| Resolución N° | 0937-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1134-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Inversiones Merma S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 194-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 17 de julio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES MERMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 20 de mayo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1134-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a INVERSIONES MERMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260717JSCM - HR: 54564-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
I.1. Mediante Orden de Inspección N° 868-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 516-2022-SUNAFIL/IRE- AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la LGIT.
I.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 379-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 27 de abril de 2023, se dio inicio la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). Alexandra FAU 20555195444 soft 21:05:55-0500
I.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 860-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 23 de noviembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1231-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 03 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad de los períodos y en los montos detallados en el Cuadro 1 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de los períodos y en las sumas detalladas en el Cuadro 1 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago de íntegro la CTS de los períodos y en las sumas detalladas en el Cuadro 2 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por acreditar el pago de la remuneración vacacional y la indemnización vacacional, respecto a los periodos y sumas detalladas en los cuadros 03 y 04 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las utilidades de los períodos y sumas detalladas en el Cuadro 5 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con adoptar la medida inspectiva de requerimiento notificada el 13 de julio de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
I.4. Con fecha 24 de abril de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1231-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
I.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 194-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 20 de mayo de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, al no haberse ejercido el derecho impugnatorio dentro del plazo de los quince (15) días de notificado. I.6. Con fecha 11 de junio de 2024, la impugnante interpuso recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2024-SUNAFIL/IRE-AQP.
I.7. La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, el cual fue recibido el 17 de junio de 2026 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES MERMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES MERMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 194-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, así como, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 21 de mayo de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.
V.DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 212° del T.U.O. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante LPAG), establece que “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho de articularlos quedando firme el acto”.
7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
El literal a) del sub numeral 7.2.5.1. del numeral 7.2.5. de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, determina que “la resolución es firme cuando no ha sido recurrida por el sujeto responsable o cuando los recursos, según corresponda, han sido interpuestos fuera del plazo”.
Conforme se verifica de los actuados, la Resolución de Sub Intendencia N° 1231-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 03 de enero de 2024; venciendo el plazo para su impugnación el 24 de enero de 2024; sin embargo, se advierte que, la impugnante interpuso recurso administrativo de forma extemporánea en fecha 24 de abril de 2024, conforme se aprecia en las imágenes siguientes:
Imagen N° 01: Constancia de notificación electrónica
Imagen N° 02: Cómputo del plazo según calculadora del aplicativo de la PCM
Imagen N° 03: Sello de recepción de mesa de partes presencial del ingreso del recurso administrativo de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1231-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP
En razón a ello, mediante Resolución de Intendencia N° 194-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, la Intendencia Regional de Arequipa declaró improcedente dicho recurso al haberse interpuesto de forma extemporánea, y contra esta última resolución es que la impugnante presenta recurso de revisión en fecha 11 de junio de 2024.
En ese sentido, se observa que la Resolución de Intendencia N° 194-2024-SUNAFIL/IRE- AQP, elevada en revisión, constituye un acto confirmatorio de un acto ya consentido, toda vez que el plazo legal perentorio para la interposición de los recursos administrativos previstos en el artículo 207 del TUO de la LPAG, en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 1231-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, ya se habían cumplido cuando la impugnante presentó un recurso de apelación extemporáneo. Por lo que en virtud del literal d) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal8, que indica como causal de improcedencia del recurso de revisión que: “d) El acto impugnado sea un acto preparatorio
8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. 5 d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
o un acto confirmatorio de otro ya consentido”, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES MERMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 20 de mayo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1134-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a INVERSIONES MERMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260717JSCM - HR: 54564-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.