. A pesar de que en su análisis del punto 41 señala que los abonos realizados en setiembre de 2020, es un monto superior a la remuneración mensual, no dice nada que el saldo del mes (exceso de depósito) corre como adelanto de remuneraciones para el mes siguiente, como realmente sucedió. v. Respecto al periodo marzo a septiembre 2020, se ha acreditado en los puntos 40 y 41, que se cumplió con pagar las remuneraciones. A pesar de que desde un inicio la propuesta de sanción fue la misma, al señalar que se debía ocho meses de remuneraciones, no se utilizó el criterio de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad de la sanción, porque al final de los 8 meses, supuestamente faltaba acreditar el mes de octubre 2020 y por el contrario se mantuvo el mismo monto de multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 029-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En etapa inspectiva la Inspectora comisionada advirtió incumplimiento de pago de remuneraciones por advertir (i) pago diminuto respecto de los meses de marzo, abril y septiembre de 2020; y, (ii) falta de pago íntegro respecto a los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2020, en perjuicio de la trabajadora Sra. María Esperanza Espino Huarcaya, dejando sentada su posición en el numeral 4.14 del acta de infracción; no obstante en etapa sancionadora la autoridad de primera instancia conforme a la documentación presentada por la inspeccionada llega a la conclusión que los pagos de marzo a septiembre de 2020 se encuentran debidamente acreditados, señalando únicamente como periodo de incumplimiento el mes de octubre de 2020.

2 Notificada a la impugnante el 17 de febrero de 2023.

ii. Ahora bien, respecto a la persistencia de incumplimiento por el mencionado periodo, la inspeccionada pretende deslindar responsabilidad al esgrimir que el depósito de septiembre de 2020 realizado por su representada excede de la remuneración mínima vital que debió percibir la trabajadora Sra. María Esperanza Espino Huarcaya; sin embargo, ello no resulta ser suficiente para considerar que los montos que exceden a la remuneración mínima vital sean considerados como pagos por concepto de la remuneración del mes siguiente de producido el exceso, ya que para ello es necesario que se consigne como tal en la boleta de pago de remuneraciones, para luego y de ser necesario se deduzca como una reducción en el mes correspondiente y conforme a un acuerdo tangible que así lo acredite. iii. En lo que respecta al pago de remuneraciones del mes de octubre de 2020, la inspeccionada no acredita el pago, tampoco hay boleta firmada, ni mucho menos acredita el depósito en cuenta de ahorros de la trabajadora afectada. iv. La impugnante persiste en alegar que, con el pago excedente del mes de setiembre de 2020, debe tenerse por cumplida este pago, sin embargo, no se evidencia algún acuerdo con la trabajadora afectada, sobre todo si la misma trabajadora denunció la falta de pago. v. Las remuneraciones al ser irrenunciables e intangibles solo se podrán afectar por orden judicial o por descuento aceptado por el trabajador, en este caso no se está ante algún supuesto de solicitud de adelanto de remuneración, ni aprobación de descuento por pago adelantado, ya que estos no fueron acreditados. vi. Se advierte que el inspector comisionado ha realizado un correcto cálculo de la multa impuesta, siendo esto ratificado por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 2 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000181-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 7 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES SAN ROQUE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES SAN ROQUE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2023-

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,462.00 soles, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES SAN ROQUE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca caducidad, al entender que se ha resuelto el procedimiento después de los 9 meses desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. ii. Denuncia la interpretación errónea del artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, respecto al pago de remuneraciones, indica que cumplió con acreditar oportunamente el pago de las remuneraciones de la trabajadora denunciante, y de setiembre de 2020 quedaba un saldo que era adelanto de remuneración de octubre de 2020, la resolución impugnada pretende imponer mas condiciones que lo establecido por ley. iii. Alega que se ha inaplicado el criterio normativo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, respecto a la acreditación del pago de las obligaciones laborales económicas, indican que el monto que se pagó en exceso de setiembre de 2020 no se trató de ninguna liberalidad, sino que se trataba de un adelanto de sueldo. iv. Señala que cumplió con acreditar en exceso el pago de todas las remuneraciones de la trabajadora de marzo a octubre de 2020, por lo que, al acreditarse el pago, se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 25 de noviembre de 2020, y que por ello las infracciones no tienen razón de ser. v. Indica que se ha inaplicado el artículo 44 de la LGIT, al no haberse valorado los documentos que acreditan el adelanto de pago de las remuneraciones. vi. Señala que la resolución impugnada no aplicó las consideraciones fijadas en la Resolución de N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se flexibilizaron procedimientos respecto a licencias con goce, pago de remuneraciones, así como pagos adelantados, señalando que la trabajadora afectada todavía debía varios periodos pendientes de compensar antes de su cese.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.4 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos

en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados la infracción grave sobre pago de remuneraciones.

Sobre la supuesta caducidad del presente procedimiento 6.7 Por último, la impugnante señala que en el presente procedimiento habría operado la caducidad del procedimiento administrativo al haberse excedido del plazo máximo que indica la ley.

6.8

Se debe indicar que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimientos Administrativos General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. En ese contexto, el artículo 259° del citado cuerpo legal señala que, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos; no obstante, el referido plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo ser debidamente sustentada dicha decisión.

6.9

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 5 de agosto de 20219 con la notificación de la Imputación de Cargos N° 274-2021- SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Subintendencia de Resolución) tenía hasta el 5 de mayo de 2022, para emitir y notificar la resolución de sanción de primera instancia, y así interrumpir el plazo de caducidad, toda vez que el artículo 259 del TUO de la LPAG es enfático en establecer que la caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.

6.10

Al respecto, se aprecia de autos que la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica emitió en fecha 3 de mayo de 2022, la Resolución de Subintendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, la cual fue notificada10 en fecha 5 de mayo de 2022.

6.11

Es decir, se emitió y notificó la correspondiente resolución de sanción dentro del plazo de 9 meses iniciado el procedimiento administrativo sancionador. De ese modo, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en este extremo al no haber operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

9 Véase la constancia de notificación electrónica obrante a folios 8 del expediente sancionador. 10 Véase la constancia de notificación electrónica obrante a folios 44 del expediente sancionador.

Sobre los otros argumentos de la impugnante 6.12 En el caso concreto, se aprecia que la impugnante no ha cuestionado en ningún extremo de su recurso de revisión el mandato contenido en la medida de requerimiento de fecha 25 de noviembre de 2020, sino que sus alegatos están enfocados en desvirtuar la infracción grave sobre pago de remuneraciones y la supuesta acreditación de dichos pagos, de la cual previamente ya hemos indicado que este Tribunal no tiene competencia. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo.

6.13

Por otro lado, impugnante señala que la resolución de intendencia no aplicó los criterios señalados en la Resolución de N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; no obstante, de la revisión de tal resolución no se verifica que tenga calidad de precedente de observancia obligatoria, por tanto, debe desestimarse este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones del periodo octubre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES SAN ROQUE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 029-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES SAN ROQUE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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