| Resolución N° | 0710-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 338-2020-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Inversiones Royal Inka Pisaq E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 236-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 25 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES ROYAL INKA PISAQ E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338-2020- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES ROYAL INKA PISAQ E.I.R.L., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1124-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 340-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en razón del operativo de fiscalización. En mérito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se requiere al sujeto inspeccionado para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar haber efectuado el pago íntegro de las utilidades.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber; Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración, sueldos y salarios); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y, Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 05-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 08 de enero de 2021, notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 326-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 07 de junio de 2021, notificada el 09 de junio de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,060.00.
Con fecha 30 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Sobre las cuatro personas por las que se nos imputa no haber efectuado el pago de las utilidades, cabe precisar que son extrabajadores, con quienes se ha culminado el vínculo laboral. ii. El hecho que ha sido materia de sanción, se ha ocasionado no por nuestra negativa a efectuar el pago de dichas utilidades, sino porque a la fecha no se tiene conocimiento del paradero de los mismos. iii. Dejando clara nuestras intenciones de hacer efectivo el pago, sin haber podido realizar el pago únicamente a 4 de 60 trabajadores. iv. Los extrabajadores con la finalidad de exigir el pago de la participación de utilidades año 2019, deben realizar un requerimiento o solicitud de pago dirigida a la empresa, lo cual no ha sucedido, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 009-98-TR. v. Es jurídicamente imposible y arbitrario, que, si la ley otorga a los empleadores el plazo de cuatro años para efectuar el pago de las utilidades, SUNAFIL arbitrariamente pretenda que en el plazo de tres días hábiles efectuemos dicho pago, siendo además desproporcionado e irrazonable. vi. Solicitamos la reducción de la multa, atendiendo nuestra condición de pequeña empresa.
A través del Auto de Intendencia N° 07-2021-N-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 07 de julio de 20212, la Intendencia Regional del Cusco considera que existen vicios procedimentales
2 Notificada a la impugnante el 12 de julio de 2021, véase folio 65 del expediente sancionador.
que acarrean la nulidad3 del acto resolutivo emitido en primera instancia, y resuelve correr traslado al administrado para que presente sus descargos4.
Por medio de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de julio de 20215, la Intendencia Regional del Cusco declara de oficio la nulidad de la Resolución de la Sub Intendencia de Resolución N° 326-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, por consiguiente, retrotrae el procedimiento al momento evaluación, determinación y ponderación para emisión de la Resolución de Primera Instancia.
Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 469-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada el 25 de agosto de 2021, se multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 469-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Con ocasión de la coyuntura existente a causa de la pandemia del Covid-19 quedó pendiente el pago de aquellos trabajadores que ya no mantenían vínculo laboral con la empresa, siendo cuatro los extrabajadores, con los que no se pudo efectivizar el pago de la obligación a causa de la falta de comunicación con los mismos y por
3 Numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG: “La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. (…) En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (05) días para ejercer su derecho de defensa”. 4 Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante formula descargos al Auto de Intendencia N° 07-2021-N-SUNAFIL/IRE- CUS. 5 Notificada a la impugnante el 23 de julio de 2021, véase folio 79 del expediente sancionador.
desconocimiento de su paradero actual; no resultando exigible el pago de utilidades respecto a extrabajadores, toda vez que, previamente debe existir un requerimiento de pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 y 9 del Decreto Supremo N° 009- 98-TR; por tanto, en el caso en particular, al no existir dicho requerimiento de pago, no es exigible el pago al empleador, motivo por el cual debe revocarse la resolución de primera instancia. ii. Solicitamos la reducción de la multa, atendiendo nuestra condición de pequeña empresa.
A través del escrito de fecha 09 de noviembre de 20216, la impugnante solicita “Declaración de caducidad del procedimiento administrativo sancionador”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 15 de diciembre de 20217, la Intendencia Regional del Cusco declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, respecto a la solicitud de reducción de multa, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 469- 2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 23 de agosto de 2021; modificando el monto de la multa impuesta8, a la suma ascendente de S/ 5,246.00 por considerar que:
i. La apelante indica que, quedó pendiente únicamente el pago de aquellos trabajadores que ya no tenían vínculo laboral con la empresa, siendo cuatro los extrabajadores con lo que no se pudo efectivizar el pago de la obligación a causa de la falta de comunicación con los mismos y por desconocimiento de su paradero actual; es decir, afirma la omisión en la que incurrió por no pagar el concepto de utilidades respecto a los cuatro extrabajadores, no resultando suficiente la justificación de no tener comunicación con los mismos ni saber su paradero actual, toda vez que, existen mecanismos técnicos jurídicos como el pago por consignación, para el cumplimiento de las obligaciones de este tipo. ii. De acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 892, “Al momento del pago de la participación en las utilidades, las empresas entregarán a los trabajadores y extrabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado”, concordante con el artículo 9 del citado cuerpo normativo. Es decir, al momento del pago de utilidades se considera a trabajadores y extrabajadores. iii. Ahora bien, respecto a la mención de los artículos 6 y 9 del Decreto Supremo N° 009- 98-TR, en primer término, no hacen referencia al pago de utilidades a extrabajadores; más de acuerdo a lo citado, se aprecia que el texto normativo, corresponde al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 892. Entendiéndose que, el requerimiento de pago por escrito, es un presupuesto únicamente con el propósito de que se calculen los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago oportuno de las utilidades; por tanto, en caso de extrabajadores no resulta un aspecto condicional y excluyente para el pago de utilidades, la presentación del requerimiento de pago de manera escrita. iv. El apelante presentó la constancia de acreditación en el registro de Micro y Pequeñas Empresas, estando registrado desde el 14 de enero de 2021, tal como se verifica en el
6 Véase folio 149 del expediente sancionador. 7 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, véase folio 154 del expediente sancionador. 8 De conformidad con el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%. En tal sentido, al haber acreditado, mediante la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, su condición de pequeña empresa, se gradúan las multas impuestas.
sistema de consulta de REMYPE. Por lo que, corresponde graduar la sanción considerando la tabla de multas prevista para pequeña empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT. Quedando modificado el monto total de las sanciones impuestas. v. Respecto al extremo de la supuesta caducidad del procedimiento sancionador, se tiene que la Imputación de Cargos N° 05-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, fue notificada el 11 de enero de 2021; por lo que, considerando lo previsto en el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT, concordante con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, el plazo para que la administración resuelva el procedimiento administrativo sancionador, concluía al 11 de setiembre de 2021; sin embargo al 07 de junio de 2021, la autoridad sancionadora emitió la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 326-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, acto que fue notificado el 09 de junio de 2021. Ahora bien, mediante Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE CUS, se dispuso la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 326-2021- SUNAFIL/IRE CUS, motivo por el cual, en fecha 23 de agosto de 2021, la autoridad sancionadora emite la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 469-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO, acto notificado el 25 de agosto de 2021. vi. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Comité de Criterios en material legal aplicable al Sistema de Inspección del Trabajo de SUNAFIL, en el Tema N° 5: “No es aplicable el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto a la resolución que corresponda emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador”; por tanto, en el caso de análisis, el plazo de caducidad no se considera a la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 469-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO.
Con fecha 09 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 236-2021- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0013-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 13 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo11 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
9 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 10“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 11 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 12“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 13“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
14 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES ROYAL INKA PISAQ E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES ROYAL INKA PISAQ E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 236-2021- SUNAFIL/IRE CUS, en la cual se declaró fundado en parte el recurso de apelación, modificando la sanción impuesta a S/ 5,246.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES ROYAL INKA PISAQ E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente alegatos: i. Con ocasión de la coyuntura existente a causa de la pandemia del Covid-19 quedó pendiente el pago de las utilidades, de aquellos trabajadores que ya no mantenían vínculo laboral con la empresa, siendo cuatro los extrabajadores, con los que no se pudo efectivizar el pago de la obligación a causa de falta de comunicación con los mismos y por desconocimiento de su paradero actual; no resultando exigible el pago de utilidades respecto a extrabajadores, toda vez que, previamente debe existir un requerimiento de pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 y 9 del Decreto Supremo N° 009-98-TR; por tanto, en el caso en particular, al no existir dicho requerimiento de pago, no es exigible el pago por parte del empleador, por lo que, al no haber cumplido con dicho requisito legal, no existe plazo limitante para realizar el pago de utilidades a los cuatro extrabajadores, motivo por el cual debe revocarse la resolución de primera instancia. ii. Todos estos fundamentos no han sido debidamente valorados por la Intendencia Regional del Cusco, la misma que con escueta fundamentación y sin una debida interpretación sistemática de todas las formas que regulan lo relativo al pago de las utilidades, persiste en forzar la existencia de supuestos incumplimientos laborales. iii. Conforme al artículo 7 del Decreto Supremo N° 009-98-TR, se pretende alegar la existencia de una obligación del pago inmediato de utilidades; sin embargo, se debe tener en cuenta que si bien es cierto este artículo considera a trabajadores y extrabajadores, está referido únicamente a la hoja de liquidación que se debe efectuar una vez que se cancelan las utilidades, lo que es distinto a propiamente el pago depósito de utilidades.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una
infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 11 de noviembre de 202015 y 25 de noviembre de 202016 y la medida de requerimiento de fecha 07 de diciembre de 202017.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de diciembre de 2020, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
15 Véase folio 07 y 08 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 380 del expediente inspectivo. 17 Véase de folio 571 a 574 del expediente inspectivo.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES ROYAL INKA PISAQ E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338-2020- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES ROYAL INKA PISAQ E.I.R.L., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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