| Resolución N° | 0806-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 493-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Inversiones Quiaza S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 132-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
| Fecha | 03 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES QUIAZA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES QUIAZA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240828JCR – HR 67287-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 792-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por entregar los resultados de su examen médico ocupacional -EMO al trabajador Campos Blas Vicente Sixto, cuando por el principio de confidencialidad debieron haber sido entregado directamente por el medico ocupacional o el médico de servicio de vigilancia de la salud de la empresa.
Mediante Imputación de Cargos N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 9 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de exámenes médicos ocupacionales). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 203-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI de fecha 28 de abril de 2022, (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución Sub Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/11,572.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, empleador hizo entrega de los resultados de su examen médico ocupacional -EMO al trabajador Campos Blas Vicente Sixto, cuando por el principio de confidencialidad debieron haber sido entregado directamente por el médico ocupacional o el médico de servicio de vigilancia de la salud de la empresa, tipificada en el numeral 28.4 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica la accionante que la Resolución de Sub Intendencia, es un acto administrativo nulo de pleno derecho, al no cumplir con los requisitos de validez que regula el Art. 3° incisos 2,4 y 5 de la Ley N° 27444, y que se les pretende multar por hechos y acciones que no han cometido.
ii. La accionante alega que se pretende sancionar con una multa, absolutamente contraproducente, abusiva, descomunal y arbitraria, vulnerando el principio de razonabilidad; señala que no se puede pretender que se pague una multa abusiva que carece de sustento y que es la misma ley que prohíbe sancionar y que el permitir estos tipos de actos abusivos seria convalidar y respaldar actos violatorios contra el estado de derecho contra la misma ley y la Constitución Política del Perú.
iii. Refiere la recurrente que, no se puede afirmar que incumplieron con el deber de confidencialidad, por cuanto nunca se ha probado o acreditado dicho escenario, ni que hayan ocasionado perjurios al trabajador, precisando que dicho resultados jamás han sido divulgados a terceros ajenos al profesional médico; por lo que no se puede afirmar y declarar la veracidad de la infracción vulnerando el principio de predictibilidad, tipificado en el Articulo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 de la LPAG.
iv. Señala la accionante que, no puede considerarse falta la entrega de los resultados del examen médico ocupacional, ya que han cumplido a cabalidad con la reserva de la información referente a los resultados médicos practicados al trabajador y que el medico Dr. Domingo García Varias en calidad de representante de la Clínica Medico Ocupacional Carrión S.A.C. fue quien a través de una carta informo sobre los resultados médicos, recomendaciones y tratamiento a seguir.
v. Manifiesta que es absurdo que se le pretenda imponer una sanción por una infracción que carece de todo respaldo jurídico y que contraviene principios procedimentales del Derecho Administrativo; argumenta que por el mismo tenor del Acta se evidencia que no se negaron a dar la información y que por el contrario cumplieron con el deber de brindar todas las facilidades e información al inspector, así mismo cumplieron con el requerimiento.
vi. Sostiene que han cumplido con el procedimiento exigido por el Artículo 102 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que el Acta como la Imputación de Cargos adolecen de nulidad, debido a que vulnera principios elementales del procedimiento administrativo, por lo que señalan que no puede imputarse una infracción que no se ha consumado. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 29 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Debe tenerse en cuenta que tal como lo precisa la Sub Intendencia de Sanción en los considerandos décimo quinto al décimo séptimo de la resolución cuestionada, los cuales este Despacho los toma como válidos y hace suyo, si se ha comprobado la conducta omitida por parte QUIAZA, toda vez que la clínica es quien con fecha 12 de mayo de 2021, le remite al área de recursos humanos los resultados del examen médico ocupacional – EMO y es la empresa con fecha 13 de mayo 2021 mediante correo electrónico del área de recurso humanos remite al señor Vicente Campos Blas los resultados de su examen médico ocupacional remitido por la Clínica Médico Ocupacional Carrión, cuando debió ser directamente la Clínica quien debía proceder a entregar dicha información, debe precisarse que lo antes indicado fue señalado por el asistente legal en la visita inspectiva de fecha 25 de mayo de 2021, el cual corre a folios 9 y 10 del expediente inspectivo y que también fue señalado en el Acta de Infracción.
ii. Respecto a que la Clínica a través del médico Dr. Domingo García Varias, entregó la información del EMO al señor Campos Blas, este Despacho no desconoce lo mencionado, sin embargo, dicho acto no desvirtúa la infracción detectada derivado del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 del RLSST, donde se establece que el resultado de los exámenes médicos ocupacionales son entregados únicamente por el medico ocupacional en concordancia con lo establecido en el artículo 71 literal B) de la LSST referido a la confidencialidad.
2 Notificada a la inspeccionada el 3 de enero de 2023, conforme al folio 49 del expediente sancionador. iii. Respecto al principio de predictibilidad, señalado por la accionante debe mencionarse que conforme al numeral 1.15 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debe tenerse en cuenta que “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener ”, teniendo en cuenta lo antes mencionado, debe precisarse que tanto en el Anexo de Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación Hechos Insubsanables como en el Acta de Infracción se han señalado expresamente la conducta omitida por parte de QUIAZA, respecto al deber de confidencialidad. 1.6. Con fecha 24 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 091-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 31 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES QUIAZA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES QUIAZA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.4 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, 04 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES QUIAZA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de acuerdo con los siguientes argumentos:
i. Que, se ha interpretado erróneamente el artículo 102° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. ii. Sostiene que se ha vulnerado el principio de predictibilidad tipificada en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444, así como el principio de razonabilidad. iii. Que, como acto administrativo es nulo de pleno derecho, al no cumplir con los requisitos de validez que regula el artículo 3 de los incisos 2, 4 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, y debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 132-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG ni en vulneración a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 3 de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la interpretación errónea del artículo 102° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo 6.11. Conforme a la Ley N°29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre la información a los trabajadores, el artículo 71° dispones:
Ley Nº 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo “Artículo 71. Información a los trabajadores El empleador informa a los trabajadores: a) A título grupal, de las razones para los exámenes de salud ocupacional e investigaciones en relación con los riesgos para la seguridad y salud en los puestos de trabajo. b) A título personal, sobre los resultados de los informes médicos previos a la asignación de un puesto de trabajo y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados de los exámenes médicos, al ser confidenciales, no pueden ser utilizados para ejercer discriminación alguna contra los trabajadores en ninguna circunstancia o momento. El incumplimiento del deber de confidencialidad por
parte de los empleadores es pasible de acciones administrativas y judiciales a que dé lugar.” (énfasis añadido)
De acuerdo con el artículo 102° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, prescribe:
Artículo 102.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, los resultados de los exámenes médicos son informados al/a la trabajador/a únicamente por el/la médico de la vigilancia de la salud, quien hace entrega del informe escrito debidamente firmado, que contiene lo siguiente: a) Los resultados del examen médico ocupacional completo, de acuerdo al protocolo de exámenes médicos establecidos por el/la médico de la vigilancia de la salud de los/las trabajadores/as a cargo del/de la empleador/a. b) El certificado de aptitud médico ocupacional de la evaluación física y psíquica del/de la trabajador/a para el puesto de trabajo, en los casos de evaluación médica pre ocupacional y periódica, o el informe médico ocupacional, en el caso de evaluación médica de retiro. Por la confidencialidad de la información contenida en los resultados de los exámenes, el/la médico de la vigilancia de la salud, informa al/a la empleador/a únicamente las condiciones generales del estado de salud colectiva de los/las trabajadores/as, con la finalidad de diseñar medidas de prevención y de mejora continua, eficaces para la reducción de enfermedades profesionales y/o accidentes laborales.” (énfasis añadido)
Por otra parte, el numeral 28.4 del artículo 28° del Reglamento, tipifica como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo: “Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.”
Las actuaciones inspectiva iniciaron con la denuncia del Sindicato de Pescadores del Puerto de Chimbote “José Olaya Balandra”, en la cual, indicaron que su afiliado, el señor Vicente Sixto Campos Blas, alegó que la impugnante incumplió sus obligaciones sobre la entrega de los resultados de sus exámenes médicos ocupacionales.
De acuerdo con ello, el inspector emitió un Requerimiento de Comparecencia para el 31/05/2021, a las 10:00 horas, a fin de que, la impugnante se apersone con uno de sus representantes a la oficina, presentando la siguiente documentación:
-Poder de representación y vigencia de poder -Informe detallado de entrega de EMO (resultados) por parte del médico de vigilancia de la salud al trabajador Vicente Sixto Campos Blas, adjuntando cargo de entrega o evidencia de la entrega como estipula el artículo 102º del D.S. Nº 005-2012-TR.
En dicha fecha, la impugnante presentó una carta del médico cirujano Domingo García Farías del Centro Médico Ocupacional Carrión S.A.C. de fecha 28 de mayo de 2021, en la que se brinda un diagnóstico inicial de NO APTO y posteriormente, se levantó dicha condición a APTO CON RESTRICCIONES. En la misma, el médico señala que hizo entrega, de manera personal al Señor Vicente Campos, del resultado de su examen médico ocupacional, recomendaciones y tratamiento, aunque no hay un cargo de entrega del mismo.
Cabe precisar que, el 12 de mayo de 2021, la Clínica Carrión remitió al área de recursos humanos mediante correo electrónico el resultado del examen médico ocupacional actualizado. Así se tiene como hechos comprobados en el numeral 4.2 del Acta de Infracción (párrafo sexto), lo siguiente: “se ha comprobado que la empresa inspeccionada incumplió el deber de confidencialidad, relativo a la entrega de manera exclusiva y única de los resultados de los exámenes médicos ocupacionales, toda vez que con fecha 13 de mayo del 2021, el área de Recursos Humanos, mediante el correo electrónico recursoshumanos@quiaza.com remite o corre traslado al correo electrónico del trabajador vicentecamposblas65@gmail.com (correo del señor Campos Blas Vicente Sixto) los resultados de su examen médico ocupacional- EMO; que les remitiera la Clínica Médico Ocupacional Carrión, cuando este debió hacerlo de manera directa, a través del médico ocupacional o el médico de la vigilancia de la salud de la empresa. Si bien es cierto, de los documentos presentados por la empresa en las diligencias inspectivas, se observa que el médico de la Clínica Ocupacional Carrión posteriormente entregó los resultados de los exámenes al trabajador, eso no cambia el hecho que la empresa tuvo acceso a dichos resultados, con lo que vulneró la confidencialidad de los resultados del EMO y también vulnero el Art. 102 del D.S. 005-2012-TR en lo relativo a la forma como debía de ser entregado”.
Por los motivos expuestos, se evidencia que independientemente de la entrega de los resultados de los exámenes médicos al trabajador por el médico ocupacional de la Clínica Carrión, la empresa tuvo acceso a dichos resultados, vulnerando la confidencialidad de estos, no comprobándose que se haya interpretado erróneamente el artículo 102° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En cuanto, a la vulneración del principio de predictibilidad contenido en el numeral 1.15 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se debe tener en cuenta que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener ”. Así, de la revisión de la documentación presentada, lo constatado en el Acta de Infracción y al análisis del procedimiento administrativo sancionador, la conducta atribuida se encuentra debidamente determinada, no apreciándose vulneración al principio de predictibilidad o razonabilidad, en los términos de la impugnante, con lo cual, se configura la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.4 del artículo 28 del RLGIT, debiendo declararse infundado el recurso de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Empleador hizo entrega de los resultados de su examen médico ocupacional -EMO al trabajador Campos Blas Vicente Sixto, cuando por el principio de confidencialidad debieron haber sido entregado directamente por el médico ocupacional o el médico de servicio de vigilancia de la salud de la empresa. Numeral 28.4 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES QUIAZA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES QUIAZA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240828JCR – HR 67287-2021
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