| Resolución N° | 0783-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1377-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Merlot S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1601-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES MERLOT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1601-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1377-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1601-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia..
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES MERLOT S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13535-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 06213-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 896-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 21 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativo (Subtipo: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subtipo: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Subtipo: Depósito de CTS), Remuneraciones (Subtipo: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones) 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 234-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 766-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 12 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 14 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,296.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de forma íntegra la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,908.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de forma íntegra la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,908.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de forma íntegra la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,908.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,572.00
Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 argumentando lo siguiente:
i. Indica que los inspectores no comprobaron correctamente la fecha de inicio laboral de la trabajadora, la extrabajadora ingresó el 1 de mayo de 2020 y no el 1 de mayo de 2019. Indican que la liquidación presentada fue elaborada según lo solicitado por la trabajadora, sin corresponder a la realidad. Aclaran que aceptaron esos términos solo para lograr una solución rápida, no porque reflejara hechos verídicos. ii. Señala la existencia de una previa relación sentimental entre la denunciante y el gerente de la empresa, la cual se está trastocando intentando darle una connotación de índole laboral. iii. La parte apelante señala que la liquidación considera una remuneración de S/ 2,500.00, cuando en realidad la trabajadora inició con S/ 930.00, luego aumentada a S/ 1,500.00, su último sueldo. Indican que esto se acredita con boletas de pago presentadas ante SUNAT. Alegan que no se ha presentado prueba clara que justifique la sanción impuesta. Por ello, afirman que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad iv. Menciona que por la existencia de la relación sentimental fue voluntad de la denunciante querer apoyar al negocio, la extrabajadora debió denunciar antes el
ingreso a la planilla. El hecho de no reclamar o esperar dos, acredita que la trabajadora conocía que no laboraba en dicha empresa. v. Sostiene que no existió relación laboral con la ex trabajadora, ya que no tenía contrato, horario, jefe inmediato ni contraprestación fija. Afirman que su participación fue voluntaria y eventual. Citan jurisprudencia del Tribunal Constitucional para sustentar la inexistencia del vínculo laboral. Alegan que la sanción se basa únicamente en el testimonio de la extrabajadora, vulnerando el principio de verdad material. Además, destacan su historial sin antecedentes sancionadores ni denuncias ante SUNAFIL. vi. Sostiene que resulta un despropósito que se califique como infracciones el no pago íntegro de remuneraciones, o gratificaciones legales, o peor aún, de la bonificación extraordinaria, si es que han acreditado que la remuneración de la actora ascendía a los S/ 1,500.00 y que sobre dicha cantidad se canceló oportunamente cada mensualidad, pese a los estragos del COVID-19. Insisten que ampararse en la liquidación, la cual fue diseñada a petición de la actora, resulta inverosímil. vii. Sostiene que no incumplieron la medida de requerimiento del 03 de junio de 2021, ya que presentaron documentos y solicitaron una ampliación de plazo que no fue respondida, es injusto que se les acuse de incumplimiento pese a sus escritos, no pueden ser forzados a pagar montos sin sustento fáctico, ello vulneraría su derecho de defensa y equivaldría a aceptar acusaciones infundadas. viii. Señala que no resulta invocable ni aplicable al caso el principio de primacía de la realidad. Al respecto, cuestionan el criterio del inspector al momento de señalar la propuesta de sanción. Sostienen que existen falencias que los perjudican, no solo en lo económico sino en la percepción que la Sunafil tiene de la apelante. ix. Indican que existe una incongruencia en la emisión de la medida de requerimiento, y reiteran vulneración del debido procedimiento, en cuanto dicho principio otorga el derecho, a la apelante, de exponer sus argumentos, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1601-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 20222 la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien en la constancia de Alta figura como fecha de ingreso el 01 de mayo de 2020, la liquidación de beneficios sociales señala 01 de mayo de 2019, fecha que guarda coincidencia con lo declarado por la recurrente en su solicitud. Además, según los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo señala que la apelante “Adjunta constancia de pago, transferencia de cuenta a cuenta, correspondiente a la Gratificación diciembre 2019 y remuneración mensual del
2 Notificada al impugnante el 06 de octubre de 2022
periodo diciembre 2019, de fecha 10 de diciembre de 2019, por el importe de S/ 5,000.00. ii. La fecha de ingreso consignada en la Liquidación de Beneficios Sociales constituye un reconocimiento de parte de la inspeccionada, lo cual guarda concordancia con la Transferencia de Cuenta a Cuenta, correspondiente a la remuneración y gratificación de diciembre de 2019, de fecha 10 de diciembre de 2019, evidenciando que la relación laboral inició con anterioridad a la fecha consignada en la Constancia de Alta de Trabajador. Además de ello, debe señalarse que es la misma empresa, con escrito de fecha 12 de mayo de 2021, reconoce expresamente dichos beneficios, adjuntado el pago que, como se observa, indica corresponder a la remuneración y gratificación de diciembre de 2019, pago que a su vez se efectuó el 10 de diciembre de 2019, por lo que debe tenerse el inicio del vínculo laboral con la ex trabajadora, desde el 01 de mayo de 2019. iii. La determinación del vínculo laboral no obedece, como erróneamente señala la apelante, a la aplicación del principio de primacía de la realidad, considerando que es la misma empresa quien ha determinado la existencia del vínculo laboral. iv. la Liquidación de Beneficios Sociales presentada por la inspeccionada, señala que la remuneración de la trabajadora afectada es de S/ 2,500.00. En atención a ello, resulta acertado que el personal inspectivo y la Autoridad de primera instancia, determinen la responsabilidad de la inspeccionada por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones, gratificación legal y bonificación extraordinaria. v. Señala que no resultan atendibles los argumentos que aluden a la existencia de una relación sentimental de la extrabajadora, tomando en cuenta que la inconsistencia de dicho alegato se revela, no solo por el reconocimiento de la empresa en la Liquidación de Beneficios Sociales, sino en el pago que la misma hace de la remuneración y gratificación de diciembre de 2019, periodo anterior al que la empresa señala trabajó la denunciante. vi. Se desvirtúa que la empresa haya efectuado una liquidación a petición de la trabajadora y que no se condice con la realidad. Ello en atención que el pago, presentado en el escrito firmado por su representante legal, se efectuó el 10 de diciembre de 2019, esto es antes de la fecha del cese de la denunciante, lo que corrobora la existencia de un vínculo laboral anterior al 01 de mayo de 2020, además de una remuneración superior a los montos que, señala la empresa, recibía la trabajadora. vii. Se debe señalar que el hecho que la extrabajadora no haya reclamado, durante la vigencia de la relación laboral, el pago de los beneficios laborales que le correspondían, conforme al régimen laboral común no implica, de ningún modo, que esté aceptando que no ha existido el vínculo laboral o negado los incumplimientos que se le imputan a la inspeccionada. viii. En pleno ejercicio de sus atribuciones, al detectar infracciones a las normas sociolaborales, requirió a la inspeccionada a fin de que ésta cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral, detallando la infracción detectada y las acciones para subsanarlas, otorgándole un plazo razonable para su cabal cumplimiento, en el caso concreto tres días hábiles. Pese a ello la inspeccionada no cumplió con subsanar la infracción detectada, originando que el personal actuante extienda el Acta de Infracción respectiva, proponiendo se sancione respecto por la falta de colaboración de la inspeccionada. ix. Respecto a los escritos presentados solicitando plazo para adjuntar otros medios probatorios, se advierte que la facultad con la que cuentan los inspectores del trabajo de emitir la medida inspectiva de requerimiento, cuando detecten la comisión de infracciones subsanables por parte de la inspeccionada, y la obligación de este último
de cumplir con dicha medida, no atenta contra su derecho a la defensa, pues la apelante ha tenido la oportunidad de discutir el cumplimiento de la misma en el presente procedimiento. x. Esta Intendencia no advierte razones para ejercer su potestad de revocar las sanciones que impuso el inferior en grado, no advirtiéndose tampoco la vulneración de los principios del procedimiento administrativo.
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1601- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001862- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 28 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES MERLOT S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES MERLOT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1601-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,296.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES MERLOT S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1601-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Indican que la extrabajadora afectada no laboró para ellos desde mayo 2019 sino desde mayo 2020. Alega que sus participaciones anteriores fueron voluntarias y derivadas de una relación sentimental, sin que existiera vínculo laboral. ii. Señala que la Liquidación de Beneficios Sociales no refleja realidad laboral, dado que fue elaborada por voluntad de la extrabajadora, sin reflejar las condiciones reales ni la remuneración efectivamente percibida, la cual ascendía a S/ 1,500.00 y no S/ 2,500.00 como se indica en dicho documento. iii. Cuestiona que la imposición de las sanciones se basa exclusivamente en los dichos de la trabajadora, lo que consideran una vulneración al principio de verdad material y al derecho de defensa. iv. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, se niega haber obstruido la labor inspectiva y afirman haber presentado los documentos solicitados, incluso pidiendo ampliación de plazo que no fue atendida. Consideran que acusarlos de incumplimiento constituye una incongruencia y un despropósito. v. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, ya que la sanción carece de motivación suficiente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, como la Resolución de Intendencia N° 1601-2022-SUNAFIL/ILM han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.14 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de junio de 2021, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días para acreditar su cumplimiento, con la debida advertencia de que el incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, dicha orden de cumplimiento abarcaba lo siguiente:
Figura N° 02
De acuerdo con el numeral 4.22 del Acta de Infracción, la impugnante dio respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, proporcionando información que ya había sido presentada en los requerimientos de información previos, pero no acredita el cumplimiento de las observaciones realizadas, en razón a ello se concluye que el inspeccionado no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Medida Inspectiva de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso de revisión, la impugnante cuestiona la fecha la fecha de inicio de relación laboral que consignó el Inspector comisionado respecto a la extrabajadora afectada, así como la cuantía de la remuneración en base a la cual se le imputó incumplimientos en los pagos de la remuneración y beneficios sociales, asimismo, cuestiona que solo se esté valorando la versión de la denunciante, afectando la verdad material y su derecho de defensa.
Sobre tales alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a las Infracciones Graves sobre falta de pago de remuneraciones y beneficios sociales de gratificación legal y bonificación ordinaria, ya que a través de dicho cuestionamiento la impugnante pretende desacreditar tales incumplimientos que se le imputan y dando a entender que no ha incumplido con ningún pago adeudado en favor de la extrabajadora afectada.
Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.
Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.
En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).
En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el personal inspectivo, al haberse constatado que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios sociales de la extrabajadora afectada y por tanto ordenó que estos conceptos sean pagados en favor de dicha persona.
Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades reintegrar esos montos dejados de pagar en favor de la extrabajadora afectada.
Si bien la impugnante también indica que presentó la documentación requerida e incluso pidió ampliación de plazo para completar todo, según lo verificado el personal inspectivo, no hay prueba alguna que acredite el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, particularmente no se acreditó el pago íntegro de las remuneraciones (periodos de mayo a noviembre 2019; enero a diciembre 2020 y enero a marzo 2021), gratificaciones legales (periodos julio 2019; julio y diciembre 2020) y bonificación extraordinaria (periodos julio y diciembre 2019; julio y diciembre 2020) en favor de la extrabajadora afectada, quien tuvo un vínculo laboral con la impugnante desde el 01 de mayo de 2019 al 02 de marzo de 2021.
Siendo contradictorio, que la impugnante cuestione la fecha de inicio de relación laboral e indique que verdaderamente inició el 01 de mayo de 2020, aun cuando dicha información no coincide con la propia documentación aportada en respuesta a la Medida Inspectiva de Requerimiento, donde adjuntó la constancia de pago de la remuneración y gratificación legal de diciembre de 2019, es decir acreditó el pago de periodos anteriores a la fecha que supuestamente inició la relación laboral con dicha extrabajadora, igualmente, según dicha constancia del pago por la suma de S/ 5,000.00 soles, se acredita que el monto de la remuneración de dicha extrabajadora ascendía a S/ 2,500.00 tal como lo ha constatado el Inspector, de ello se desprende que las
conclusiones alcanzadas en etapa inspectiva tuvieron a bien valorar la documentación presentada por la impugnante, es decir, no se afectó la verdad material ni su derecho de defensa; en todo caso, si fuera cierto que este periodo anterior a mayo de 2020 no fue un vínculo laboral sino solo uno sentimental entre la extrabajadora afectada con algún representante de la impugnante, ello no hubiera generado el pago de remuneraciones y gratificaciones legales en favor de dicha extrabajadora.
Además, ello guarda relación con la Liquidación de Beneficios Sociales obrante en el expediente de inspección, donde precisamente se consignó como fecha de ingreso de dicha extrabajadora el 01 de mayo de 2019, y remuneración mensual la suma de S/ 2,500.00. No habiendo constancia que la impugnante haya cuestionado esta liquidación al momento en que fue elaborada, resultando inverosímil que esta haya sido elaborada con la sola voluntad de la extrabajadora, ya que incluso la impugnante acreditó el pago de la misma sin observación alguna. Tómese en cuenta que los pagos consignados en dicha liquidación fueron valorados por las instancias previas para considerar cancelado los beneficios de vacaciones y compensación por tiempo de servicios; sin embargo, el monto pagado no alcanzó para acreditar el pago íntegro de remuneraciones, gratificación legal y bonificación extraordinaria, por lo cual, tales incumplimientos quedaron subsistentes y fueron objeto de sanción.
Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable de tres (03) días para su cumplimiento, considerando que se trataba de una (01) sola extrabajadora afectada, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 13535-2021-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No pagar de forma íntegra la remuneración Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar de forma íntegra la gratificación legal Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar de forma íntegra la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de junio de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES MERLOT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1601-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1377-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1601-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia..
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES MERLOT S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.