| Resolución N° | 0245-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 735-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Inversiones Puquin Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0179-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 08 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES PUQUIN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 735-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a INVERSIONES PUQUIN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a efectos que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.17.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240306MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2052-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 814-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, en merito al Operativo denominado “IRE CUSCO FICALIZACION SOBRE FORMALIZACION LABORAL – OCTUBRE 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 152-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 18 de marzo de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 587- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada el 25 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,164.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro del trabajador en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción del trabajador en el régimen social en salud, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción del trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 19 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. El trabajador sí se encontraba inscrito en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones, por tanto, solicitan que la infracción del registro en planillas electrónicas sea calculada teniendo en consideración la conducción de pequeña empresa conforme lo establecido en el artículo 48.1-A y finalmente sea reducida al 30% por acreditar la subsanación de las infracciones detectadas al amparo del artículo 40 de la Ley General de Inspecciones. Asimismo, solicitan se aplique una sola infracción para las tres sanciones muy graves por el concurso de infracciones, ya que, con la misma conducta consistente en no registrar en planillas se ha infringido la obligación de no inscribir el régimen social de salud y de pensión, debiendo subsistir únicamente una sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0179-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:
i. Como se puede verificar, en la etapa instructiva del procedimiento sancionador se puntualiza de manera objetiva lo verificado por el inspector comisionado al desempeñar sus obligaciones, oportunidad que no se encontraba el trabajador en planillas y no contaba con el régimen de salud ni de pensión en los meses de agosto y setiembre de 2021, que, del análisis empleado por el sancionador en el numeral 3.1.8, 3.2.5 y 3.38 se reitera el hecho verificado (en la apelada), es decir, se señala en forma reiterada la naturaleza insubsanable y la condición de ex trabajador del Sr. Chura Vilca Agustín al momento de la investigación. ii. Ahora bien, el apelante sostiene que el Sr. Chura Vilca Agustín, sí se encontraba inscrito en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones; sin embargo, de los actuados únicamente adjunta una captura de pantalla de una imagen que tiene como título "información del asegurado" con el nombre de Sr, Chura Vilca Agustín, pero sin señalar la fecha, ni el empleador que lo habría inscrito en dicho régimen de Essalud, resultando por consiguiente insuficiente dicha información. iii. Asimismo, se advierte que, los mismos documentos que presentó el sujeto inspeccionado en el procedimiento sancionador, se vuelven a presentar en el recurso de apelación, evidenciando que a pesar de haber notificado el inspector comisionado su carácter insubsanable de las materias sancionadas en fecha 24.11.2021, el ahora apelante con dicha documentación (05 meses después) en fecha 20.04.2022 adjunta la constancia de baja, así como el R4 y R5 de los tributos de agosto y setiembre 2021 afirmando en su escrito que subsanó y sí cumplió con inscribir en el régimen de salud y pensión y que, a mérito de dicha acción se le considere la reducción del 30%. iv. Al respecto, se debe precisar que, lo verificado en etapa inspectiva tiene trascendencia respecto a la subsanabilidad, en razón que durante dicho procedimiento de investigación fue el inspector comisionado quien constató la afectación a los Derechos del trabajador afectado Sr. Chura Vilca Agustín, motivo por el cual, al emitir el Acta de Infracción exige la sanción por ser un elemento fáctico y jurídico que colisiona con las obligaciones laborales del empleador (registro de planillas, inscripción régimen de salud y la inscripción en régimen pensión). v. Ahora, el hecho de haber "regularizado la condición de trabajador a una persona que no estaba en planilla y que además no trabajaba en favor del sujeto inspeccionado (ahora apelante) es un hecho que ratifica que lo verificado por el inspector de trabajo es correcto, es decir, que al momento de la inspección se vulneró los derechos del trabajador afectado Sr. Chura Vilca Agustín, desde su registro en planilla y su inscripción en el régimen de salud y pensión, no hacerlo, ocasionó que en su
2 Notificada a la impugnante el 07 de julio de 2022, folio 77 del expediente sancionador.
oportunidad se dejara desprotegido a un trabajador dentro de los beneficios del régimen laboral en los meses de agosto y setiembre 2021, por tanto, entendiéndose que, si "regularizó" 05 meses después la situación tributaria, ésta no desvirtuó la infracción laboral verificada por el inspector de trabajo, más aún cuando dicha persona emitió recibos por honorarios como conductor cuando del devenir del procedimiento debió estar en planilla dentro del régimen laboral, tal y como afirma el recurrente pretendiendo dar por "'subsanado' un hecho materialmente imposible en el marco del Derecho Laboral conforme lo señalado en la etapa de investigación al verificarse que el Sr. Chura Vilca Agustín ya no laboraba para el inspeccionado. vi. Del texto normativo citado, únicamente el recurrente, tiene acreditado la inscripción en REMYPE como Pequeña empresa, la misma que concuerda con la sanción impuesta en la apelada y la tabla para el cálculo regulado en el numeral 48.1 del artículo 48 del D.S. N° 019-2006-TR. vii. Asimismo, tampoco procede emitir pronunciamiento sobre el 30% solicitado, en razón que dicho procedimiento fue declarado insubsanable en etapa inspectiva y procedimentalmente la reducción a 30% son mecanismos alternativos facultados al resolutor de primera instancia, tal y como se señala en el artículo 40 de la Ley No 28806. viii. Toda vez que, la conducta del sujeto inspeccionado (ahora apelante) no se generaba de forma automática por la comisión de la primera (registro en planillas), sino que se requería de diversos comportamientos, como la inscripción en el régimen de salud y otra referida a la inscripción del régimen de pensión. Es decir, el sujeto inspeccionado omitió diversas obligaciones completamente diferentes entre ellas, por tanto, incumpliéndose el requisito de única acción como regula el artículo 48-A invocado, no siendo amparable lo fundamentado en el recurso de apelación.
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 0179- 2022-SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000601-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Puquin Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES PUQUIN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0179-2022-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,164.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES PUQUIN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0179-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:
i. Solicita la inaplicación de las infracciones por no haber inscrito en el régimen de seguridad social en salud y pensiones establecidas en el artículo 44-B1 del RLGI, puesto que acreditaron que el trabajador sí se encontraba inscrito con anterioridad en estos regímenes. ii. Debe tenerse en cuenta que la sanción se aplica expresamente por la falta de inscripción en los regímenes de seguridad social en salud o pensiones, sin embargo, a su representada no le correspondía cumplir con tal inscripción, ya que, con anterioridad al vínculo laboral del trabajador con su representada, el mismo ya se encontraba INSCRITO en dichos regímenes, lo que se puede corroborar con las consultas en las páginas web de la ONP Y ESSALUD con el número de DNI del señor Chura. iii. Se puede corroborar que el trabajador SÍ ESTÁ INSCRITO en el sistema de salud, en ESSALUD, como se advierte de la consulta en la página web de ESSALUD con su número de DNI, prueba de ello es que cuenta con un número de AUTOGENERADO en dicha institución (ESSALUD) signada con el numero 600828CRVCA001. Inserta la captura de pantalla de dicha comprobación, la misma que también la presenta como medio de prueba en anexo al presente escrito. iv. Respecto a la acreditación de la inscripción en el régimen de pensiones, debe indicar que el señor Chura, está inscrito en la ONP, como se puede observar de los formatos de SUNAT donde figura en las declaraciones efectuadas por su representada ante SUNAT el régimen pensionario al que está inscrito dicho trabajador. Esta inscripción data de fechas mucho más antiguas que las fechas de la inspección puesto que el trabajador está realizando sus aportes a este sistema desde hace muchos años atrás. v. En tal sentido, habiéndose acreditado que el trabajador SÍ CONTABA CON UN REGISTRO O INSCRIPCION tanto en el régimen de salud como en pensiones, queda completamente desvirtuado que haya sido obligación de su representada proceder con la realización de
inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, puesto que él mismo desde mucho antes al vínculo laboral, ya contaba con dichas inscripciones, siendo que lo que no habría hecho su representada es abonar las contribuciones correspondientes los dos meses que mantuvo vínculo laboral, sin embargo, legalmente, ello no se encuentra tipificado como infracción administrativa, motivo por el cual estas dos infracciones no son aplicables al presente caso ni se les podría atribuir. vi. Al respecto, señala que su representada ha realizado dicho trámite, de rectificar las planillas y declaraciones efectuadas en los meses de agosto y setiembre del año 2021, con la finalidad de demostrar que este trámite meramente formal sí se puede subsanar, puesto que la supuesta afectación fue revertida, es más, pese a que no les fue requerido acreditar dentro del procedimiento de investigación, a la fecha han realizado los pagos por Essalud y los pagos por AFP, con lo que no existe ninguna afectación al trabajador y se acredita que sí puede revertirse dichas obligaciones legales. vii. Para probar lo anteriormente descrito, presenta como medios probatorios, los documentos de rectificación de su planilla en la PLAME en los meses de agosto y setiembre 2021, donde se podrá verificar que sí se revirtió dicha observación registrando al trabajador en la planilla de pagos y además se ha cumplido con realizar los pagos por el régimen en seguridad social tanto en salud como en pensiones, acreditando además que el trabajador ya contaba con anterioridad la inscripción en dichos regímenes de salud y pensiones. viii. Seguidamente, solicita que la multa de la única infracción que subsista, consistente en no registrar en planilla electrónica sea calculada teniendo en consideración la condición de Pequeña Empresa de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 48.1- A del Reglamento de la Ley General de Inspecciones (RLGI) y finalmente sea reducida al 30% por acreditar la subsanación de las infracciones detectadas, al amparo del Artículo 40 de la Ley General de Inspecciones, solicitud que se deberá tener en cuenta conforme a lo ampliamente argumentado en el descargo. ix. Solicita se APLIQUE UNA SOLA SANCIÓN para las infracciones materia de imputación y, de las tres sanciones MUY GRAVES con las que se pretende sancionar, se sancione sólo con una de ellas, puesto que concurre legalmente el CONCURSO DE INFRACCIONES establecido en el artículo 246 del TUO de la Ley General de Procedimiento Administrativo, puesto que con la misma conducta, consistente en no Registrar en la Planilla Electrónica también se ha infringido la obligación de no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y en el régimen de seguridad social en pensiones, por lo que corresponde se sancione una sola vez con la infracción de mayor gravedad, sin embargo, al ser las tres de la misma gravedad, debe subsistir únicamente una sanción. x. Resultan además irrazonable y desproporcionado infraccionar tres Infracciones Muy Graves por el hecho de no contar con el registro en planillas del trabajador, afectándose con ello el Principio de Razonabilidad, recogido en el artículo IV, numeral 14 de TUO de la LPAG. xi. Solicitan que habiéndose determinado que corresponde la imposición de una sola infracción, se aplique a su representada el cuadro de multas establecido por el artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspecciones (RLGI) en condición de Pequeña, por acreditar el registro en el REMYPE conforme a lo establecido en el artículo 48.1-A, que establece que para la aplicación de la tabla de multas previstas para las microempresa y pequeñas empresas, el inspeccionado debe presentar, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de
la Micro y Pequeña Empresa REMYPE, lo que cumplieron mediante la presente, por lo que, las infracciones tipificadas como muy graves se deben infraccionar en base a 0.77 UIT, correspondiendo en consecuencia, que su multa total ascendente al importe de la multa a imponer como pequeña empresa seria de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO SOLES (S/. 3,388.00). xii. En base a los fundamentos esgrimidos, solicita la reducción al 30% de la sanción, en aplicación del Artículo 40 de la Ley General de Inspecciones que establece la reducción de la infracción por acreditar la subsanación de las infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. Con lo que la infracción determinada previamente en S/. 3,388.00 soles, terminaría reduciéndose al 30 %, que se traduce en la suma de MIL DIECISÉIS CON 04/100 SOLES (S/.1016.4) xiii. Esta interpretación que viene siendo usada por SUNAFIL, está claramente vulnerando el derecho constitucional de irrenunciabilidad de derechos laborales de los trabajadores establecida en la Constitución Política del Perú, pues, bajo dicho criterio, los empleadores no deben cumplir con las obligaciones legales de los trabajadores de planillas y régimen de seguridad social en salud y pensiones y únicamente pagar los montos dinerarios a SUNAFIL por concepto de multas, obligando al trabajador y al empleador a que los trabajadores renuncien a sus derechos que se generan por el vínculo laboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del derecho al debido procedimiento
De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:
“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).
Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 01899-2017- PA/TC9, sostiene que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, dicho Tribunal señaló, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, que no sólo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. (...) De igual modo, (…) este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69) (…) (énfasis añadido).
En el caso materia de autos, esta Sala identifica del expediente sancionador que con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presento descargos contra el Informe Final de Instrucción N° 152-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI solicitando la reducción al 30% de la multa a imponer, en aplicación del artículo 40 de Ley General de Inspecciones que establece la reducción de la infracción por acreditar la subsanación de las infracciones detectadas; en tal sentido, la impugnante acompañó a su descargo documentos que acreditaban, a su consideración, tal beneficio, en el presente procedimiento.
Al respecto, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 23 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,164.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
9 Al respecto, véase: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro del trabajador en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción del trabajador en el régimen social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción del trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00. 6.7. Ahora bien, es materia del presente caso, entre otros, el incumplimiento de la inscripción del trabajador afectado en el régimen de seguridad social en pensiones y salud de los meses de agosto y septiembre del 2021.
Sobre el particular, cabe indicar que, de la documentación exhibida por la Inspeccionada, se acredita la declaración y pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones de los periodos de agosto y septiembre de 2021, no obstante, dichos pagos se efectuaron el 20 de abril de 2022, es decir, con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos (realizada el 14 de enero de 2022).
Por tanto, se observa que las conductas infractoras en materia de seguridad social en salud y pensiones imputadas a la impugnante han sido corregidas desde la notificación del Acta de Infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, este aspecto no ha sido analizado y valorado correctamente por el órgano sancionador de primera instancia, en observancia del Principio de legalidad y debido procedimiento, por tanto, correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT.
En tal sentido, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco resuelve sancionar a la Inspeccionada por haber incurrido en dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social por no acreditar la inscripción del trabajador en el régimen social en salud y pensiones, sin haber realizado el análisis y la valoración probatoria correcta en estricto cumplimiento de lo establecido en la norma antes mencionada. En consecuencia, correspondía que la autoridad sancionadora de primera instancia resuelva la solicitud de reducción de multa expuesta por la administrada, conforme a lo estipulado en el articulo 40 de la LGIT.
En ese sentido, en la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 23 de agosto de 2022, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento y legalidad, al no haberse valorado ni analizado correctamente los medios probatorios presentados por la impugnante respecto a la corrección de las infracciones imputadas a la impugnante en materia de seguridad social en salud y pensiones, efectuadas desde la notificación del Acta de Infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
Este apartamiento del principio del debido procedimiento y legalidad, expresamente reconocido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, debe leerse a la luz de los alcances del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, el cual presenta la siguiente redacción:
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el debido procedimiento y legalidad, por no haberse realizado el análisis y la valoración probatoria correcta en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la LGIT.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 23 de agosto de 2022 ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de
efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin que resuelva el presente procedimiento conforme a ley y, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, garantizándose el derecho al debido procedimiento. En ese orden de ideas, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES PUQUIN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 735-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a INVERSIONES PUQUIN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a efectos que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.17.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240306MLA
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