Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones & Multiservicios Cajabamba S.A.C — Res. 495-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0495-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador257-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteInversiones & Multiservicios Cajabamba S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 183-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha27 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES & MULTISERVICIOS CAJABAMBA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES & MULTISERVICIOS CAJABAMBA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°183-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 257-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES & MULTISERVICIOS CAJABAMBA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid 19), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo).

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1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 265-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 30 de junio de 2021, notificado el 02 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/.20,504.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5, 544.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid- 19 en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5, 544.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,416.00.

1.4

Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 378-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La inspeccionada señala que, respecto a la no acreditación, constitución y funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo (bajo los alcances de lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. En este extremo de la observación debemos precisar que, en términos generales, personal de dirección es: aquel que tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador con poderes propios de él y personal de confianza es aquel que tiene acceso a información confidencial y únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección; siendo ello así, podemos afirmar que ninguno de los trabajadores consignados, tanto como integrantes del comité y como votantes, cumple con el perfil de personal de dirección o confianza; por cuanto, se acredita con sus respectivas boletas de pago, donde se aprecia claramente que el cargo y función dentro de la inspeccionada es de empleado, sin facultades para dirigir o tomar decisiones. Por último, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 49° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el

Reglamento de la Ley N° 29783, se elaboró un nuevo proceso de elección de los representantes, titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; con ello se acredita que la inspeccionada constituyó su Comité de Seguridad, bajo los parámetros recomendados.

ii. También manifiesta que sí cuenta con el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID - 19 en el Centro de trabajo hecho que se acredita con el cargo de recepción, de mesa de partes, de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Cajamarca, de fecha 10 de mayo de 2021; por otro lado, en el Acta de Infracción N° 319-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de junio de 2021, se menciona que el referido Plan de Vigilancia no se ajusta a los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA, sin embargo, no se ha considerado que nuestro plan de vigilancia presentado a las autoridades competentes, fue elaborado y revisado el 07 de julio de 2020, y aprobado el 08 julio de 2020 (tal como se acredita con el acta de su propósito), fechas en las que estuvo vigente la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA (que aprueba el documento técnico: “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de Salud de los Trabajadores con Riesgo a Exposición a Covid-19”).Es necesario precisar que mi representada ha cumplido con adecuar el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Centro de Trabajo”, bajo los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial N° 972- 2020/MINSA, tal como lo acreditamos con el documento que adjuntamos al presente escrito. El Derecho de Defensa protege el estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pase a atribuirse la comisión de un acto u omisión antijurídica, se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle, ser oído o formular sus descargos con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso. Asimismo alega la vulneración de diversos principios y derechos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada alega que en las boletas de pago figura como cargo y función “Empleado”, ante lo cual este despacho ha procedido a revisar el expediente inspectivo, en el cual se ha podido verificar que dichos trabajadores tienen dichos cargos según de la documentación presentada por la propia inspeccionada (folio 40 del expediente inspectivo), así también, no presenta medio probatorio en el cual se especifiquen que de las funciones realizadas por los mismos, no corresponderían a

2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folio 102 del expediente sancionador.

la de un trabajador de dirección y confianza, aunado a ello, lo razonable es que un trabajador (empleado) que ostente el cargo de Gerente y/Supervisor, sea elegido o removido del cargo por voluntad del propio empleador, sin tener injerencia alguna los demás trabajadores.

ii. En consecuencia, el proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no tiene validez, siendo que al intervenir y participar el personal de dirección de la inspeccionada ha contravenido lo establecido por ley, por ende, corresponde confirmar la sanción impuesta, referida a no acreditar la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2012- TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

iii. Del argumento respecto al cuestionamiento de la no existencia del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, debe hacerse de conocimiento a la inspeccionada que, la sanción impuesta respecto a este punto no versa sobre la existencia o no de dicho plan, siendo que en el presente procedimiento sancionador la materia en controversia, es establecer si se observaron los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, conforme a la Resolución Ministerial N° 972- 2020/MINSA, y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituido válidamente. Así tenemos que, al haberse declarado invalido el proceso de elección de la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el sujeto inspeccionado no exhibe el acta de aprobación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 suscrita por un comité válidamente constituido de acuerdo a las normas legales vigentes.

iv. Por ello, se concluye que la inspeccionada no ha logrado acreditar contar con el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, observando lo establecido en la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA, teniendo en cuenta además que, no ha podido acreditar la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos.

v. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia, la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos

constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.3

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 745-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el

Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. (…). 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES & MULTISERVICIOS CAJABAMBA S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES & MULTISERVICIOS CAJABAMBA S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 183- 2021-SUNAFIL-IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,504.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES & MULTISERVICIOS CAJABAMBA S.A.C.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°183-2021-SUNAFIL-IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Como se detalló en el recurso de apelación, se constituyó un nuevo comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, tomando en consideración todos los alcances establecidos en el D.S N°005-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N°29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

ii. También se cumplió con adecuar el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Centro de Trabajo”, bajo los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA.

iii. Precisan que los señores Juan Pérez Campos, Gerente de Ventas y José Walter Rojas Abanto, Cargo, Supervisor de Ventas tienen los cargos mencionados anteriormente como indican las constancias adjuntadas durante las actuaciones inspectivas. Agregan que Juan José Pérez Reyes no tiene cargo de confianza tampoco de dirección, adjuntan constancia de alta de trabajador en el PDT-Plame.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva del 19 de mayo de 202110, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Para su cumplimiento otorgó un plazo de doce (12) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, conforme se detalla en la siguiente imagen:

Figura N°01:

10 Ver fojas 183 a 194 del expediente inspectivo.

6.2

Así, como se puede verificar en el Acta de Infracción, el incumplimiento de la medida de requerimiento antes referida fue imputada a título de “falta muy grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.

6.3

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada, delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

6.4

En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

6.5

Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.11

6.6

Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

11 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.

6.7

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el análisis del recurso de revisión comprende el análisis de la infracción a la labor inspectiva consistente en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT12, pero las materias objeto de la medida inspectiva de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.8

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.

6.9

Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

6.10

En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos que la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado, al tratarse de materias calificadas por la norma como infracción grave.

6.11

Entonces, respecto de dichas materias (no constituir el comité de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley y no acreditar el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid 19 en el centro de trabajo), se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 19 de mayo de 2021. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión.

6.12

A propósito de lo señalado, este Tribunal de acuerdo a las facultades previstas en el último párrafo del artículo 2, el literal b) del artículo 3 y el artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL//TFL, de fecha 22 de abril de 2022, publicada en el diario “El Peruano” el 06 de mayo de 2022; aprobó el criterio contenido en la presente resolución como precedente administrativo de observancia

12 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información en el expediente materia de análisis que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Numeral 27.12 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/ 5,544.00

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, observando los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID- 19”, conforme a la Resolución Ministerial N° 972- 2020/MINSA, y aprobado por el

Numeral 27.7 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/ 5,544.00

Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido válidamente.

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19/05/2021. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 9,416.50

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES & MULTISERVICIOS CAJABAMBA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°183-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 257-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES & MULTISERVICIOS CAJABAMBA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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