| Resolución N° | 0193-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 246-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | Inversiones Perloy S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES PERLOY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 246-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES PERLOY S.A.C. y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 645-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada por el inspector de trabajo mediante requerimientos de información notificados en fechas 21 y 27 de abril de 2021, en mérito al Operativo “DE FISCALIZACIÓN EN NORMATIVA SOCIO LABORAL-21 DE ABRIL 2021-IRE ANCASH”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneración (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 30 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución Sub Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 21 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 27 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00. 1.4. Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Conforme señaló en sus descargos, las sanciones administrativas deben observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 38 y 48 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT, lo cual no ha sido recogido en el Acta de Infracción del presente proceso, pues no ha identificado el supuesto trabajador afectado, vulnerando, de este modo, el debido proceso, el derecho de defensa y la debida motivación y, correspondiendo que el Acta de Infracción sea declarada nula.
Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que las sanciones administrativas deben cumplir lo dispuesto en los artículos 38 y 48 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; concluyendo que las actas de infracción deben identificar a los supuestos trabajadores afectados, la Intendencia indica que el artículo 38 de la LGIT prescribe que las “sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social” a que se refiere la Ley, se gradúan atendiendo a los criterios de gravedad, tipo de empresa y número de trabajadores afectados. Asimismo, precisa que, la norma no alude a los supuestos de infracción a la labor inspectiva, y sólo se refiere a los otros tres tipos de infracciones
2 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 56 del expediente sancionador.
reconocidos en la Ley, justamente porque en el supuesto de las infracciones a la labor inspectiva no existe la verificación del incumplimiento directo de una norma sustantiva de carácter laboral, sino más bien el incumplimiento del deber de colaboración que se reconoce a favor de la Inspección del Trabajo.
ii. Añade que, al momento de determinar la multa respecto a una infracción a la labor inspectiva, se debe revisar el origen de la orden de inspección en la que se generó la infracción a la labor inspectiva en particular, y al tipo de infracción a la labor inspectiva verificado, en vista que en algunos supuestos, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción se considera sólo a efecto del cálculo de la multa como trabajadores afectados a la totalidad de trabajadores del sujeto inspeccionado; mientras que en otros casos, teniendo en cuenta los otros factores indicados, podrá identificarse a los trabajadores afectados, y en otros supuestos, se considerará a un trabajador afectado únicamente a efecto del cálculo de la multa.
iii. En consecuencia, teniendo en cuenta que la materia objeto de fiscalización fue “pago de la remuneración (sueldos y salarios)”, la misma que no pudo ser objeto de fiscalización justamente por la falta de colaboración de la administrada, cuya conducta omisiva no permitió la verificación de la materia indicada; a criterio de la Intendencia, no correspondía individualizar o identificar específicamente a un trabajador afectado, en vista que al no tener como antecedente una denuncia previa no correspondía dicha individualización, sino tan sólo considerar como trabajador afectado a un solo trabajador, únicamente para el cálculo de la sanción de multa, en vista que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no habilita considerar como trabajadores afectados a la totalidad de trabajadores.
iv. Finalmente, señala que, en base a estos argumentos, no se ha vulnerado ningún tipo de norma que pueda contravenir o afectar el derecho al accionante. Al contrario, se le viene otorgando el uso de su derecho de defensa, tal como se evidencia en el procedimiento inspectivo y procedimiento sancionador. 1.6. Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 317-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 28 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES PERLOY S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES PERLOY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2022-
7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES PERLOY S.A.C. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad de la resolución sancionadora y, como consecuencia, también de la resolución impugnada, al existir defectos en la motivación, pues reitera que no se ha pronunciado respecto de los requisitos establecidos en los artículos 38 y 48 de la LGIT, concordante con el artículo 54 de la RLGIT, referente a la identificación de los trabajadores afectados.
ii. En esa línea, expresa que las actas de infracción deben identificar a los supuestos trabajadores afectados pues de ello dependerá la multa a imponer, más aún si el artículo 48.1 de la LGIT establece que la resolución que imponga la multa debe precisar a los trabajadores afectados.
iii. Reitera que la Resolución N° 393-2021-SUNAFIL/TFL señala que el Acta de Infracción es nula si no se identifica a los trabajadores afectados.
iv. Argumenta que se ha interpretado erróneamente las normas aludidas, pues los inspectores de trabajo tienen la facultad de ingresar a las declaraciones de las planillas electrónicas de las empresas y determinar los trabajadores supuestamente afectados, y no es correcto considerar imponer la sanción por un solo trabajador por considerar esto menos gravoso o más benevolente, dado que lo que se cuestiona es la aplicación de la ley y, al no haberse podido determinar a algún trabajador afectado en el Acta de Infracción, la sanción no es válida ni legítima.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y la supuesta vulneración del principio de legalidad
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, la función inspectiva, es entendida como “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento,
tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad8.
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de
8 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. Del documento denominado “Requerimiento de información”, emitido y notificado el día 21 de abril de 202110; se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen:
9 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”. 10 Véase folios 06 al 07 del expediente inspectivo.
Figura 01:
ii. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.4 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. iii. Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 27 de abril de 2021, notificada el mismo día, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 30 de abril de 2021, conforme se verifica del numeral 4.5 en el Acta de Infracción. iv. Siendo ello así, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, habiendo el inspector comisionado dejado constancia del incumplimiento de la impugnante y no habiendo, ésta, contradicho con prueba fehaciente lo señalado por el comisionado, se determina la configuración de la infracción imputada.
Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria11, en el cual el Tribunal determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información (a través de medio electrónico) una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por otra parte, es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
Así también, en cuanto al argumento de la impugnante sobre una supuesta afectación al debido proceso y su derecho de defensa, este Tribunal considera que la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa del administrado; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Además, de la revisión de los actuados, se aprecia que no se ha configurado una actuación por parte de la SUNAFIL, que transgreda el debido procedimiento, pues las medidas de requerimiento de información se emitieron dentro del marco de la ejecución de las actividades de fiscalización dispuestas por la Orden de Inspección Nº 645-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
11 El artículo 22 del Reglamento del Tribunal establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
Por otra parte, la impugnante sostiene que se ha incurrido en una supuesta vulneración al principio de legalidad, en la medida que se ha interpretado de forma errónea los artículos 38 y 48 de la LGIT, y su concordancia con el artículo 5412 del RLGIT (que contiene los requisitos del Acta de Infracción), relacionados a la graduación de la multa, puesto que no se ha justificado de dónde se obtiene que se ha afectado solo a un (01) trabajador.
Sobre el citado principio, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, lo siguiente:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas (…)”.
Adicionalmente, corresponde señalar que el artículo 38 de la LGIT, dispone que las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa (cursiva añadido).
12 RLGIT, “Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse; b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia; c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta; d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción; e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal; f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento; g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico; h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas; i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” Y, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, sobre el contenido de la resolución, precisa que: “48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados. 48.2 Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene” (cursiva añadido).
De este modo, al verificarse el cálculo de la multa por parte del inspector, se fundamentó en el acápite V “Normas infringidas” del Acta de Infracción, sobre la relación al número de trabajadores afectados, que: “no se ha podido determinar la cantidad de trabajadores que resultan afectados, en mérito a la negativa del sujeto inspeccionado de proporcionar la información requerida, (…) se considera la cantidad mínima de 01 trabajador afectado”. En ese entendido, se verifica que se ha consignado como un (01) trabajador afectado, tanto en el acta de infracción como en la resolución de sub intendencia, no apreciándose la vulneración alegada en torno a los dispositivos legales señalados, puesto que las instancias respectivas han interpretado adecuadamente el sentido de éstos, conforme al criterio establecido por esta Sala. Por lo tanto, para este Tribunal no se evidencia desproporcionalidad en la imposición de la multa, ni mucho menos una afectación al principio de legalidad, puesto que el inspector comisionado graduó la sanción en atención a criterios de razonabilidad y equidad, al no contar con toda la información que le hubiese permitido determinar la cantidad exacta de trabajadores afectados, lo cual, por el contrario, no perjudicó a la impugnante en el cálculo del monto de la multa; debiendo desestimarse estos argumentos.
Adicionalmente, la Resolución N° 393-2021-SUNAFIL/TFL citada en el recurso de revisión, no es un precedente de observancia obligatoria, por lo cual, no corresponde realizar un mayor análisis.
Por tales razones, el incumplimiento a las medidas de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no remitirse lo requerido, dentro del plazo otorgado, constituyen infracciones muy graves a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos y declararse infundado el recurso de revisión interpuesto.
Información Adicional
Finalmente a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 21 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor inspectiva No presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 27 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES PERLOY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 246-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES PERLOY S.A.C. y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301JCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.