| Resolución N° | 0543-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 159-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Inversiones Maritimas Universales Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 164-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 15 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 539-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 02 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD el procedimiento administrativo sancionador seguido contra INVERSIONES MARITIMAS UNIVERSALES PERÚ S.A. recaído en el expediente sancionador N°159- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL de la Intendencia Regional del Callao, disponiendo su ARCHIVO.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES MARITIMAS UNIVERSALES PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2891-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 49-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 278-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 17 de agosto de 2020, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 24 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo ( Registro de accidente de trabajo e incidentes) 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 467-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 539-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00 por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de enero de 2019, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 539- 2021/SUNAFIL-IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, para la inspección programada con fecha 03 de febrero de 2020, no se pudo adjuntar la documentación requerida por el inspector, no obstante, ello no significa que la empresa no cuente con registros obligatorios del sistema de seguridad y salud en el trabajo.
ii. Que el accidente del Sr. Abad Yamo Lizardo Samuel ocurrido con fecha 15 de julio, fue hace 5 años posteriores al requerimiento de dicha información por parte de los inspectores, de acuerdo al artículo 51 del RLGIT y el articulo 250 del TUO de la LPAG, habría prescripción, ya que el plazo para exhibirla vencía el 15 de julio del 2019 y la Sunafil realizo el requerimiento el 24 de enero de 2020, por lo que se puede aducir que la empresa ya no s encontraba obligada a exhibir dichos archivos.
iii. Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 218-2017 de fecha 31 de octubre de 2017, estableció el plazo de 4 años para la prescripción de una infracción en materia sociolaboral, es decir en el caso se cometiera una infracción por no contar con el registro de accidentes del trabajador, dicha infracción ya se encontraría prescrita para la fecha en que los inspectores requieren dicho registro, como el presente caso.
iv. Por otro lado, la empresa con fecha 15 de enero de 2020 realizo un descargo ante los requerimientos por parte de los inspectores, el cual está reconocido en la Resolución de Sub Intendencia N° 539-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, en el cual la empresa se ratificó que no estaría obligada a presentar la documentación requerida por los inspectores, de acuerdo a la aplicación del artículo 51 del RLGIT.
v. En ese sentido, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no se ha tenido en consideración al imponernos la multa, aparte que solo hay un trabajador afectado y de acuerdo a la última modificación del RLGIT, en el artículo 17 las sanciones por infracciones a labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del RLGIT, tendrán una reducción de 90% siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las
infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-CAL2, de fecha 23 de agosto de 2021, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 539-2021/SUNAFIL-IRE- CAL/SIRE, por los siguientes argumentos:
i. De la revisión de autos se advierte que la autoridad en primera instancia ha desvirtuado el argumento expuesto por la inspeccionada al informe final de instrucción, precisando tras su análisis que, la naturaleza de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo es de carácter permanente, precisando que la infracción de no contar con el registro de accidente de trabajo es de carácter permanente, por lo que, el cómputo de plazo para declarar la prescripción se inicia desde el día en que la acción cesó, por tanto, no corresponde aplicar la prescripción invocada.
ii. En referencia a la supuesta vulneración al principio de razonabilidad; se advierte que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento determinándose que la Inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad y proporcionalidad, al observar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38° de la LGIT y el artículo 48° de la RLGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida (grave, muy grave) y el número de trabajadores afectados (01).
iii. El sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación, toda vez que no exhibió y/o presentó el Registro de Accidente de Trabajo conforme a ley, por ello, no se encontraría inmerso en ningún tipo de reducción, empero, en el supuesto negado de cumplimiento de obligaciones socio laborales de forma oportuna, tampoco le corresponde la reducción invocada a la infracción a la labor inspectiva, siendo que el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT hace referencia a las infracciones a la labor inspectiva en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, lo cual no corresponde al presente caso, dado que la infracción a la labor inspectiva materia de controversia se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Por lo expuesto, no cabe la reducción de multa invocada por el inspeccionado.
Con fecha 15 de septiembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de agosto de 2021.
2 Notificada el 25 de agosto de 2021.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 905-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES MARITIMAS UNIVERSALES PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES MARITIMAS UNIVERSALES PERÚ S.A presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 15,480.00 por la comisión de, entre otra, una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES MARITIMAS UNIVERSALES PERÚ S.A.
V.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 15 de septiembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:
i. Con fecha 15 de julio del 2015, el trabajador Abad Lizardo Samuel, sufrió un accidente de trabajo, sin embargo, la presente inspección se inició con posterioridad a dicho evento, esto es, más de 4 años y medio de ocurrido los hechos, por lo que ha operado la prescripción por el plazo transcurrido.
ii. En atención a ello, se pretende aplicar una consecuencia jurídica a un hecho producido en el año 2015, y de conformidad a la teoría de aplicación de las normas en el tiempo, en nuestro ordenamiento las normas se aplican a las consecuencias jurídicas producidas al momento de su vigencia, quedando prohibida su aplicación retroactiva. En consecuencia, los criterios aplicados de manera retroactiva a los hechos materia de investigación no resultan válidos, por lo que se vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo.
iii. Adicionalmente, la determinación de la sanción transgrede los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la multa impuesta a la empresa no muestra razonabilidad, debido a que solo hay afectación a un trabajador, y en cuanto a la proporción es una multa excesiva; de igual modo debería haber una reducción del 90% de la multa de la infracción impuesta, según la normativa vigente sería aplicable al caso en concreto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1. En el procedimiento sancionador ha operado la caducidad, pues desde el 24 de agosto de 2020, fecha en la que se notificó el inicio del procedimiento, transcurrieron más de 9 meses sin que el procedimiento administrativo sancionador se haya resuelto. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:
- El 24 de agosto de 2020 inició el procedimiento con la notificación a la impugnante de la imputación de Cargos N° 278-2020-SUNAFIL-IRE-CAL/SIAI-IC8.
- El 02 de julio de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 539-2021- SUNAFIL-IRE-CAL/SIRE, siendo notificada el 05 de julio de 20219.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archive. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
8 Véase folio 05. 9 Véase folio 16.
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina10, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia Regional del Callao solo podía sancionar a la impugnante por la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; y iii) Caducidad- perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso, nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Cabe precisar que el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Por consiguiente, considerando que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 24 de agosto de 2020, fecha en la que se notificó la imputación de Cargos N° 278-2020-SUNAFIL- IRE-CAL/SIAI-IC, el plazo para resolver el procedimiento administrativo caducó el 25 de mayo de 202111. Por lo que, habiéndose notificado la Resolución de Sub Intendencia N° 539-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE el 5 de julio de 2021, se ha superado el plazo resolver el procedimiento, operando de manera automática la caducidad del presente procedimiento, debiéndose proceder a su archivamiento.
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017. 11 Al primer día hábil siguiente, según lo dispuesto en el numeral 145.2 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde declarar de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, y al haberse determinado que en el presente procedimiento se excedió el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa, los actos administrativos emitidos por el sancionador, en tanto hayan sido emitidos fuera del plazo de tiempo con que contaban para determinar sanciones en contra de los administrados, y al haber perdido esta instancia la capacidad sancionadora, dichos actos administrativos no poseen validez. Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de validez, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 539-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG12 .
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
12 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 539-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 02 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD el procedimiento administrativo sancionador seguido contra INVERSIONES MARITIMAS UNIVERSALES PERÚ S.A. recaído en el expediente sancionador N°159- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL de la Intendencia Regional del Callao, disponiendo su ARCHIVO.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES MARITIMAS UNIVERSALES PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
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