| Resolución N° | 0586-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 190-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | Inversiones Nura Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES NURA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra la Resolución de Intendencia Regional N° 129-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 22 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 129-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES NURA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en razón del operativo de fiscalización para verificar el cumplimiento del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla; Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Registro de Control de Asistencia; Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios); Gratificaciones; Pago de Bonificaciones). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
registro en la planilla, la entrega de boletas de pago, el pago íntegro de vacaciones a los trabajadores afectados. En merito a ello, se emite la medida inspectiva de requerimiento en la que se solicita al administrado adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral, las cuales deberán acreditar haber efectuado el reconocimiento y pago de los beneficios sociales.
Mediante Imputación de Cargos N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 09 de julio de 2021, notificado el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 216-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIAI, de fecha 19 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 318-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,064.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración2, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar con efectuar el pago de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las bonificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia que garantice el registro del personal obrero que labora en los centros de trabajo de la inspeccionada, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.
2 Conforme a la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, Tema N° 02: Concurso de Infracciones, se procede a concursar la infracción por la no entrega de boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, manteniéndose la sanción por no acreditar el pago de la remuneración, siendo la de mayor gravedad.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir las disposiciones relacionadas al pago de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,168.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.
Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 318-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, argumentando lo siguiente:
i. Conforme a lo establecido en el numeral 4.11 de la Versión N° 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INI, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL, el sujeto responsable es la persona natural o jurídica u otras formas societarias o patrimoniales como los consorcios, sucesiones intestadas, junta de propietarios que mantienen la condición de empleador, al cual se le imputa la comisión de infracciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva.
ii. Mi representada, como parte del Consorcio Vial SISA, suscribió con el Gobierno Regional de San Martín el Contrato de Servicio en General N° 014- 2020GRSM/DRTC-DO, para brindar el servicio de “Mantenimiento Periódico de la Red Vial Departamental Pavimentada Ruta SM-102, Tramo EMP. PN-03”.
iii. Para llevar a cabo el servicio, celebramos el contrato de locación de servicios de mano de obra con la contratista Gricerio Yrigoin Silva, por un monto de S/ 352,000.00, mediante el cual se comprometió a realizar trabajos de servicio de mano de obra por su propia cuenta y riesgo; por lo que, parte del personal que se encontraba el día de la inspección, formaban parte de la contratista Gricerio Yrigoin Silva.
iv. Obra en autos la copia del correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021, mediante el cual mi representada solicitó al señor Gricerio Yrigoin Silva, que dé cumplimiento al requerimiento de información solicitado, respecto de sus seis (06)
trabajadores, sin recibir respuesta alguna al presente. Asimismo, se solicitó a la autoridad administrativa incorporar a Gricerio Yrigoin Silva al procedimiento inspectivo, en mérito a que forma parte de la relación jurídica material de los derechos laborales discutidos. Sin embargo, no se dispuso incorporar al sujeto responsable.
v. El segundo sujeto responsable que no ha sido emplazado con el acta de infracción corresponde a la empresa Global Rent S.A.C., cuya participación se desprende del contrato de alquiler de maquinarias. En efecto, de la revisión del contrato, se advierte en la cláusula sexta que “El arrendador se hace responsable de los costos laborales y la seguridad y salud en el trabajo en tiempos de Covid de sus operadores”.
vi. Mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2021, mi representada solicitó al representante de la empresa, Felipe Segundo Lam Chuquisuta, dar cumplimiento al requerimiento de información solicitado, respecto de sus tres (03) trabajadores, sin recibir respuesta alguna al presente. La autoridad inspectiva no ha cumplido con emplazar y/o requerir información laboral a la contratista Gricerio Yrigoin Silva como a la empresa Global Rent S.A.C., en mérito a su participación en la prestación del servicio de mantenimiento periódico de la Red Vial Departamental Pavimentada Ruta SM-102, Tramo Emp. PN-03.
vii. Por tanto, se pone en evidencia esta deficiencia de la etapa de instrucción a efectos de que no se siga vulnerando nuestro derecho al debido proceso y se cumpla con emplazar a las empresas prestadoras de servicio y/o maquinaria, pues forman parte de la relación jurídica material.
viii. La Autoridad Inspectiva se negó a oficiar a la SUNAT a efectos de que remita la declaración de impuesto de 4ta categoría de los nueve (09) trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 22 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los contratos solo acreditan que la empresa contrató con el señor Gricerio Yrigoin Silva, para que realice el servicio de Mantenimiento periódico de la Red Vial Departamental Pavimentada Ruta SM-102, Tramo Emp. PE-5N; y, con la empresa Global Rent S.A.C., para alquiler de maquinarias.
ii. Si bien, la empresa indicó que, al señor Gricerio Yrigoin Silva, le pertenecen los trabajadores: a) Gonzales Flores Tantarico, b) Segundo Eliodoro Mozombite Tapullma, c) Leodan Pela Hernández, d) César Silvia Delgado, e) Billy Tapullima Tuanama y f) Gricerio Yrigoin Silva; y, a la empresa Global Rent S.A.C., le pertenecen los siguientes trabajadores: a) Hilder Córdova Córdova, b) Yoni García Córdova, y c) Roy Requejo Zumba; sin embargo, no han presentado algún documento que acredite ello.
3 Notificada a la impugnante el 24 de noviembre de 2021.
iii. Por lo que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
iv. A su vez, según los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
v. Según lo establecido en la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, en el numeral 6.4.2.4, prescribe que, la Autoridad Sancionadora de primera instancia puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento. En ese sentido, para esta Intendencia Regional, no es indispensable oficiar a la SUNAT para que remita la declaración de impuesto de cuarta categoría de los trabajadores afectados; así como, no es necesario tomar la declaración de parte de las siguientes personas: a) Gricerio Yrigoin Silva, y b) Felipe Segundo Lam Chuquisuta.
vi. Se ha comprobado que, no se ha vulnerado el debido proceso porque el presente caso, se ha llevado a cabo respetando todas las garantías que le asisten al administrado. A su vez, de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que ésta se encuentra debidamente motivada, ya que, se puede comprobar que la autoridad administrativa de primera instancia valoró todos los medios probatorios que se encuentran en el expediente para llegar a determinar la comisión de las infracciones por parte de la empresa.
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 619-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Nura Sociedad Anónima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES NURA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,064.00 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6, 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES NURA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Conforme a lo establecido en el numeral 4.11 de la Versión N° 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INI, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, el sujeto responsable es la persona natural o jurídica u otras formas societarias o patrimoniales como los consorcios, sucesiones intestadas, junta de propietarios que mantienen la condición de empleador, al cual se le imputa la comisión de infracciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva.
ii. Mi representada, como parte del Consorcio Vial SISA, suscribió con el Gobierno Regional de San Martín el Contrato de Servicio en General N° 014- 2020GRSM/DRTC-DO, para brindar el servicio de “Mantenimiento Periódico de la Red Vial Departamental Pavimentada Ruta SM-102, Tramo EMP. PN-03”. Para llevar a cabo el servicio, celebramos el contrato de locación de servicios de mano de obra con la contratista Gricerio Yrigoin Silva, por un monto de S/ 352,000.00, mediante el cual se comprometió a realizar trabajos de servicio de mano de obra por su propia cuenta y riesgo; por lo que, parte del personal que se encontraba el día de la inspección, formaban parte de la contratista Gricerio Yrigoin Silva.
iii. Obra en autos la copia del correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021, mediante el cual mi representada solicitó al señor Gricerio Yrigoin Silva, que dé cumplimiento al requerimiento de información solicitado, respecto de sus seis (06)
trabajadores, sin recibir respuesta alguna al presente. Asimismo, se solicitó a la autoridad administrativa incorporar a Gricerio Yrigoin Silva al procedimiento inspectivo, en mérito a que forma parte de la relación jurídica material de los derechos laborales discutidos. Sin embargo, no se dispuso incorporar al sujeto responsable.
iv. El fundamento 20 de la resolución apelada contiene un razonamiento absurdo y carente de lógica, ya que concluye que se le ha cancelado al señor Gricerio Yrigoin Silva la suma de S/ 352,000.00 para que solo se encargue de brindar el servicio de mantenimiento de una carretera.
v. El segundo sujeto responsable que no ha sido emplazado con el acta de infracción corresponde a la empresa Global Rent S.A.C., cuya participación se desprende del contrato de alquiler de maquinarias. En efecto, de la revisión del contrato, se advierte en la cláusula sexta que “El arrendador se hace responsable de los costos laborales y la seguridad y salud en el trabajo en tiempos de Covid de sus operadores”.
vi. Mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2021, mi representada solicitó al representante de la empresa, Felipe Segundo Lam Chuquisuta, dar cumplimiento al requerimiento de información solicitado, respecto de sus tres (03) trabajadores, sin recibir respuesta alguna al presente. La autoridad inspectiva no ha cumplido con emplazar y/o requerir información laboral a la contratista Gricerio Yrigoin Silva como a la empresa Global Rent S.A.C., en mérito a su participación en la prestación del servicio de mantenimiento periódico de la Red Vial Departamental Pavimentada Ruta SM-102, Tramo Emp. PN-03.
vii. Por tanto, se pone en evidencia esta vulneración a nuestro derecho a un debido procedimiento y se cumpla con emplazar a las empresas prestadoras de servicio y/o maquinaria, pues forman parte de la relación jurídica material. En la medida que la Autoridad Inspectiva se negó a oficiar a la SUNAT a efectos de que remita la declaración de impuesto de 4ta categoría de los nueve (09) trabajadores. Asimismo, se negó a solicitar la declaración de partes de las personas que forman parte de la relación jurídica material. En ese sentido. Se puede advertir que se ha vulnerado nuestro derecho de producir pruebas dentro del procedimiento inspectivo.
viii. La resolución apelada nos causa agravio económico al ordenar incluir en el libro de planillas al personal de otra persona jurídica, además de reconocer otros derechos
laborales; asimismo vulnera nuestro derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro infracciones GRAVES, así como cuatro infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa. Sobre la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica (PLAME)
Conforme al literal h) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, modificado por Decreto Supremo N° 015-2010-TR:
“La Planilla Electrónica es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personas de terceros y derechohabientes.
La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro”.
Asimismo, el artículo 2 del citado cuerpo normativo, señala que:
“Se encuentran obligados a llevar Planilla Electrónica, los empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción de aquellos empleadores que efectúen la inscripción ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante la presentación del Formulario N° 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos últimos no tengan más de tres (3) trabajadores (…)”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR:
“El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personas de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:
a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar servicios,
independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados”.
En el caso sub examine, se observa que las actuaciones inspectivas iniciaron en mérito a la Orden de Inspección N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, siendo que, con fecha 18 de febrero de 2021, el inspector actuante se constituyó al domicilio ubicado en Carretera Tramo: EMP. PN 05 (DV CUÑUMBUQUE) N° 46, SIN ZONA TRAMO SM-102, Km. 46, distrito de San José de Sisa, provincia de El Dorado, departamento de San Martín. En ese sentido, al efectuarse el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, se encontró laborando a 16 trabajadores, los mismos que se encuentran detallados en el Cuadro N° 01 del acta de infracción.
El inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.6 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción lo siguiente: “Respecto a la materia registro de trabajadores y otros en planilla, luego de revisar las constancias de alta de trabajo, el registro de control de asistencia y el formato TR5 del T-Registro, la inspeccionada no demostró el registro de los trabajadores del cuadro 02 en su planilla electrónica. Los datos de estos trabajadores fueron obtenidos de las relaciones de personal que se tomaron el día de la visita y de los registros de control de asistencia que presentó la inspeccionada”.
Al respecto, es preciso señalar que, el inspector ha determinado en el acta de infracción que, respecto al requerimiento de información de fecha 16 de junio de 2021, sobre el registro en la planilla electrónica de los dieciocho (18) trabajadores detallados en el Cuadro 02, la inspeccionada solo presentó las constancias de alta con cargo de entrega de 3 trabajadores y un contrato de locación de servicio de mano de obra con el señor Gricerio Yrigoin Silva, hecho que coincide con la declaración registrada en la relación de personal tomada el día de la visita en la obra donde el señor Gricerio Yrigoin Silva, no declara periodicidad de pago, dado que se le pagada según el contrato mencionado anteriormente. Respecto a los otros 14 trabajadores restantes del Cuadro 02, la inspeccionada argumenta que los seis (06) trabajadores del Cuadro 06 son locadores de servicios, presentando los contratos de locación, recibos por honorarios de dos de ellos, indicando que los pagos de los otros cuatro (04) están registrados en los formatos R12 presentados en el requerimiento de información, también argumenta que por error estos trabajadores fueron considerados en su registro de control de asistencia. Los seis (06) trabajadores se encuentran en el registro de control de asistencia presentado por la inspeccionada, hecho que coincide con la información recopilada en la relación de personal el día de la visita a la obra, lo cual desvirtúa lo dicho por la inspeccionada, dado que este personal cumplía un horario confirmándose la subordinación (registro de asistencia y datos recopilados el día de la visita a la obra en la relación de personal), prestación del servicio (constatación el día de la visita y el registro de control de asistencia) y remuneración (recibos por
honorarios y Formatos R12 del PLAME), comprobándose así las tres características de la relación laboral y por lo tanto deben también ser registrados en la planilla electrónica como trabajadores.
La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT que sanciona, entre otros, el “no registrar trabajadores (…) en las planillas de pago o planillas electrónicas”. La norma citada califica como conducta reprochable la omisión del empleador en cumplir con su deber de registrar a los colaboradores que gocen de una relación laboral vigente.
Sin embargo, existe la posibilidad que el propio empleador desconozca tal deber ante la convicción de no mantener una relación de trabajo. A fin de superar dicha disyuntiva, el inspector deberá identificar las posibilidades de aplicación del principio de primacía de la realidad.
En efecto, entre los principios rectores que orientan el funcionamiento de la autoridad inspectiva laboral, se destaca el principio de primacía de la realidad10. Mediante este principio se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
Al respecto, contrario a lo alegado por la impugnante, obra en el expediente inspectivo el Contrato de Locación de Servicios de Mano de Obra de fecha 11 de noviembre de 2020, a través del cual, la empresa celebró un contrato con el señor Gricerio Yrigoin Silva, para que este último se encargue del servicio de “Mantenimiento periódico de la Red Vial Departamental pavimentada Ruta SM-102, Tramo: EMP.PE-5N (DV. Cuñumbuque) – Cuñumbuque – San José de Sisa, L-46.00 Km – Multidistrital – El Dorado – San Martín”. Asimismo, el Contrato de Alquiler de Maquinarias suscrito entre la empresa y Global Rent S.A.C. de fecha 29 de noviembre de 2020; no obstante, no se observa que los trabajadores del Cuadro 07 y 08 del acta de infracción estén vinculados laboralmente a Gricerio Yrigoin Silva y Global Rent S.A.C., al no haberse desvirtuado con documento alguno lo constatado por el inspector actuante en las actuaciones inspectivas de investigación. Por ende, cabe precisar que, no corresponde notificar a ambas empresas citadas, en razón de que las mismas, no forman parte del presente procedimiento sancionador.
De acuerdo a la primacía de la realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados. Lo que, ha sucedido en el presente procedimiento, debido a que el inspector ha constatado que, todos los trabajadores detallados en el Cuadro N° 2 son trabajadores de la empresa.
Cabe precisar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Por tanto, a opinión de esta Sala, no se ha acreditado en el expediente administrativo que la impugnante haya desvirtuado la existencia de la relación laboral, respecto de los trabajadores considerados como afectados (18 trabajadores). Como consecuencia de
10 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 del LGIT.
ello, al existir evidencia en el expediente al respecto, la empresa se encontraba obligada a realizar su registro en la planilla electrónica respectiva y el reconocimiento de los derechos laborales que les correspondiere.
Conforme a ello, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 16 de junio de 2021, obrante a folios 256 de la Orden de Inspección N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, la inspectora comisionada solicitó la remisión de la documentación, referida a los trabajadores afectados, precisados en el mismo apartado.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida.
Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales
No registrar a los trabajadores en planilla. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Relaciones Laborales
No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia que garantice el registro del personal obrero que labora en los centros de trabajo de la inspeccionada. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Relaciones Laborales
No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
Relaciones Laborales
Por incumplir las disposiciones relacionadas al pago de vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar con efectuar el pago de la CTS. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las bonificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES NURA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra la Resolución de Intendencia Regional N° 129-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 22 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 129-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES NURA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.