| Resolución N° | 1011-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 626-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Mamay E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1775-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES MAMAY E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1775-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 626-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1775-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES MAMAY E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR - HR: 37392-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8932-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1809-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por incumplimiento en instalaciones de trabajo; una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por incumplimiento en equipos de protección, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por inasistencia a un requerimiento de comparecencia.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad); Instalaciones de trabajo (Sub materia: Plataformas de trabajo – andamios y escaleras de mano y rampas); Prevención y protección (Sub materia: orden y limpieza); Equipos de protección personal.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 112-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de junio de 2019, notificada el 24 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 943-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 25 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,570.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar sus obligaciones relacionado a las medidas de prevención en las plataformas de trabajo usadas en lo galpones, en perjuicio de veinticinco (25) trabajadores; asimismo, las escaleras móviles no cuentan con barandas para un seguro acceso de subida o bajada de los trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,208.102.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el 28 de junio de 2018 a las 11:30 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,362.50.
Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 943-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Jamás se le entregaron las medidas de corrección con fotos, lo que llevó a confusión; en tal sentido, no incumplió el requerimiento, pues ha tenido que adivinar a qué plataformas de trabajo — andamios, escaleras de mano y rampa se refería para poder corregir, lo que invalida la propuesta de multa; por lo que debe declararse la nulidad de la resolución apelada. ii. La empresa se puede demorar al menos 10 minutos y los inspectores están en la obligación de recibir la documentación solicitada. En este caso, se demoró menos de 10 minutos por caso fortuito (se reventó la llanta de la camioneta), lo que se puede acreditar con el cuaderno de registro de visitantes del Ministerio de Trabajo. Al explicársele a la inspectora los motivos de la tardanza, se le indicó que no se preocupara y que le iba a llegar un segundo requerimiento de comparecencia. Es por ello que la tardanza no debe tomarse como inasistencia, debiendo declararse la nulidad de la resolución y disponer el archivo del procedimiento, conforme al considerando 4.4 de la Resolución de Intendencia N* 007-2021-SUNAFIL/ILM. iii. No se ha frustrado la investigación y se ha prestado la colaboración con la inspectora para un adecuado ejercicio de las funciones. La inspectora ha logrado realizar la investigación que se le encomendó en la orden de inspección. Por ello, se ha producido
2 El monto de la multa determinado alcanza la suma de S/ 14,027.00, habiéndose establecido la aplicación de la reducción al 30% por lo que se redujo la misma a S/ 4,208.10.
un efecto sustancialmente de subsanación de la conducta al amparo del literal f) numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N* 004- 2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG), que es de obligatoria aplicación, conforme a la Resolución N* 527-2021-SUNAFIL/TFL — Primera Sala, por cuanto no se ha producido daño jurídico fehaciente y tangible a la labor inspectiva, toda vez que con ocasión de un segundo requerimiento de información pudo entregar la información sin que se le haya acusado de algún efecto pernicioso. Por ende, se debe declarar la nulidad de la resolución apelada y disponer el archivo del procedimiento. iv. Asimismo, el retraso por caso de fuerza mayor se prueba con la boleta de servicio de parchado de llanta a la camioneta del día 28 de junio de 2018 y las declaraciones juradas de la persona que brindó el servicio y del chofer de la camioneta; por lo que conforme al artículo 257 numeral 1 literal a) del TUO de la LPAG no se debería imponer multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1775-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En este procedimiento sancionador no se le ha sancionado a la inspeccionada por incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento. Sin perjuicio de ello, al solicitar la invalidez de lo resuelto por el inferior en grado, no se advierte que la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo se haya configurado por confusión respecto a las acciones que debía realizar para subsanarla. ii. Además, no forma parte de la información que debe contener la medida de requerimiento la colocación de fotografías para sustentar qué acciones debe realizar, sino a lo sumo la descripción de los hechos constitutivos de infracción, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el mandato específico que debe cumplir, el plazo de cumplimiento, entre otros, conforme a lo indicado en el punto 7.7.2.2 de la Versión 1 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII — “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobado por Resolución de Superintendencia N* 039-2016- SUNAFIL. En consecuencia, resulta infundada la pretensión de nulidad planteada por la inspeccionada. iii. El inferior en grado, considerando el Informe de Actuaciones Inspectivas Complementarias de fecha 19 de agosto de 2022, ha considerado que se subsanó la infracción que cuestiona; por lo que impuso sanción, pero aplicándole el beneficio de reducción de multa al 30% previsto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT. iv. La inspeccionada no incurrió en tardanza, sino en inasistencia a la comparecencia que se le citó para el día 28 de junio de 2018 a las 11:30 horas en las instalaciones de la
3 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022, conforme constancia a folios 134 del expediente administrativo sancionador.
Intendencia de Lima Metropolitana, tal como se dejó constancia por escrito en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de la referida fecha, que obra a fojas 5 del expediente investigatorio. v. Sobre los documentos presentados, aun cuando le haya ocurrido un desperfecto a la camioneta en la que se trasladaba el día en que se le citó a comparecer, lo cierto es que no existe constancia de que haya ingresado a las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, durante el tiempo de tolerancia fijado para este tipo de diligencias (10 minutos). Así, debe señalarse que, además de consignar sus datos en el ingreso de la sede del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, también debe hacerlo en la Sala de Comparecencias ubicada en el segundo piso de la sede de dicha entidad ministerial, que cuenta con un registro independiente, a efectos de registrar la hora de llegada en las comparecencias, que se encuentra establecido para tales efectos de acuerdo al punto 7.6.3 de la Versión 1 de la Directiva N* 001-2016- SUNAFIL/INII. Por ende, dichos medios probatorios no son suficientes para determinar que la inspeccionada sí asistió a la diligencia de comparecencia programada para el 28 de junio de 2018 dentro del tiempo de tolerancia, menos aún para examinar si correspondía que la Inspectora actuante reciba alguna documentación. vi. Los actos contrarios al deber de colaboración no solo deben tener como resultado que se frustre la actividad de fiscalización para que sean sancionables. En el caso de la inasistencia a una comparecencia, lo que se analiza es la afectación a la labor inspectiva el día en que fue programada, con independencia de lo que ocurra en otras oportunidades. En ese sentido, el día 28 de junio de 2018 la Inspectora del trabajo no pudo llevar a cabo ninguna diligencia por la inasistencia de la inspeccionada, a pesar de que se encontraba válidamente notificada. Por ende, mal se hace en señalar que la autoridad inspectiva ha podido ejercer en forma adecuada sus funciones inspectivas el día en que se le citó a comparecer; pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 numeral 3 sub numeral 3.3 de la LGIT no pudo examinar la documentación requerida ante la ausencia del representante o apoderado de la inspeccionada. vii. Respecto a la aplicación de la condición eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, debe indicarse que de acuerdo al criterio 3 de la Relación de Criterios aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009, las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable. Por ende, no tiene asidero sostener que se puede revertir la afectación a la labor inspectiva con la entrega de documentación a la inspectora del trabajo que fue solicitada por medio de otro requerimiento de comparecencia, en tanto la colaboración exigida a la inspeccionada se debe otorgar en cada oportunidad que se le requiere para ello, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 9 de la LGIT; máxime si esta infracción lo que sanciona no es la falta de entrega de documentación, sino la ausencia injustificada de la inspeccionada a la comparecencia en que se le ordenó apersonarse. Por consiguiente, no resulta aplicable dicho supuesto de eximencia de responsabilidad a esta infracción. viii. En cuanto a la condición eximente de responsabilidad regulada en el artículo 257 numeral 1 literal a) del TUO de la LPAG, antes de considerar que el desperfecto ocurrido a la camioneta que le transportaba el día de la diligencia es un evento semejante a un caso fortuito o de fuerza mayor, conviene traer a colación lo señalado por el profesor Morón Urbina (2017, p. 507-508), quien ha destacado que además de la imprevisibilidad, inevitabilidad y la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado “(...) se le debe añadir el proceder con debida diligencia por parte del sujeto. Esto significa que debió haber adoptado las medidas necesarias para evitar los resultados infractores provenientes de los hechos fortuitos, por lo que toda producción de un resultado típico que no se deba, al menos, a un comportamiento culposo e
imprudente debe considerarse como fortuita y, en consecuencia, excluirse de lo sancionadoramente relevante”. ix. En ese contexto, aun cuando dicho evento pudo ser imprevisible, la inspeccionada no ha demostrado que se haya tenido una conducta diligente al no haberse demostrado que se haya apersonado a la Sala de Comparecencias de la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencias; o, en su defecto, que haya registrado su hora de llegada en el registro de comparecencias de esta entidad y haya hecho llegar a la Inspectora del trabajo comisionada la justificación de su actuar oportunamente, al no existir evidencias de estos aspectos. Por ende, no resulta aplicable la condición eximente de responsabilidad invocada.
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1775- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002333-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES MAMAY E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES MAMAY E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1775-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,570.60 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES MAMAY E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1775-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se realiza una interpretación errónea de los literales a y b del artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud, al determinar en el acta de infracción que la empresa incumplió con no haber adoptado las medidas de prevención en las plataformas de trabajo usadas en los galpones, ya que el empleador está facultado a gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
puedan eliminar. La ley de seguridad establece que para tener un ambiente seguro las empresas tienen la obligación de realizar una serie de documentación para gestionar adecuadamente los peligros, uno de ellos es elaborar su IPERC y es el único documento que puede determinar si una empresa incumplió con gestionar adecuadamente sus peligros y riesgos; sin embargo, el inspector jamás solicitó el documento técnico para evaluar la gravedad del incumplimiento. Además, se acreditó que las plataformas se dejaron de usar en la empresa; para las escaleras móviles, primero se establecieron procedimientos de trabajo seguro y luego se cumplió con la medida de requerimiento. ii. Que la interpretación correcta de los literales a y b del artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud, Ley 29783 debe ser que los peligros elevados se eliminan y los tolerables se realizan una sustitución progresiva, conforme lo establece el artículo 21 de la ley de Seguridad y Salud. Por lo tanto, la empresa no ha incumplido ninguna infracción, ni la ley de Seguridad y Salud, ni menos la ley de inspección, por ser las plataformas y las escaleras móviles peligros tolerables. Además, se acreditó que las plataformas se dejaron de usar después de la inspección realizada a la empresa (antes de la imputación de cargos), hecho acreditado por la inspección complementaria. A las escaleras móviles se elaboraron procedimientos de trabajos seguros y luego se cumplió con la medida de requerimiento, conforme consta en el presente expediente. iii. Los inspectores han realizado una aplicación errónea de la norma del numeral 27.9 del artículo 27 de la RLGIT que indica, en su parte final, que son infracciones graves las que deriven de un riesgo grave para la salud. Ello porque al realizar un requerimiento de prevención de plataformas y escaleras móviles, éstas no superan el metro y medio de altura; por lo tanto, no derivan de un riesgo grave para la salud de un trabajador. La norma textualmente dice: Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores. iv. En el presente caso las herramientas (plataformas y escaleras móviles) no revisten ningún riesgo grave para la salud ya que los peligros y riesgos se dividen en Intolerable, moderado y tolerable y los indicados por los inspectores son tolerables; para determinar la gravedad de las actividades se tiene que conocer el IPERC de la empresa, mismo que los inspectores jamás han solicitado; solo realizaron recorridos en algunas instalaciones de la empresa, con lo que no pueden determinar si la empresa incurrió en una infracción a las normas sociolaborales, con lo que se está acreditando en la resolución se aplicó erróneamente la norma indicada. v. Existe un eximente de responsabilidad en relación a la aparente inasistencia a la comparecencia del día 28 de junio del 2018, porque lo que sucedió fue un retraso por caso de fuerza mayor, ya que se me reventó la llanta de la camioneta en la que se dirigían a la sede de la SUNAFIL, hecho imprevisto y lo que conllevó a que me retrasara y llegara unos minutos tarde. Este hecho se ha probado con la boleta del servicio de parchado de llanta a la camioneta Toyota, modelo Hilux de placa ATS-865 propiedad de la empresa, del día 28 de junio del 2018 a las 10:00 am y la declaración jurada de la persona que brindo el servicio el señor Edin Edgardo Núñez Quinteros indicando la hora. Asimismo, se ha presentado la declaración jurada del chofer de la camioneta de la empresa, el trabajador Juan Carlos Loza. Así, se ha configurado el eximente señalado en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG vinculado a la existencia de caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. vi. Se ha probado que ha llegado tarde con el cuaderno de registro de visitantes del Ministerio de Trabajo, donde figura el nombre y la hora de registro; sin embargo, no
se registró en la Sala de Comparecencias de la Intendencia de Lima Metropolitana, porque la inspectora ya no iba a atenderlo, hecho que debe ser corregido por la SUNAFIL, ya que debe registrar a toda empresa que va a entregar su documentación, aunque no lo reciban. vii. Existe un apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, de la Resolución N° 527-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde señala que cuando se verifica que la empresa ha cumplido con el requerimiento posterior, con lo que no se ha frustrado ninguna investigación y se ha prestado colaboración con la inspectora para el adecuado ejercicio de sus funciones. La inspectora comisionada ha podido realizar sus actuaciones inspectivas, ha logrado realizar la supervisión que se le ha encomendado según lo dispuesto en la orden de inspección. viii. Conforme al pedido revisorio se solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 1775-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando subordinadamente la revocación de la impugnada conforme a los fundamentos antes expuestos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones Graves
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, ni valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la inasistencia a la comparecencia del día 28 de junio de 2018
El artículo 9 de la LGIT, establece que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Asimismo, precisa en su literal c)10 , corroborado con lo dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 1511 del RLGIT, la exigencia y obligatoriedad que emerge de mandato legal colaboración que debe efectuarla en las visitas u otras actuaciones inspectivas, tanto por los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, prestarán la colaboración que precisen los inspectores de trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Sobre el particular, el artículo 11 de la LGIT (vigente a la emisión de la Orden de Inspección) respecto a las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante i) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, ii) requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, y iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. (resaltado nuestro); acorde con lo dispuesto en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del reglamento12, sabemos que mediante la comparecencia se
10 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares: Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (...)” 11 Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (...) 12 Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (....) b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68
exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
En el presente caso, la impugnante fue sancionada con una multa de S/ 65,362.50 por no haber asistido a la comparecencia programada para el 28 de junio de 2018 a las 11:30 horas, conforme en la resolución impugnada, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
El análisis del expediente inspectivo determina que el día 22 de junio de 2018, el inspector de trabajo notificó presencialmente al Jefe de Gestión Humana de la impugnante, un Requerimiento de Comparecencia para el día 28 de junio de 2018 a horas 11:30, el mismo que se desarrollaría en la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, ubicada en Av. Salaverry N° 655, 2do Piso Sala de comparecencias Distrito de Jesús María, conforme se observa a continuación:
Figura N° 01
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
En el numeral 4.5 del Acta de Infracción se deja constancia que la impugnante no asistió a la comparecencia, pese a que dicho requerimiento fue debidamente notificado al Jefe de Gestión Humana, encargado del centro de trabajo de la inspeccionada.
En cuanto a dicho incumplimiento, el alegato de la impugnante está centrado en señalar la existencia de un eximente de responsabilidad vinculado con un desperfecto en el vehículo en el que se trasladaba su representante a la sede de SUNAFIL. Para dicho objeto, fundamenta su posición en los siguientes documentos:
- Boleta de Venta N° 0001 – 01174913, documento que se encuentra en blanco. - Declaración Jurada, de fecha 15 de septiembre de 202214, donde quien suscribe señala que el 28 de junio de 2018, a las 10:00 a.m. realizó el servicio de parchado de llanta a la camioneta de la impugnante. - Declaración Jurada, de fecha 15 de septiembre de 202215, suscrita por quien afirma fue el chofer de la unidad, donde se declara que el 28 de junio de 2018, a las 10:00 a.m., sufrió la pinchadura de la llanta del vehículo en el cual trasladaba al representante de la impugnante a la sede de SUNAFIL. - Solicitud de acceso a la información, de fecha 19 de septiembre de 2022 y confirmación de ingreso de solicitud16, donde la impugnante requiere copia del cuaderno de registro de ingreso al 1° piso de la sede del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, correspondiente al día 28 de junio de 2018 donde conste el ingreso de su representante.
En relación a dichos alegatos, el fundamento 3.7 de la resolución venida en grado ha señalado que, aun cuando hubiere ocurrido dicho desperfecto, no existe constancia de que haya ingresado a las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana durante el tiempo de tolerancia fijado para dicho tipo de diligencias. Así, además de consignarse los datos de ingreso en la sede del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, también debió hacerlo en la Sala de Comparecencias ubicada en el segundo piso de la sede de dicha entidad ministerial, la misma que cuenta con un registro independiente. Por tanto, la autoridad de segunda instancia concluye que los medios aportados no resultan suficientes para determinar que la impugnante si asistió a la diligencia de comparecencia programada para el 28 de junio de 2018 dentro del tiempo de tolerancia.
Conforme la revisión efectuada por esta Sala al expediente de actuaciones inspectivas y expediente administrativo sancionador, no se observa que la impugnante haya acreditado su ingreso a las instalaciones de la SUNAFIL, dada cuenta que, incluso el señalado ingreso a las instalaciones del Ministerio, en la fecha de la comparecencia, no se encuentra sustentado con documento alguno que así lo pruebe. Del mismo modo, también se advierte que la impugnante presenta declaraciones juradas de septiembre de 2022, mismas que pretenden sustentar hechos que trascurrieron cuatro años atrás (junio de 2018), no resultando idóneos considerando el tiempo trascurrido y la actuación tardía de los mismos en el presente procedimiento administrativo. Además, la revisión de la boleta de venta, presentada como medio probatorio, arroja que la misma se encuentra en blanco, por lo que tampoco permite acreditar servicio alguno al vehículo de la impugnante en la fecha de la comparecencia.
13 A folios 118 (reverso) del expediente administrativo sancionador. 14 A folios 119 (anverso) del expediente administrativo sancionador. 15 A folios 119 (reverso) del expediente administrativo sancionador. 16 A folios 120 (anverso y reverso) del expediente administrativo sancionador.
Del mismo modo, es de advertir que la impugnante no presentó, con anterioridad al escrito de apelación, declaraciones ni documentos que acrediten la existencia de la circunstancia imprevista por la cual no le fue posible asistir a la comparecencia en la hora programada. Así, no se haya sustento documental alguno que permita acreditar la existencia de dicha circunstancia antes del escrito de apelación, de fecha 21 de septiembre de 2022, resuelto por el inferior en grado. Por tanto, resta credibilidad a sus alegatos que solo en la etapa recursiva la impugnante haya aportado declaraciones juradas que resultaba posible ser actuados con anterioridad a la fecha de su presentación, siempre atendiendo a un actuar diligente de su parte.
Por otro lado, si bien en su escrito de revisión la impugnante señala que “(…) sobre la multa por la inconcurrencia de mi apoderado al requerimiento de comparecencia con fecha 28 de junio del 2018, para llevar el registro de personal, sus datos personales y sus cargos, llego dentro de 10 minutos de demora, por caso fortuito porque se reventó la llanta del vehículo, lo que le llevo a la TARDANZA (…)”, sin embargo, dicha versión cambia respecto a lo señalado en su escrito de descargos a la imputación de cargos17, donde afirmada que:
Figura N° 02
He de señalarse que existe concordancia entre lo descrito en los descargos a la Imputación de Cargos, con lo señalado por el inspector en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación18, de fecha 28 de junio de 2018. En este documento el personal comisionado señala: “Inasistencia del sujeto inspeccionado. Se esperó hasta las 11:52” (énfasis añadido).
Por tanto, un análisis riguroso del expediente de autos permite concluir que no resultan atendibles los alegatos señalados por la impugnante, atendiendo a que los mismos no se han acompañado de los medios probatorios idóneos que permitan generar certeza sobre los planteamientos efectuados en su escrito de revisión, por lo que corresponde no acoger los mismos en dicho extremo.
Del mismo modo, en cuanto a la aplicación de la condición de eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, la Autoridad de
17 De folios 20 a 32 del expediente administrativo sancionador. 18 A folios 5 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
Segunda Instancia ha atendido dicho alegato en el fundamento 3.10 de la resolución venida en grado. En ella se señala que, antes de considerar que el desperfecto ocurrido a la camioneta que le transportaba el día de la diligencia es un evento semejante a un caso fortuito o de fuerza mayor, se debe atender a la debida diligencia por parte del inspeccionado. Así, no se ha demostrado que la impugnante haya tenido una conducta diligente al no haberse acreditado que se apersonó a la sala de comparecencias dentro del tiempo de tolerancia previsto para dicho tipo de diligencias, que se haya registrado su hora de llegada en el registro de comparecencias de la entidad o que se haya hecho llegar a la inspectora de trabajo la justificación de su actuar oportunamente, análisis con el que concuerda esta Sala. Por tanto, corresponde no acoger el planteamiento señalado por la impugnante en dicho extremo.
Con relación a la Resolución Nº 527-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente debe recordarse que, conforme lo dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el recurso extraordinario de revisión solo son procedentes los alegatos referidos al apartamiento inmotivado de precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral, condición que no ha sido precisada ni determinada por la recurrente en su recurso de revisión, por lo que, deben ser desestimados todos los alegatos en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 943-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, como la Resolución de Intendencia N° 1775-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de
prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud del Trabajo No acreditó sus obligaciones relacionado a las medidas de prevención en las plataformas de trabajo usadas en lo galpones, en perjuicio de veinticinco (25 trabajadores; asimismo, las escaleras móviles no cuentan con barandas para un seguro acceso de subida o bajada de los trabajadores
Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia
Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES MAMAY E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1775-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 626-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1775-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES MAMAY E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR - HR: 37392-2018
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