| Resolución N° | 1053-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 459-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Inversiones Nacionales de Turismo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 141-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 03 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A. y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1027-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave, por no asistir a la diligencia de comparecencia el día 28 de mayo de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 477-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 7 de octubre de 2021, notificado el 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS; Hoja de liquidación y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 610-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 26 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 1 de julio de 2022, notificada el 6 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,239.20, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el día 28 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Se requirió cumplir con proporcionar información sobre la materia inspeccionada, ello sin considerar que la oficina que concentra y mantiene en su poder la información solicitada se ubica en la ciudad de Lima, conforme lo manifestó la jefa de RRHH, por tanto, teniendo en cuenta que desde la fecha en que se notificó el requerimiento de comparecencia, de manera irrazonable y desproporcional solo se otorgaron 4 días para cumplir el mismo, tiempo que era insuficiente para poder recabar toda la información solicitada.
ii. No se genera ningún supuesto de obstrucción a la labor inspectiva, más aún si se concluyó que se cumplió con todas las obligaciones sociolaborales objeto de inspección. La resolución objeto de la impugnación, no cuenta con una debida motivación para justificar la sanción que se impone.
Mediante Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 3 de agosto de 20222, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. De la documentación adjunta en el expediente de investigación, no se observa sustento alguno que oportunamente haya dado a conocer el apelante respecto al tiempo necesario para que recabe información, ni mucho menos ante la notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 24.05.2021, puso en conocimiento del inspector comisionado que la información debía ser recabada desde la ciudad de Lima, no habiéndose corroborado dicha información con algún elemento objetivo que pueda remitirnos a la valoración de un eximente de responsabilidad.
ii. No existe registro alguno que evidencie lo afirmado por el apelante, en relación a llegar tarde a la comparecencia, siendo que incluso el inspector comisionado señaló en la constancia de actuaciones inspectivas obrante a fojas seis (6) del expediente de investigación que el sujeto inspeccionado no se hizo presente a pesar de haber sido notificado conforme a ley y válidamente, no obstante, a que se le esperó por más de 10 (diez) minutos de tolerancia.
2 Notificada a la impugnante el 5 de agosto de 2022, ver folio 98 del expediente sancionador.
iii. No existe vulneración al debido procedimiento, ni causal de nulidad alguna que vicie la resolución de sanción; por tanto, en este extremo, el argumento presentado por el apelante vulnera el principio de buena fe procedimental.
iv. Verificando los fundamentos 4.1.1 a 5.3 de la resolución impugnada, se evidencia que, en efecto, hubo un análisis motivado por parte de la autoridad sancionadora, cumpliéndose con los requisitos para su emisión.
Con escrito de fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 141- 2022-SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000481-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 1 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,239.20, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 8 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
- No se tiene en cuenta que las oficinas responsables de la información se encontraban en Lima y que el plazo otorgado resultaba insuficiente para cumplir con presentar toda la información solicitada.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
- Compareció ante el inspector a cargo del procedimiento, no obstante, con retraso ya que, procuró conseguir el íntegro de la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones respecto de 125 trabajadores, ante lo cual, el inspector a cargo dejó constancia de la inasistencia. Sin embargo, ante el segundo requerimiento notificado, cumplió con presentar la información solicitada.
- No se ha analizado si realmente incurrió en algún supuesto de obstrucción o si existía la obligación de reintegrar remuneraciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que con fecha 24 de mayo de 2021 se notificó el requerimiento de comparecencia para el día 28 de mayo de 2021 a las 15:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 5, notificado a la casilla electrónica de la impugnante, la misma que tenía por objeto la presentación de documentos, conforme se aprecia de la siguiente figura:
FIGURA N° 1
Conforme se verifica del numeral 2 del acta de infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia de que la impugnante no asistió a la diligencia de comparecencia antes referida. Asimismo, en el literal b) de los hechos comprobados del acta de infracción, se advierte que el comisionado dejó constancia que la impugnante cumplió con presentar la documentación que acreditó las obligaciones materia de inspección.
En ese entendido, se debe tener en cuenta que, respecto a la diligencia de comparecencia señalada previamente, se encontraba válidamente notificada, conteniendo el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia, sin embargo, la impugnante no asistió a la misma.
Al respecto, contrario a lo alegado por la impugnante, de los actuados se advierte que el inspector comisionado dejó constancia de la inasistencia de la impugnante a la referida diligencia de comparecencia, no advirtiéndose documento alguno que acredite lo señalado
por la impugnante. Atendiendo a ello, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Cabe señalar que, resulta cierto que la impugnante cumplió, en mérito a las diligencias realizadas con posterioridad a la comparecencia antes referida, con presentar la documentación solicitada, acreditando el cumplimiento de las obligaciones materia de inspección. En ese entendido, conforme se observa del numeral 5.3 del Acta de Infracción, verificada la configuración de la infracción imputada, el comisionado, al cuantificar la sanción por la misma, aplicó el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT12, procediendo con la reducción del 90% de la sanción. Por lo tanto, se advierte que el inspector comisionado ha efectuado la correcta determinación y cuantificación de la infracción imputada, la misma que fue sancionada por la Sub Intendencia. Verificándose la correcta valoración de los medios probatorios aportados y aplicación de la norma antes acotada, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que no pudo asistir a la comparecencia porque la información solicitada se encontraba en Lima y que el plazo otorgado resultaba insuficiente, debemos señalar que dichos alegatos ya fueron expuestos ante la Intendencia, la cual desvirtuó los mismos, al considerar que: “no se observa sustento alguno que oportunamente haya dado a conocer el apelante respecto al tiempo necesario para que recabe información, ni mucho menos ante la notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 24.05.2021, puso en conocimiento del inspector comisionado que la información debía ser recabada desde la ciudad de Lima, no habiéndose corroborado dicha información con algún elemento objetivo que pueda remitirnos a la valoración de un eximente de responsabilidad; por lo que, en este aspecto no resulta fundado el argumento recursivo”.
En adición a lo señalado por la instancia de apelaciones, debemos precisar que, de acuerdo a la información solicitada en el requerimiento de comparecencia, no se advierte que el plazo otorgado resulta irrazonable, pues la misma versa sobre información que las empresas mantienen en soporte digital, se trata de un solo beneficio social inspeccionado y de un único periodo inspeccionado (noviembre 2020 a abril 2021). Por lo que, lo alegado por la impugnante no justifica su inasistencia a la referida diligencia de comparecencia, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Referente a que no se ha analizado si realmente incurrió en algún supuesto de obstrucción o si existía la obligación de reintegrar remuneraciones, cabe indicar que, como se advierte de los actuados, se ha acreditado la infracción imputada a la impugnante, desestimándose la referencia de la impugnante sobre la obligación de reintegro de remuneraciones. Asimismo, debemos recalcar que la infracción incurrida por la impugnante es por no asistir a la diligencia
12 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones.”
de comparecencia, esto es, la infracción es de comisión inmediata e insubsanable13, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizó, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.
Sin perjuicio de lo explicado, y tal como se ha señalado previamente, el RLGIT ha previsto que en el caso de este tipo de infracciones a la labor inspectiva, siempre que la inspeccionada acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas, antes de la expedición del Acta de Infracción, o cuando no se adviertan infracciones, se proceda con la reducción de la multa propuesta, tal y como se ha efectuado en el presente caso. Por lo tanto, encontrándose correctamente determinada la infracción imputada y la sanción respectiva, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el día 28 de mayo de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
13 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A. y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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