| Resolución N° | 1001-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7536-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Mamay E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1829-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 23 de setiembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7536-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 23 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.
CUARTO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 164.1 del artículo 164° del TUO de la LPAG, conforme lo señalado en los numerales 6.25 al 6.27 de la presente resolución.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a INVERSIONES MAMAY E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807MABJ – HR: 152738-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 24380-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3538-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplir el pago de las horas extras correspondientes a los periodos de enero del 2016 a diciembre 2017 y febrero de 2020 a setiembre de 2020, así como de setiembre de 2016 a diciembre de 2017 y de febrero de 2020 al 14 de mayo de 2020, respecto a determinados trabajadores, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub Materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Horas extras).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 563-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de febrero de 2022, notificada 02 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 1088-2022-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 23 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 23 de setiembre de 2022, notificada el 26 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el trabajo en sobretiempo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
Con fecha 17 de octubre de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada sostiene que, según el Informe N° 001-2020-IM/JGM, presentado por su representada, se concluye que las labores de los vigilantes consisten en estar en constante alerta y atención. Sin embargo, tal conclusión es incorrecta, ya que el referido informe señala que las labores de los vigilantes consisten en resguardar el patrimonio de la empresa y monitorear el adecuado funcionamiento de los sistemas electromecánicos durante las rondas por las zonas de trabajo y galpones automatizados. Estas labores tienen una duración aproximada de quince a veinte minutos por ronda, realizándose entre cuatro a cinco rondas por turno de trabajo, lo que evidencia una prestación intermitente del servicio, con lapsos de inactividad entre cada ronda. ii. De los siete trabajadores comprendidos en la observación, se debe precisar que cuatro de ellos han desempeñado funciones distintas a la vigilancia de los galpones. En efecto, dos de ellos han estado asignados exclusivamente al control de ingreso y salida en la puerta principal de la empresa desde su incorporación hasta la actualidad; uno ha sido destinado de manera permanente a la vigilancia de las oficinas administrativas; y otro cesó en mayo de 2020, habiendo realizado únicamente labores de vigilancia en los galpones rústicos, sin haber estado nunca a cargo de los galpones automatizados. En consecuencia, estos trabajadores no han cumplido funciones de vigilancia ni en galpones rústicos ni automatizados, lo que se encuentra debidamente acreditado mediante sus respectivas declaraciones juradas.
iii. La consignación en el T-Registro de que los trabajadores estaban sujetos a la jornada máxima de trabajo se debió a un error de digitación e interpretación por parte del personal encargado de su llenado. En tal sentido, debe primar lo que ocurre en la realidad de los hechos, esto es, que las labores desarrolladas por los trabajadores corresponden a funciones de vigilancia, las cuales se ejecutan de forma intermitente. iv. En cuanto al pago de horas extras, este aspecto no debe ser considerado como sustento válido, ya que durante los periodos comprendidos entre setiembre de 2016 a diciembre de 2017 y de febrero a setiembre de 2020, no se abonó ninguna hora extra a los siete vigilantes. Los pagos efectuados en dichos periodos correspondieron a horas dobles por laborar en días de descanso, mas no por trabajo en sobretiempo. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad del acta de infracción, toda vez que se consigna la existencia de horas extras en periodos no supervisados por los inspectores ni incluidos en la Orden de Inspección. En caso se haya efectuado, de forma aislada, algún pago por horas extras, ello obedeció a la asistencia a capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo fuera del horario laboral. v. Al haberse acreditado que las labores desempeñadas por los vigilantes son de naturaleza intermitente, y por tanto se encuentran excluidas de la jornada máxima de trabajo, no resulta exigible el cumplimiento de requerimientos vinculados al pago de horas extras, careciendo de fundamento la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1829-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a los alegatos señalados en el numeral i) y ii) del recurso de apelación, corresponde precisar que, conforme a las constancias de alta y baja de los trabajadores y al registro de control de asistencia presentado por el sujeto inspeccionado, se verificó que los siete trabajadores se encontraban sujetos a una jornada máxima, descartándose que realizaran labores intermitentes. El Acta de Infracción indica que los vigilantes cumplían turnos de doce horas de trabajo y una hora de refrigerio. Además, el Informe N° 001-2020-IM/JGM no respalda que las labores fueran intermitentes, pues señala expresamente que las funciones del puesto de operario-levante incluyen la vigilancia del perímetro en horas de la noche. En consecuencia, la inspeccionada no acreditó que las funciones de vigilancia se limitaran a periodos breves, como alega en su recurso. ii. Asimismo, en relación con el argumento referido a que algunos de los trabajadores afectados no realizaban funciones de vigilancia en galpones automatizados o rústicos, la resolución señala que tal afirmación no enerva la responsabilidad administrativa. En particular, la declaración jurada presentada por uno de los trabajadores no fue considerada suficiente para acreditar la naturaleza intermitente de sus labores, pues se limita a describir una función específica sin evidenciar lapsos de inactividad. Tras la revisión integral del expediente inspectivo y sancionador, no se encontró medio probatorio que sustente la afirmación de que las labores realizadas por los trabajadores eran intermitentes, por lo que los hechos constatados por el inspector se presumen ciertos, conforme al artículo 47° de la LGIT. iii. En relación con el alegato iii) del recurso de apelación, referido a un supuesto error de digitación e interpretación al registrar en el T-Registro que los trabajadores estaban sujetos a la jornada máxima de trabajo, la autoridad administrativa señaló que, tratándose de una declaración jurada presentada ante la SUNAT, correspondía a la inspeccionada aportar medios probatorios que acrediten dicho error, a fin de desvirtuar la presunción de veracidad y la fe que merecen los hechos plasmados en el Acta de Infracción. Al no haber ofrecido prueba alguna que respalde su afirmación, dicho argumento fue desestimado. iv. Respecto al alegato contenido en el numeral iv) del recurso de apelación, el sujeto inspeccionado sostuvo que durante los periodos supervisados no se pagaron horas extras, sino únicamente horas dobles de trabajo en días de descanso. Sin embargo, tras revisar las boletas de pago presentadas, advirtió que en estas no figura ningún concepto relacionado con horas dobles, sino conceptos como horas extras al 25%, 35% y 100%, entre otros. En ese sentido, los hechos constatados en el Acta de Infracción, debidamente formalizados, merecen fe conforme al artículo 47° de la LGIT, a razón por la cual dicho argumento fue desestimado. v. Asimismo, el sujeto inspeccionado alegó que se habrían considerado pagos por horas extras en periodos no comprendidos en la orden de inspección. Al respecto, corresponde precisar que el inspector comisionado hizo mención a dichos pagos como referencia, con base en la modalidad de comprobación de datos prevista en el artículo 12° del RLGIT, lo cual es plenamente válido. Finalmente, frente a la afirmación de que las horas extras pagadas en otros periodos respondían a capacitaciones en seguridad y salud, se indicó que no se presentó ningún registro o evidencia de dichas capacitaciones, por lo que este argumento tampoco fue acreditado, ratificándose el incumplimiento del pago de horas extras por parte de la inspeccionada. vi. Con relación al alegato v) del recurso de apelación, corresponde señalar que la medida inspectiva de requerimiento constituye en sí como una medida correctiva que busca revertir los efectos de la conducta infractora antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En el caso concreto, la inspeccionada fue notificada con la citada medida el 13 de noviembre de 2020 y se le otorgó un plazo de tres días hábiles para su cumplimiento; sin embargo, transcurrido dicho plazo, no adoptó acción alguna para subsanar la infracción relacionada con el pago de horas extras. En ese sentido, el incumplimiento de la medida constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debidamente constatada y valorada por esta autoridad. vii. Aunado a ello, la medida inspectiva no se basó en meras presunciones, como sostiene la inspeccionada, sino en medios de investigación recabados durante la fiscalización que demostraron la comisión de infracciones. Por tanto, los argumentos presentados no lograron desvirtuar las imputaciones formuladas ni la infracción a la labor inspectiva. Se concluyó que la resolución de primera instancia fue emitida respetando el Principio del Debido Procedimiento, garantizándose a la inspeccionada el derecho de defensa y el ofrecimiento de pruebas, sin que se advierta causal alguna de nulidad conforme al artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En consecuencia, la nulidad planteada fue declarada infundada y se confirmó la resolución apelada.
Con escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1829-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002336-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 7 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES MAMAY E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES MAMAY E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1829-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 22,618.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES MAMAY E.I.R.L.
8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 28 de noviembre de 2022, INVERSIONES MAMAY E.I.R.L., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1829-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Aplicación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo del Decreto Supremo N° 007-2002-TR: Se advierte una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 9° de la referida norma, al haberse considerado que los vigilantes de la empresa se encuentran comprendidos en la jornada máxima legal. Tal apreciación desconoce la naturaleza intermitente de las funciones de dichos trabajadores, las cuales consisten, principalmente, en realizar rondas esporádicas para verificar el funcionamiento de los sistemas electromecánicos, recorrer los galpones automatizados y reportar cualquier anomalía al área de mantenimiento. Estas labores tienen una duración aproximada de quince minutos por ronda, realizándose entre cuatro a cinco veces durante su jornada. En consecuencia, se trata de una actividad caracterizada por amplios periodos de inactividad entre cada intervención, lo cual evidencia su carácter intermitente y, por tanto, la improcedencia de aplicarles la jornada máxima legal conforme al supuesto normativo mencionado. ii. Inaplicación del artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR: Asimismo, se ha inaplicado el artículo 5 de la misma norma, que expresamente excluye de la jornada máxima a los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, como ocurre en el presente caso. Desde los inicios de las operaciones de la empresa hasta julio de 2020, los galpones eran rústicos, y los vigilantes se limitaban a evitar el ingreso de personas extrañas o el hurto de gallinas, huevos u otros bienes. A partir de agosto de 2020 se incorporaron progresivamente galpones automatizados, pero incluso con dichos equipos, la función del vigilante consistía únicamente en alertar sobre cualquier señal anómala emitida por los tableros digitales, sin intervenir directamente en su reparación. Tales funciones mantienen el carácter intermitente de la labor de vigilancia, lo que refuerza su exclusión del régimen de jornada máxima. Por tanto, resulta errónea la conclusión inspectiva de que correspondería el pago de horas extras, lo cual vicia tanto el acta de infracción como la resolución que la confirma. iii. Apartamiento inmotivado de precedentes vinculantes del Tribunal de Fiscalización Laboral: Se advierte también un apartamiento inmotivado de la doctrina jurisprudencial contenida en la Resolución N° 317-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, puesto que la motivación exige la exposición de la valoración de medios probatorios y argumentos presentados en el recurso de apelación, tales como las boletas de pago adjuntadas, en las que se evidencia que no se pagaron horas extras a los vigilantes, sino que, por error en la denominación, se consignaron como “horas dobles”, sin que ello implique labor extraordinaria fuera de la jornada. Además, el inspector fundamenta la supuesta infracción con base en periodos no comprendidos en la orden de inspección —como marzo, abril, junio y diciembre de 2019— lo que configura un exceso en sus atribuciones y vulnera el Principio de Legalidad. La suma de los defectos señalados evidencia una clara vulneración del Principio del Debido Procedimiento. A ello se suma que la medida inspectiva de requerimiento se encuentra directamente vinculada con la supuesta infracción, por lo que debe correr
la misma suerte que el Acta de Infracción, esto al no haberse acreditado válidamente la comisión de infracción alguna, dado que los vigilantes se encuentran excluidos de la jornada máxima por la naturaleza intermitente de sus funciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece, como derecho de todo justiciable y Principio de la Función Jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.
En este sentido, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, mediante los fundamentos jurídicos 12 y 13, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que el derecho de defensa:
“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). 13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto.
Sobre la modalidad de notificación de la medida inspectiva de requerimiento y la conservación del expediente como garantía del debido procedimiento
Al respecto, el numeral 13.6 del artículo 13° del RLGIT contempla lo siguiente: “El inspector del trabajo deja constancia escrita de las diligencias de investigación que practiquen, adjuntando copia al expediente y dando cuenta, cuando sea el caso, a los sujetos inspeccionados. La actuación de comprobación de datos o antecedentes no requiere de tal comunicación”.
Así, es pertinente hacer referencia a la intangibilidad del expediente, que se encuentra regulada en el artículo 164° del TUO de la LPAG, conforme a continuación se detalla:
“164.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas. 164.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva. 164.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia. 164.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil.”
Debe tenerse en cuenta que lo intangible es aquello que no puede tocarse físicamente; sin embargo, en el contexto de un expediente administrativo, este carácter implica también la prohibición de alterar su contenido o integridad. En ese sentido, el mandato de intangibilidad debe entenderse como la obligación de conservar los documentos en su estado original, sin exponerlos a factores que puedan deteriorarlos —como el calor, la luz o la humedad—, ni realizar enmendaduras, tachaduras, entrelineados o agregados. Ello resulta especialmente relevante porque el expediente administrativo constituye un conjunto de documentos que refleja la secuencia de actos, trámites e incidencias del procedimiento, y cuya autenticidad e integridad son esenciales para garantizar su valor probatorio. Por tanto, la preservación de su contenido y forma constituye una exigencia fundamental del debido procedimiento y de la seguridad jurídica.
En ese sentido, del análisis efectuado al expediente inspectivo se ha verificado que no obra la constancia de notificación realizada al sujeto inspeccionado respecto de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, cuya finalidad era poner en su conocimiento el contenido y el plazo de cumplimiento correspondiente, conforme se señala en el Acta de Infracción. Esta omisión impide acreditar que dicha actuación fue válidamente realizada, ya sea por entrega personal o mediante medios electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 20° del TUO de la LPAG. La ausencia de esta constancia compromete el ejercicio del derecho de defensa y afecta la validez del procedimiento administrativo sancionador.
Si bien según lo establecido por los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, constituyendo prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario. En consecuencia, la presunción de certeza que otorga la ley no es absoluta, pues debe conciliarse con la presunción constitucional de inocencia.
Así las cosas, ante la falta de la constancia de notificación por correo electrónico, resulta que, esta Sala no puede verificar la validez de la notificación que da cuenta el personal inspectivo, es decir, si ésta se encuentra acorde a lo establecido en el numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG, que contempla lo siguiente:
“20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)”. (Énfasis añadido).
De lo señalado en el párrafo precedente, se desprende que, para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.
En efecto, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG resulta fundamental para determinar que la notificación sea válidamente efectuada y produzca los efectos jurídicos correspondientes. Ello permite asegurar que el entonces sujeto inspeccionado fue debidamente informado del contenido de la medida inspectiva de requerimiento, garantizando así el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Cabe señalar, además, que dicha medida constituye un acto previo esencial para la eventual emisión del acta de infracción, en tanto forma parte del procedimiento que antecede y da sustento al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Por otra parte, esta Sala ha advertido que el personal inspectivo sustenta su análisis en documentos que no se encuentran incorporados formalmente al expediente, tales como boletas de pago correspondientes a los meses de enero de 2019, abril de 2019, marzo de 2019, junio de 2019 y enero de 2020 de los trabajadores señalados en el numeral 4.1 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, así como el Informe N° 001-2020- IM/JGM9, señalados en el numeral 4.4 de la citada acta. La ausencia de dichos documentos vulnera el Principio de Intangibilidad previsto en el artículo 164° del TUO de la LPAG, al impedir verificar la autenticidad y completitud del acervo probatorio. Asimismo, contraviene lo dispuesto en el numeral 13.6 del artículo 13° del RLGIT, dado que, si bien el personal inspectivo dejó constancia escrita de la diligencia realizada, no adjuntó copia de los documentos al expediente. Esta omisión compromete la transparencia y validez de la actuación inspectiva, privando al administrado de la posibilidad de ejercer una adecuada contradicción de la prueba y limita la capacidad del Tribunal para valorar debidamente los medios probatorios utilizados.
Del mismo modo, se observa que en el acápite II Medios de Investigación del Acta de Infracción, el personal inspectivo consignó que el sujeto inspeccionado presentó un escrito como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, en el cual habría manifestado que los trabajadores no tenían derecho a percibir horas extras. No obstante,
9 Todos ellos supuestamente contenidos en el expediente N° 2919-2020-SUNAFIL/ILM. dicho documento no obra en el expediente inspectivo, por lo que resulta imposible verificar su existencia, contenido y oportunidad. Esta omisión reviste especial gravedad, en tanto se trataría de un descargo que forma parte del derecho de defensa del administrado y, por tanto, debía ser incorporado y valorado debidamente como parte del acervo probatorio.
En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en el fundamento 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material10. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.”
En efecto, en aplicación al precedente antes mencionado, corresponde señalar que el Principio de Verdad Material impone a la autoridad inspectiva la obligación de verificar de manera suficiente y objetiva los hechos que fundamentan sus decisiones. Ello implica una valoración integral de los medios probatorios – tanto directos como indirectos – incorporados al expediente, la cual debe estar debidamente documentada y motivada. En ese sentido, la carga probatoria que pesa sobre la Administración solo se entiende satisfecha cuando esta actúa con diligencia y exhaustividad en la recolección, incorporación y análisis de los elementos probatorios. La omisión de estos requisitos no solo vulnera dicho principio, sino que además afecta el derecho al debido procedimiento y limita el pleno ejercicio del derecho de defensa.
En consecuencia, esta Sala ha observado una vulneración al debido procedimiento, tanto por la ausencia de la constancia de notificación de la medida inspectiva de requerimiento, como por la falta de incorporación al expediente de los documentos en los que se sustenta la infracción imputada, así como el escrito de descargo presentado por el sujeto inspeccionado en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, afectando la validez de las actuaciones inspectivas y sancionadoras realizadas. Tal omisión impide verificar su autenticidad y contenido, afectando el Principio de Verdad Material y el derecho de defensa.
10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
Por lo expuesto y a fin de garantizar el debido procedimiento, corresponde remitir los actuados a la autoridad de primera instancia a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, emita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta los alcances previamente indicados.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal estima necesario formular una exhortación a la Intendencia de Lima Metropolitana, en tanto no observó lo dispuesto en el numeral 164.1 del artículo 164° del TUO de la LPAG, que impone la obligación de conservar de forma íntegra todos los documentos que conforman el expediente administrativo. En efecto, no obra la notificación realizada de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, conforme lo señalado en el considerando 6.14 de la presente resolución. Asimismo, corresponde disponer que, en el marco de sus atribuciones, dicha autoridad adopte las acciones necesarias para incorporar formalmente al expediente los documentos que sirvieron de sustento a la actuación inspectiva - tales como boletas de pago y el Informe N° 001-2020-IM/JGM – así como, el escrito presentado en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, con la finalidad de completar el acervo probatorio y garantizar tanto la integridad documental del procedimiento administrativo sancionador como el pleno ejercicio del derecho de defensa del administrado.
En ese sentido, la ausencia de piezas fundamentales dentro del expediente, tales como comunicaciones, notificaciones, actas u otros documentos vinculados al desarrollo de la función inspectiva o sancionadora, constituye una omisión que transgrede la integridad del expediente, vulnera el derecho a la defensa de la parte administrada y compromete la validez de los actos administrativos emitidos. Esta deficiencia se torna especialmente grave al haberse consignado que el sujeto inspeccionado presentó un escrito en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, el cual no obra en el expediente inspectivo, impidiendo su verificación, valoración y eventual contradicción. Tal omisión infringe los Principios de Verdad Material y Debido Procedimiento, al privar al administrado de un medio esencial para ejercer su defensa.
Por tanto, este Tribunal exhorta a la Intendencia respectiva a observar con el mayor rigor el deber de conservación, custodia y respeto del Principio de Intangibilidad del expediente administrativo. Ello implica adoptar medidas efectivas para asegurar que todas las actuaciones y documentos formen parte del expediente de manera ordenada y completa, en cumplimiento de los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento que rigen la actuación administrativa de acuerdo al artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el presente caso, se han identificado vicios al debido procedimiento que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 23 de setiembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12° y el numeral 1 del artículo 13° del TUO de la LPAG. Por tanto, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, conforme al numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo11, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el debido procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 23 de setiembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7536-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 23 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.
CUARTO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 164.1 del artículo 164° del TUO de la LPAG, conforme lo señalado en los numerales 6.25 al 6.27 de la presente resolución.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a INVERSIONES MAMAY E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807MABJ – HR: 152738-2019
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