Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Luz del Carmen Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1368-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°1368-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador697-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteInversiones Luz del Carmen Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 192-2023-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónCusco
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LUZ DEL CARMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 192- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 25 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LUZ DEL CARMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 192- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 697-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES LUZ DEL CARMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No registrar en el régimen de seguridad social en pensiones, infringiendo para ello lo establecido por el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la Medida Inspectiva de Requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007RZR – HR 184009-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 893-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 526-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de las formalidades del contrato de trabajadora extranjera, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, así como, por tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)).

medida inspectiva de requerimiento por inasistencia a comparecencia y por negativa a facilitar documentación al inspector.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 31 de enero de 2023, notificada el 02 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 21 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 519-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO-SISA, de fecha 07 de julio de 2023, notificada el 12 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.12 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 84,686.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 02 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 519-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución de sub intendencia agravia el derecho a la defensa por cuanto no se ha considerado ni mucho menos tenido en cuenta el escrito de descargo presentado en lo referente al Informe final de instrucción Nº 232-2023- SUNAFIL-IRE-CUSCO, ya que el Acta de imputación de cargos no cumple con lo ordenado en la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva vulnerando el numeral 8.2.2 literal f) identificación de los trabajadores o personas afectadas por infracciones constatadas que, como se puede apreciar al señalar únicamente la cantidad de personas afectadas sin haberlos individualizado, vulnera el derecho de defensa, por lo que, debe declararse la nulidad de la Imputación de cargos Nº 049- 2023-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIFN.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 25 de agosto de 20233, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al respecto, el numeral 7.1.2.3 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección del

2 La nomenclatura se corresponde con el 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. 3 Notificada el 29 de agosto de 2023 conforme obra en el expediente sancionador.

trabajo, en su literal c) faculta al instructor acompañar a la Imputación de cargos el Acta de infracción. ii. Del contenido de la Imputación de cargos Nº 049-2023-SUNAFIL-IRE-CUSCO- SIFN, se advierte en el numeral 2.1 que, la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción hace suya el Acta de infracción Nº 526-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, asimismo, anexa a dicho informe copia del Acta de infracción. iii. Entonces, evidentemente el sujeto inspeccionado (ahora apelante) en su oportunidad tuvo pleno conocimiento que las imputaciones realizadas obedecen a lo constatado en la fase de investigación -Acta de infracción- documento que, como se indica en la Imputación de cargos, no solo fue ratificado, sino que además se dispuso que formaba parte de la imputación de cargos, que además se adjuntó a dicho documento. iv. A lo antes señalado, resulta pertinente citar los artículos 165 y 476 de la Ley N° 28806 Ley General de Inspección de Trabajo que señala, los hechos constatados por los inspectores del trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses; de esta manera, y conforme se tiene en el numeral IV de dicha Acta de infracción se ha identificado a 07 trabajadores afectados. v. Asimismo, en la resolución materia de apelación, se señaló en su numeral 5.4 que los trabajadores son los señalados en el Acta de Infracción. Por consiguiente, no se acredita lo alegado por el apelante, es decir, no se ha evidenciado la afectación al derecho de defensa, en razón que desde el inicio del procedimiento sancionador sí se tenía identificados a los trabajadores afectados.

1.6

Con fecha 21 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000607-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Luz Del Carmen Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES LUZ DEL CARMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta por la suma de S/ 96,784.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES LUZ DEL CARMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de septiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. La impugnada es nula por trasgredir el régimen legal obligatorio del contenido de las actas de infracción. Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 216- 2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto del 2021, se resuelve aprobar la Versión 2 de la Directiva No 001-2021-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” (La Directiva) instrumento que en su numeral 8.2 sobre Actas de Infracción, señala de manera clara y precisa en su numeral 8.2.2 que el Acta de infracción que se extienda debe tener el contenido mínimo siguiente: ... f) Identificación de los trabajadores o personas afectadas por las infracciones constatadas. ii. Que, respecto a la Imputación de Cargos, esta no cumple con lo ordenado en la Directiva, vulnerando el numeral 8.2.2 literal f) Identificación de los trabajadores o personas afectadas por las infracciones constatadas. Que como se puede apreciar al señalar únicamente la cantidad de personas afectadas sin haberlos individualizado vulnera nuestro derecho a la defensa, por lo que debe declararse la nulidad de la imputación de cargos. iii. En el informe Final no se individualiza a los presuntos trabajadores afectados, siendo únicamente enumerados, lo que también vulnera el derecho a la defensa al desconocer la Resolución apelada lo dispuesto en la Directiva y en consecuencia debe también declararse su nulidad. iv. Que, dentro de considerandos de la Resolución puesta a revisión, se tiene en su análisis que, si bien es cierto que no han sido consignados los nombres en el Informe señala que, en el contenido de la Imputación de Cargos, se advierte en el numeral IV de dicha acta de infracción se ha identificado a 07 trabajadores afectados y procede a individualizarlos. Sin embargo, esto no exonera a la

Intendencia reconocer sus propios Lineamientos y Directivas, en específico no les faculta a desconocer lo dispuesto en la Directiva. v. Así, la resolución apelada es nula por transgredir el debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral

6.1

Sobre los cuestionamientos a la existencia de una relación laboral en el presente caso, debe indicarse que el artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.2

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.3

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.4

Guillermo Boza, indica: “la subordinación es un elemento contingente, es decir, es un «poder jurídico» que detenta el empleador, pero no siempre tiene que ser ejercitado, mucho menos con la misma intensidad en cada ocasión10” (énfasis añadido).

6.5

Mediante la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146- 2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional en el fundamento 3.3.3, señala:

“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la

10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011. Pág. 45.

demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (El énfasis es añadido).

6.6

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.7

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

6.8

Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.9

En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de enero de 202311, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.

11 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.

6.22

Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).

6.10

En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Al respecto, dicha situación no ha sucedido en el presente caso, toda vez que la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT12, merecen fe y se presumen ciertos. Como se advierte de los alegatos descritos en su escrito de revisión, estos se ciñen a cuestionar parte de los hechos constatados por el inspector de trabajo, pero a partir de interpretaciones sin sustentar documentalmente sus dichos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.

6.11

En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

12 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.12

Asimismo, mediante la Resolución de Sala Plena N° 013-2023-SUNAFIL/TFL, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.24 Conforme se aprecia de esta comunicación, la administrada ejerció el poder directriz plasmado en su facultad organizativa, promoviendo a la prestadora de servicios a una estructura retributiva más elevada. Esta variación no obedece a un convenio u adenda que sustenten la novación. Por el contrario, da noticia de la existencia de una organización que estructuró a la prestación de servicios de la trabajadora, la sometió a supervisión sobre la calidad de los servicios ejecutados y, valorándola positivamente, desplazó a la trabajadora hacia condiciones salariales más beneficiosas, que eran consecuentes con los instrumentos y fines del empleador. En rigor, nos encontramos ante la evidencia de la facultad premial del empleador, elemento que denota al ejercicio del poder normativo por parte de la recurrente, con relación a la ex trabajadora. 6.25 Con relación a este fenómeno, encontramos que su conceptuación como ejercicio de la facultad premial del empleador es descrito como un comportamiento que “se encuentra restringida al ejercicio regular del poder de dirección que incluye la facultad premial del empleador y al cumplimiento de su deber genérico de protección. En este sentido, el empleador podrá otorgar unilateralmente incrementos remunerativos o gratificaciones que se encuentren vinculadas causalmente con el contrato de trabajo, es decir, que sean contraprestativas y no liberales, o que tengan una finalidad asistencial”.13 Igualmente, podemos indicar que el poder de dirección comprende a la facultad premial.14 De lo anotado, debe concluirse que cuando el inspector actuante ha calificado a la prestación de servicios como subordinada a partir de la evidencia de la facultad premial (que, en este caso, proviene de un sustento escrito en el que se denota su causalidad en razón de los resultados positivos de la fiscalización de la actividad desempeñada por la profesional) se evidencia un razonamiento inferencial correcto. A través de una manifestación del poder de dirección se ha comprobado su existencia en la relación contractual. Por ello, este Tribunal considera que este razonamiento no solo

13 PIZARRO, Mónica (2006). La remuneración en el Perú. Análisis jurídico laboral. Estudio Gonzáles y Asociados, Lima, p. 82. 14 Sobre este concepto, puede consultarse en: TOYAMA, Jorge (2013). “Tributos y aportes del contrato de trabajo: la tributación laboral”, Thémis 64, p. 207. En sentido concurrente se manifiesta CERMEÑO, Claudia (2006). La homogeneización de condiciones salariales en los procesos de fusión y adquisición de empresas. Tesis para optar por el título de abogada, PUCP, Lima, p. 207.

es acogible para los propósitos del expediente analizado, sino que resulta conveniente explicitar ante los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo con rango de precedente vinculante que la calificación de una relación contractual como laboral puede tomar como evidencia válida a la facultad premial, con las adecuaciones que resulten convenientes en cada caso. (…) 6.31 En torno a estas últimas manifestaciones de subordinación anotadas, resulta pertinente destacar la particular relevancia de dos de las mismas, en el presente caso. En efecto, tenemos en primer lugar, que el administrado ha dispuesto la posibilidad de proceder con la imposición de las multas aludidas en caso de no registrarse las horas “trabajadas”; al respecto, nótese que hay una disposición empresarial que presenta una evidente concreción de su potestad disciplinaria, que, aunque irregular en este caso por no adoptar algunas de las manifestaciones que puede adoptar esta (amonestación, suspensión o despido), creemos, no enerva de ninguna manera cómo esta disposición “revela a todas luces” las consecuencias sancionatorias, de una obligación contractual (laboral). Y es que, sin perjuicio de la modalidad correcta que debe tener una sanción laboral, queda claro que el empleador podría adoptar una modalidad distinta para pretender disciplinar una inconducta de su trabajador, subyaciendo a aquella (sea correcta o no) el objetivo que finalmente viene persiguiendo: sancionar al trabajador. (…)”.

6.13

Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.

6.14

Así las cosas, se puede advertir que, en el Acta de Infracción, el inspector comisionado, ha determinado la existencia de los elementos esenciales y concurrentes de un contrato de naturaleza laboral como son la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación, los cuales permiten presumir que su duración es a plazo indeterminado. De dicho análisis, efectuado por el inspector en el numeral 4.1 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:

“En fecha 21/06/2022, se realizó actuación inspectiva - visita inspectiva desarrollada en el centro de trabajo, diligencia llevada a cabo con la persona Rosa Luz Zambrano Zamalloa – Gerente, D.N.I. N° 24002742, habiéndose realizado recorrido por el centro de trabajo levantando relación de personal y sus respectivos datos laborales de todas las personas que se encontraban laborando in situ, los mismos que obran en la hoja relación de personal de autos. Seguidamente se procedió a realizar cuestionario escrito a la gerente Rosa Luz Zambrano Zamalloa respecto de todos los vendedores consignados en esta relación de personal, manifestó que realizan actividad exclusiva de ventas, laboran de lunes a sábado de 09:00 hrs hasta 13:00 hrs, con un día de descanso por semana, el pago de la retribución la realiza mensualmente con dinero en efectivo, que tiene con ellos contrato de locación de servicios, en cuanto a las inasistencias y

tardanzas no les descuenta sino compensa con horas de trabajo, respecto de si les imparte ordenes manifiesta que sí también las instruye y capacita. De lo anteriormente descrito el inspector de trabajo actuante extrae que, los vendedores consignados en la relación de personal realizan trabajo dependiente al reunir los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal, pues el inspector a cargo los encontró laborando personalmente como vendedores de joyas en la tienda cuya actividad principal es la venta de joyas; en cuanto a la Remuneración los vendedores y gerente reconocen un monto de dinero mensual como contraprestación por la labor desarrollada; en cuanto a la subordinación la gerente entrevistada reconoce que sí les imparte ordenes, instruye y capacita a las vendedoras; por estas consideraciones se establece vínculo laboral dependiente entre la inspeccionada y los trabajadores de la relación de autos, (…)” (énfasis añadido)

6.15

Por tanto, conforme ha dejado señalado el inspector de trabajo en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que, entre el sujeto inspeccionado y el personal encontrado en centro de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, existió un contrato de trabajo bajo el régimen laboral privado, desempeñando el cargo de vendedores.

6.16

Respecto al elemento subordinación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el párrafo 13 de la Recomendación N° 198 señala que algunos indicios específicos que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo son: “(…) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona (…)”. En consecuencia, es el empleador quien debe determinar la forma, lugar, tiempo, etc., en la que el trabajador efectuara su labor.

6.17

Sobre el particular, el profesor Guillermo Boza señala que: “Estos elementos, llamados «típicos», cumplen, en estricto, una doble función: de un lado, actúan como indicios o rasgos de laboralidad de la relación, por lo que permitirán calificar como laboral una relación si, en ella, alguno de los elementos esenciales no está claramente acreditado. (…) Los elementos que suelen calificar a una relación de trabajo como típica son los siguientes: • La duración de la relación: el contrato de trabajo puede ser a plazo indefinido o encontrarse sujeto a modalidad; • La duración de la jornada: que puede ser a tiempo completo o tiempo parcial; • El lugar de prestación del servicio: el mismo que puede realizarse en el centro de trabajo o fuera de él; y, • El número de empleos (o empleadores) que tiene el trabajador: los servicios que se presten pueden ser exclusivos —para un solo empleador— o se puede estar pluriempleado.15”

6.18

Por tales razones, esta Sala concuerda con la determinación efectuada por la autoridad inspectiva y las instancias de mérito pues, por encima de la documentación presentada, y en virtud del principio de primacía de la realidad, se determina una situación discrepante entre los documentos presentados por la impugnante (contratos de locación) y la labor realizada por los trabajadores, pues se ha acreditado, conforme los argumentos expuestos precedentemente, que este tenían una relación laboral con los 07 trabajadores que se señalan en el Cuadro del numeral 5.3 del Acta de Infracción, en la cual concurrieron los tres elementos sustanciales, es decir, la prestación personal de servicios, remuneración y la subordinación. Además, se encuentra acreditada la relación laboral de los trabajadores así señalados, conforme las conclusiones del Acta de Infracción y que se detallan a continuación:

15 Op. cit., pp. 46-47.

Figura N° 01

6.19

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, en cuanto a la aplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 03917-2012-PA/TC, está claramente señala que para determinar si existió una relación de trabajo encubierta entre las partes mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones de salud”. (énfasis añadido).

6.20

En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los trabajadores afectados y la impugnante y, por lo tanto, entre los señalados existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción en materia de seguridad social imputadas. De esta manera correspondía que la impugnante efectuara, la inscripción a los trabajadores detallados en el numeral 4.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción en el régimen de la seguridad social en pensiones.

6.21

Por consiguiente, efectuado el análisis de los indicios de laboralidad encontrados por la inspectora de trabajo, esta Sala concluye que los argumentos presentados por la inspeccionada no desvirtúan la infracción imputada, toda vez que se ha acreditado que los trabajadores afectados mantenían un vínculo de naturaleza laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada, lo que genera la impugnante debió inscribirlo en el régimen de la seguridad social en pensiones.

6.22

Se debe precisar que la impugnante, sobre el incumplimiento en materia de seguridad social por no registrar a sus trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, no ha efectuado alegato alguno o ha presentado argumento en su recurso de apelación, tendiente a cuestionar dicha sanción impuesta por lo que, habiéndose acreditado la existencia del citado incumplimiento, corresponde confirmar la sanción impuesta en dicho extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.23

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.24

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.25

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.26

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.27

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral

se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.28

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de julio de 202216, notificada en la misma fecha, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se advierte de la misma medida:

16 Ver expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

Figura N° 2 Medida Inspectiva de Requerimiento

6.30

Conforme consta en el numeral 4.4 y 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 26 de julio de 2022. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.31

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.32

Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de

la normativa sociolaboral. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, precisándose no solo los trabajadores afectados sino las acciones tendientes a revertir dicha conducta. Del mismo modo, se corrobora que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles para su cumplimiento, resulta razonable para dicho fin.

6.33

Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 893-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.34

En ese sentido, se confirma la multa a la impugnante por haber incurrido en infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.35

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.36

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas

de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.37

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 519-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.38

He de señalarse que la impugnante ha alegado vulneración al debido procedimiento porque las autoridades del procedimiento sancionador señalando que en el Acta de Infracción no sea cumplido con identificar a los trabajadores afectados, solamente señalándose el número de ello. Sin embargo, conforme se ha detallado en párrafos precedentes, el inspector de trabajo ha dejado constancia, en detalle, de los nombres y apellidos de cada uno de los trabajadores, y el incumplimiento imputado. Se debe señalar que la propia impugnante conocía sobre los mismos, considerando que, posterior a la notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento, presentó las Constancias de Alta17 de los 7 trabajadores afectados, por lo que se sustenta una falta de precisión, por parte del inspector de trabajo, de los trabajadores afectados, cuando durante las actuaciones inspectivas la impugnante conocía cada uno de ellos, tanto así que presentó documentación tendiente a desvirtuar los incumplimientos señalados por el personal inspectivo.

6.39

Del mismo modo, se la revisión efectuada por esta Sala se advierte que, con la Imputación de Cargos, con la que se notificó el Acta de Infracción, la impugnante tuvo conocimiento de los trabajadores afectados respecto de los cuales se habían determinado los incumplimientos en materia de seguridad social y a la labor inspectiva. Como se ha indicado, el inspector de trabajo determinó, de manera suficiente, en el Acta de Infracción, los trabajadores afectados por los incumplimientos imputados, por lo que no se advierte que la impugnante se haya visto impedido el presentar sus argumentos de defensa, de forma suficiente en los descargos a la misma, de tal manera que se corrobore alguna vulnerado a su derecho a la defensa en los términos señalados en su recurso de revisión. Del mismo modo, tampoco se observa dicha vulneración en el Informe Final o en las resoluciones emitidas durante el procedimiento sancionador, dada cuenta que las mismas se sustentan en los hechos constatados por el inspector de trabajo y se observa que los trabajadores por los cuales se determina responsabilidad, se encuentran plenamente identificados desde el inicio del procedimiento sancionador, por lo que no existe mérito alguno a dichas alegaciones al no haberse determinado la vulneración de alguna de las garantías del procedimiento administrativo.

6.40

Por otro lado, se tiene que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021- PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del

17 Obran un total de 7 Constancia de Altas del Trabajador (Formulario 1604-1) presentados posteriormente a la notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento.

presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.41

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.42

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.43

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LUZ DEL CARMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 192- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 697-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES LUZ DEL CARMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No registrar en el régimen de seguridad social en pensiones, infringiendo para ello lo establecido por el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la Medida Inspectiva de Requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007RZR – HR 184009-2023

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