| Resolución N° | 0418-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 235-2019-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Inversiones Manejo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 145-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 03 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES MANEJO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 235-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES MANEJO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240502JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 300-2019- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Ezequiel Maximiliano Chapedi.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones, horas extras); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS-pago).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 377-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 16 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 625-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 20 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 3-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/AMPLIACIÓN DE PLAZO, de fecha 27 de enero de 2023, notificada el 2 de febrero de 2023, el Intendente Regional de Junín dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, dado que el órgano resolutor debía pronunciarse sobre pago de horas extras en sobretiempo, remuneraciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria, depósito de CTS, vacaciones truncas e infracción a la labor inspectiva, por lo que a fin de no afectar el debido procedimiento, que contempla el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, debidamente motivada, en la que se valoren los medios probatorios, se requiere de un tiempo adicional y prudente.
Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín mediante Resolución de Sub Intendencia N° 514-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 22 de mayo de 2023, notificada el 24 de mayo de 2023 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,930.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago por los trabajos en sobretiempo a favor del ex trabajador Maximiliano Chapedi Ezequiel, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación trunca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria (trunca), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber depositado íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicio (CTS), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado el pago de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 28 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 8 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de inspectiva de requerimiento que tenía como fecha de cumplimiento el 08 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 26 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 514-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica que, de la revisión de los actuados así como de la casilla electrónica, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 25 de mayo de 2022, fecha en que se notificó la Imputación de Cargos N° 377-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, que desde dicha fecha la administración tenía el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento administrativo sancionador, tal y conforme se encuentra dispuesto en el artículo 259° del TUO de la Ley 27444, por lo que del cómputo de plazos y teniendo en consideración que el procedimiento sancionador se inició el 25 de mayo de 2022 (fecha en que se notificó la imputación de cargos), la administración tenía como plazo máximo para notificar la resolución de sanción hasta el 25 de febrero de 2023, pero de la casilla electrónica se puede apreciar que la Resolución de Sub Intendencia N° 514-2023-SUNAFIL/IRE-JUN-SISA mediante la cual se determina la sanción, se notifica el 24 de mayo de 2023, es decir, después de aproximadamente 3 meses de haberse caducado el procedimiento sancionador se notifica la resolución de sanción, por lo que en dicho extremo la administración de oficio debió de haber declarado la caducidad y dispuesto el archivo del procedimiento administrativo sancionador, por lo que habiendo acreditado que la Resolución de Sub Intendencia N° 514- 2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, fue notificado cuando el procedimiento sancionador había caducado, solicita se declare la caducidad del proceso y por ende la nulidad de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Junín declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los actuados se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 514-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de 22 de mayo de 2023, fue notificada por la casilla electrónica, el 24 de mayo de 2023, considerando como domicilio legal obligatorio electrónico, tal como se observa de la constancia del aplicativo web de Consulta de Casilla Electrónica.
ii. Pese a que el sujeto inspeccionado conoció de la notificación de la apelada, como se mencionó líneas arriba, interpone el recurso de apelación después de los 15 días, para poder recurrirla; es decir, fuera del plazo previsto por Ley, de forma extemporánea al depósito válidamente realizado de la notificación en la casilla electrónica, como se ve de la imagen que se adjunta. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Con fecha 15 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001370-2023-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
2 Notificada a la impugnante el 26 de setiembre de 2023, véase a folios 134 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES MANEJO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES MANEJO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,930.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de setiembre de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Conforme se detalla en el punto 1.5 de la sección I de la presente resolución, mediante Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de Junín declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo; ello a la luz del numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Conforme se verifica de los actuados, la Resolución de Sub Intendencia N° 514-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 22 de mayo de 2023, fue notificada el 24 de mayo de 2023 a la impugnante, venciendo el plazo para su impugnación el 14 de junio de 2023; sin embargo, se advierte que la impugnante interpuso el recurso de apelación el 26 de junio de 2023.
En ese sentido, se observa que la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, elevada en revisión, constituye un acto confirmatorio de un acto ya declarado firme, toda vez que el plazo legal perentorio para la interposición de los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 514-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, transcurrió sin que esta haya sido impugnada. Por lo que en virtud del literal d) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal9, que indica como causal de improcedencia del recurso de revisión que: “d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago por los trabajos en sobretiempo a favor del ex trabajador. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria (trunca). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales No acreditar haber depositado íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicio (CTS). Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales No acreditar haber otorgado el pago de las vacaciones truncas. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 28 de enero de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 8 de febrero de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de inspectiva de requerimiento que tenía como fecha de cumplimiento el 08 de febrero de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES MANEJO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 235-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES MANEJO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240502JCR
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