Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Nacionales de Turismo S.A — Res. 1142-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1142-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador237-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteInversiones Nacionales de Turismo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 104-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha12 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 104-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 237-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 104-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231206JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 380-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimientos de información de fechas 18 y 26 de marzo de 2021; en mérito al Operativo de Fiscalización – Plan para la vigilancia y control del Covid- 19 en el trabajo- Marzo 2021-IRE ICA.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 226-2021/SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 28 de junio de 2021, notificada el 30 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y Programas de Seguridad en el Trabajo (Sub materia: (plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, notificado el 11 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 369,864.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificada el 18 de marzo de 2021, en perjuicio de ochocientos cincuenta y siete (857) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/184,932.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificada el 26 de marzo de 2021, en perjuicio de ochocientos cincuenta y siete (857) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/184,932.00.

1.4

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. El acto de notificación efectuado mediante casilla electrónica carece de validez, al no haberse recibido ninguna alerta respecto al depósito de los actos administrativos en su casilla electrónica. En efecto, si bien los cuestionados actos administrativos depositados, por los cuales se les intenta multar, fueron depositados en dicho medio electrónico; sin embargo, no ha tenido en consideración las disposiciones en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. ii. Como se puede apreciar, para que la notificación electrónica surta efectos es necesario que el administrado reciba una alerta a su correo electrónico o al servicio de mensajería; sin embargo, en el presente caso simplemente ello no ha sucedido toda vez que su representada nunca recibió el correo electrónico correspondiente debido a que con fecha posterior recién colocaron los datos y un correo electrónico de una de sus colaboradoras. Por ello, no basta que se pruebe con alguna constancia el depósito de dicho acto administrativo, sino que además aquella actividad de la administración debió ser comunicada a su representada. iii. En efecto, lo que disertan en el presente escrito no cuestiona la validez de las notificaciones realizadas a través de la casilla electrónica, sino la omisión de trámites que debieron realizarse antes de proceder con notificar a través de dicho medio electrónico de comunicación, tal como lo es la obtención del consentimiento expreso del administrado. Ya que es el presupuesto legal que debe cumplir toda notificación por casilla electrónica.

iv. Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral determinó que el incumplir dicho precepto legal y no cursar las alertas por correo electrónico y/o el sistema de mensajería, conlleva una nulidad por afectación al debido procedimiento y derecho de defensa. Queda claro entonces que es un derecho del administrado conocer oportunamente el contenido de documentos que le sean notificados, que se respete la legalidad y goce a un debido procedimiento acorde a Ley, y es en base a lo expresado solicitan que el área de sistema de SUNAFIL revise con qué fecha procedieron a señalar una dirección electrónica y al ser con fecha posterior a la notificación de los requerimientos del 18 y 26/03/2021 es que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por vicio en procedimiento. v. Como han mencionado, los requerimientos de información señalan un centro de trabajo que no es de su representada, conforme puede visualizarse en los requerimientos de información. Como podrá advertirse, la autoridad instructora y ahora en esta ocasión la Sub Intendencia, omite deliberadamente pronunciarse respecto a que se habría realizado una defectuosa comprobación de los datos de su representada a través de la página de la SUNAT y la revisión de su planilla, pues señala que ello debió haberlo expuesto en su momento, lo cual es totalmente irracional.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, se recoge de autos los requerimientos de información depositados los días 18 y 26 de marzo de 2021, en la cual el inspector comisionado requirió información y documentación relevante para efectos de poder determinar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo a razón del operativo de fiscalización en SST sobre el “Plan de vigilancia prevención y control del covid-19 en el trabajo”, conforme se detalla en la Orden de Inspección obrante a folios 01 del expediente de actuaciones inspectivas. En esa línea, teniendo a la vista los requerimientos emitidos, se advierte que estos fueron correctamente notificados por medio de la casilla electrónica de la inspeccionada conforme se advierte en las constancias de notificación, mediante el cual el inspector comisionado emitió el plazo suficiente para que sean respondidos por esta última de manera oportuna. ii. Así las cosas, y conforme a la información obtenida del aplicativo “Búsqueda de notificaciones y alertas”, a la fecha de la notificación de los requerimientos de información, es decir el 18 y 26 de marzo de 2021, es cierto que la inspeccionada no recibió correo y/o alerta, de dichos requerimientos, empero ello fue a razón de que la inspeccionada registró de manera negligente su correo electrónico de contacto, con fecha posterior a la notificación de los requerimientos de información.

2 Notificada a la impugnante el 02 de setiembre de 2022.

iii. Al respecto de ello, el literal a) del sub numeral 7.1.4 de la Directiva N° 002-2020- SUNAFIL/GG - denominada “Normas para el Funcionamiento del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, subraya que el empleador accede a la casilla electrónica asignada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral utilizando su “Clave SOL”; al ingresar por primera vez, debe registrar su correo electrónico y/o número de celular. El registro de la citada información tiene el carácter de obligatorio, en caso de no hacerlo, no podrá recibir la comunicación de alertas. iv. De acuerdo a ello, señala que el hecho que la inspeccionada no haya registrado sus datos de manera oportuna, no significa que no haya sido debidamente notificada, muy por el contrario demuestra su negligencia de no registrar sus datos a tiempo, es decir desde las fechas establecidas en la Resolución 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de agosto del 2020, en concordancia con la publicación del D.S N° 003- 2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. v. Por lo tanto, la inspeccionada no puede confundir las declaraciones juradas de autorización de correo electrónico de contacto que eran requeridas por los inspectores comisionados al inicio de sus actuaciones inspectivas, ya que ello se vino llevando a cabo cuando aún no era obligatoria la notificación por casilla electrónica, notificándose en tal entonces los requerimientos de información y demás actuaciones inspectivas a través del correo electrónico autorizado por la empresa inspeccionada. vi. Es así que, no resulta satisfactorio que se alegue que, a través de la alerta, se sustancie el efecto vinculante que trae el principio de publicidad de las normas, pues ello supondría que la Administración Pública tendría que notificar también a los sujetos inspeccionados de la emisión del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020 y de su contenido. vii. Por otra parte, añade que, si bien, la inspeccionada trae a colación lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral (en adelante TFL) en casos equivalentes al analizado a través de la presente, cierto es también que dicha resolución administrativa no constituye un precedente vinculante, ya que únicamente serán considerados como tal, los pronunciamientos realizados por la Sala Plena del Tribunal que constituyan expresamente precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2° del D.S N° 004-2017-TR. viii. En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones incursas, las cuales han sido debidamente determinadas por los inspectores comisionados, debiendo ser confirmadas.

1.6

Con fecha 22 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000864-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 23 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 369,864.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 05 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:

i. Alega interpretación errónea del artículo 8 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, con lo cual se ha vulnerado su derecho a la defensa. ii. Sostiene que el correcto funcionamiento del SINEL implica la generación de la alerta de notificación en la dirección del usuario. iii. Que, ha sido señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral no es requisito de validez de la notificación en casilla electrónica la emisión de alertas, sin embargo, SUNAFIL no puede negar que la misma ley que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica dispone la comunicación de alertas cada vez que se le notifique un documento al administrado. iv. Indica que, en estricta aplicación del principio de verdad material, se podrá determinar que la empresa jamás fue alertada del envío de requerimientos a través de la casilla electrónica lo que motivo que no pudiera ejercer su derecho a la defensa. v. Considera que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en reiteradas resoluciones ha precisado que la revisión periódica de las casillas electrónicas se encuentra ligado al envío de las alertas, por lo que resuelve dejar sin efecto las multas impuestas.

Para ello cita las resoluciones N°031-2022-SUNAFIL/TFL, 032-2022-SUNAFIL/TFL, 081-2022-SUNAFIL/TFL, 547-2021-SUNAFIL/TFL, 552-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA. vi. Cuestiona que la multa se calcule en base al total de trabajadores de su planilla y no solo del centro de trabajo conforme lo dispone el artículo 54 del RLGIT y considera que se hace evidente el error por parte de SUNAFIL al no consignarse correctamente la dirección de la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.1

La impugnante alega el desconocimiento oportuno de las notificaciones electrónicas depositadas en la casilla electrónica, debido a que no le llegaron las alertas correspondientes, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información de manera oportuna. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.2

Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, la misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.3

Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º).

9 TUO de la LPAG, “Artículo 20 (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11º).

6.4

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202010, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.

6.5

Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”11.

6.6

Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.7

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC), lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de

10 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.8

Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.9

Cabe señalar que, mediante Acuerdo Plenario, de fecha 20 de enero de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL en Sala Plena, fijo criterios mínimos sobre la notificación en casilla electrónica en el caso del empleador que accedió a este instrumento antes o durante la fiscalización laboral, señalando como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 13 y 14, los cuales señalan lo siguiente:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.” (énfasis añadido)

6.10

Sobre este punto corresponde señalar que, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” que implementó la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, siendo estos del 18 y 26 de marzo de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de dichos requerimiento, el 07 de junio de 2021; aunado a ello, su fecha del primer ingreso a la casilla electrónica data del 14 de agosto de 2020, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 01:

Figura N° 02:

6.11

En consecuencia, era obligación de la impugnante el registrar el contacto respectivo en su casilla electrónica en su primer acceso, por lo cual, este Tribunal considera que la notificación a la casilla electrónica de los documentos que señala la impugnante, como son los requerimientos de información (conforme a los folios 37 y 42 del expediente inspectivo), fueron notificados correctamente y válidamente, con lo cual, no se evidencia una afectación al debido procedimiento, ni vulneración a su derecho de defensa, debiendo desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar las notificaciones realizadas a través de la casilla electrónica.

Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.12

En tal sentido, determinada la responsabilidad administrativa de la impugnante, y la validez de la notificación a través de la casilla electrónica, corresponde analizar los demás argumentos expuestos mediante el recurso de revisión tenientes a cuestionas las infracciones muy graves a la labor inspectiva.

6.13

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por

dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.14

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.15

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.16

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.17

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.18

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.19

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.20

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.21

De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:

i) A folios 35 y 36 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, notificado con fecha 18 de marzo de 2021, en el cual la inspectora comisionada, requirió que la impugnante cumpla con remitir, lo siguiente:

13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

Figura N° 03:

ii) Para lo cual, tenía un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 25 de marzo de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.5 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.

iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 26 de marzo de 2021.

iv) Al respecto, como se verifica también en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.

6.22

Es así que, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido estas exigencias dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación alguna a algún principio como alega la impugnante.

6.23

Es de precisar que, no solo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.

6.24

Por lo tanto, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento y derecho a la defensa, en tanto la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.25

De esta manera, al quedar establecido que la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir el requerimiento de información de fecha 18 y 26 de marzo de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo del recurso deben ser desestimados.

6.26

Adicionalmente, las resoluciones N°031-2022-SUNAFIL/TFL, 032-2022-SUNAFIL/TFL, 081- 2022-SUNAFIL/TFL, 547-2021-SUNAFIL/TFL, 552-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA citadas en el recurso del impugnante, no son precedentes de observancia obligatoria, por lo cual, no corresponde realizar un mayor análisis.

6.27

Por otra parte, la inspeccionada esgrime en su escrito venida en alzada que existió una defectuosa comprobación de datos al colocarse una dirección equivoca, debiendo declararse la nulidad del acta de infracción. De la verificación de las actuaciones realizadas por el inspector, situación que también fue analizada en la Resolución de Intendencia, se verifica que el inspector comisionado se guió de la página web de SUNAT, en la cual figura la dirección fiscal de la inspeccionada como de los establecimientos anexos, habiendo realizado una correcta identificación del número de RUC de esta última como de la dirección del centro de trabajo; no obstante, si bien se advierte que, tanto en el encabezado de los requerimientos de información como en la orden de inspección, se consigna una dirección errónea (no corresponde a los establecimientos de la inspeccionada), ello se debe entender como un error material, pues tanto el número de RUC como el nombre de la inspeccionada, fueron consignados e identificados correctamente. Del mismo modo, este hecho no puede acarrear la nulidad del presente procedimiento, en la medida que la inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración y produjo la frustración de la investigación, pues los requerimientos de información se realizaron de forma electrónica. En ese sentido, no corresponde cuestionar el total de trabajadores considerados para el cálculo de la multa impuesta, pues se ha calculado conforme al artículo 48.1 del RLGIT. Por lo cual, estos argumentos deben ser desestimados.

6.28

En consecuencia, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento del requerimiento de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 380-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, así como, se evidencia que la resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.29

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Labor Inspectiva No facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificada el 18 de marzo de 2021, en perjuicio de ochocientos cincuenta y siete (857) trabajadores. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificada el 18 de marzo de 2021, en perjuicio de ochocientos cincuenta y siete (857) trabajadores. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 104-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 237-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 104-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231206JCR

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