| Resolución N° | 1019-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7580-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Leña y Sabor S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1831-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LEÑA Y SABOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1831-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7580-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1831-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 24 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, MODIFICANDO el monto de la multa impuesta por dicha infracción a la suma de S/ 323.40 (Trescientos Veintitrés con 40/100 soles), conforme a los fundamentos 6.34 al 6.42 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES LEÑA Y SABOR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR HR: 204490-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2878-2017-MTPE/1/20.41, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 647-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a comparecencia.
1 Año de la orden de inspección conforme a lo señalado en la misma, que obra a folios 1 del expediente actuaciones inspectivas de investigación. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración [sueldos y salarios]); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 338-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 03 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 936-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 829-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,234.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 24 de junio de 2019 a las 16:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 829-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Con fecha 08 de julio de 2019, en forma injusta e ilegal se ha emitido el Acta de Infracción N° 647-2019-MTPE/1/20.4. ii. Al no haber sido notificado con arreglo a ley la imputación de cargos N° 338-2022- SUNAFIL/ILM/AI1, el Informe Final de Instrucción N° 936-2022-SUNAFIL/ILM/AI1 y la resolución de sanción materia de reconsideración, por no haber firma de recepción de la persona receptora, ha hecho que no se pueda formular descargo o comparecer a la diligencia que aparece haber sido programada para el 24 de junio de 2019, transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1831-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:
i. El Acta de Infracción es resultado de la actividad de fiscalización realizada por los Inspectores del Trabajo, como parte del conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 239 numeral 239.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
3 Mediante proveído de fecha 03 de octubre de 2022, a folios 21 del expediente sancionador, la Sub Intendencia de Sanción 1 encauzó el recurso como recurso de apelación, concediendo el mismo y elevando los actuados a la intendencia de Lima Metropolitana. 4 Notificada a la impugnante el 07 de noviembre de 2022, véase folio 26 del expediente administrativo.
General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG). ii. La Autoridad de primera instancia, en ejercicio de su competencia sancionadora establecida en el artículo 41 de la LGIT, ha evaluado sí el Acta de Infracción, en los extremos que propone sanción a la inspeccionada, cumple con el contenido mínimo dispuesto por el artículo 46° de la LGIT, así como con el artículo 54 del RLGIT, al contener la tipificación de las infracciones detectadas y su gravedad que es predetermina por el RLGIT, así como las propuestas de sanción correspondientes, incluyendo los criterios generales utilizados (gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados) y su cuantificación, los cuales han sido finalmente evaluados por inferior en grado, desarrollando los fundamentos facticos y jurídicos para imputar debidamente responsabilidad a la inspeccionada. iii. Respecto al incumplimiento sancionado, mediante el Requerimiento de Comparecencia de fecha 18 de junio de 2019, se cita a comparecencia a la inspeccionada a las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para el día 24/06/2019 a las 16:00 horas, estableciendo en el último párrafo de dicho requerimiento que: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los Artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR”; requerimiento debidamente notificado a la inspeccionada. iv. En tal sentido, la inspeccionada estaba obligada a constituirse a las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de atender la citación de comparecencia; sin embargo, ello no sucedió, pese a que se le espero hasta las 16:40 horas superando los 10 minutos de tolerancia establecido en el sub numeral 76.1 del numeral 7.6 de la Directiva N* 001-2016- SUNAFIL-INII. Concluyéndose que la inspeccionada es responsable por su inasistencia, por ende, responsable de la infracción en materia de labor inspectiva, puesto que al no cumplir con su deber de asistir a la comparecencia está perjudicando la investigación que viene realizando el Inspector comisionado y por ende, perjudica al trabajador involucrado en la investigación al limitar su realización a fin dilucidar el cumplimiento de los derechos sociolaborales de los trabajadores; por tanto, se desestima lo alegado por la inspeccionada. v. De la revisión de los actuados se aprecia que el inferior en grado notificó el Acta de Infracción N° 647-2019 y la Imputación de Cargos N° 338-2022- SUNAFIL/ILM/AI1, vía casilla electrónica el 07 de marzo de 2022, conforme se aprecia en la Constancia de Notificación Electrónica obrante en el expediente. Así también se ha notificado el Informe Final de Instrucción N° 936-2022-SUNAFIL/ILM/AI, vía casilla electrónica el 16 de junio de 2022, conforme se aprecia en la Constancia de Notificación Electrónica; del mismo modo se ha notificado la Resolución apelada, vía casilla electrónica, el 01 de agosto de 2022, conforme se aprecia en la Constancia de
Notificación Electrónicas. Dicha notificación se ha realizado atendiendo a que se encontraba vigente la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica desde el 30 de noviembre de 2020 y del 31 de agosto de 2020; por ende, las notificaciones efectuadas por medio de la casilla electrónica resultaron válidas. vi. Así, no se ha afectado el debido procedimiento, ni se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el presente procedimiento sancionador, al haberse notificado a la inspeccionada el Acta de Infracción N° 647-2019 y la Imputación de Cargos N° 338-2022- SUNAFIL/ILM/AI1, así como el Informe Final de Instrucción N° 936-2022- SUNAFIL/ILM/AI1 y la Resolución apelada a través de su casilla electrónica.
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1831- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002334-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES LEÑA Y SABOR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES LEÑA Y SABOR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1831-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,234.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, 08 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES LEÑA Y SABOR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1831-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. El 07 de mayo de 2022 se ha pretendido amparar la resolución de sanción sin tener en cuenta que dicha resolución no fue notificada con arreglo a ley, procediéndose a notificar irregularmente la imputación de cargo N° 338-2022-SUNAFIL/ILM/AI1. ii. Se ha contravenido no solo normas de carácter administrativos sino también Principios Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, el cual no se pudo ejercitar por haberse incurrido en irregularidades relacionadas con el acto de notificación.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la inasistencia a la comparecencia del 24 de junio de 2019
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único
11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público (vigente a la fecha de emisión de la Orden de Inspección).
Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En principio, se verifica de autos que, el personal inspectivo procedió a notificar presencialmente14 el requerimiento de comparecencia programado para el 24 de junio de 2019 a las 16:00 horas, donde se le pidió la siguiente documentación:
Figura N° 01 Requerimiento de Comparecencia
Además, es importante recalcar que tal requerimiento de comparecencia contenía un apercibimiento, el cual indicaba que la inasistencia constituirá OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA sancionable con multa entre 11 y 20 UIT, según disponen los artículos 36° y 39° de la LGIT, y los artículos 45° y 46° del RLGIT.
Además, conforme se observa de dicho requerimiento y de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación15, la diligencia de notificación se efectuó con el personal encargado, habiendo el mismo suscrito en señal de conformidad, conforme se observa en ambos documentos:
14 Véase requerimiento de comparecencia obrante a fojas 16 del expediente de inspección. 15 A folios 17 del expediente de inspección.
Figura N° 02 Requerimiento de Comparecencia
Figura N° 03 Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación
Al respecto, en el Quinto Hecho Verificado del Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia que el 24/06/2019, fecha de comparecencia programada, se realizó el llamado respectivo al representante de la inspeccionada en el Counter de la Sala de Comparecencia; sin embargo, no se presentó ningún representante. Siendo así, se procedió a dejar la respectiva constancia de inasistencia en el registro de comparecencias. Con ello se acredita que se configuró la infracción muy grave a la labor inspectiva descrita en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe mencionar en este punto que el artículo 1616 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los
16 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.
interesados. Asimismo, el artículo 4717 de la misma norma, ha determinado que los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
En el presente caso, los hechos constatados en el Acta de Infracción no han sido rebatidos, es decir, la impugnante no niega la inasistencia a la comparecencia programada, pero si cuestiona las notificaciones del procedimiento sancionador, las cuales pasaremos a analizar a continuación.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, la impugnante cuestiona las notificaciones de la Imputación de Cargo, Informe Final y resolución de primera instancia, señalando vicios que acarrearían la nulidad del proceso administrativo. En el presente caso se advierte que dichas notificaciones se efectuaron mediante casilla electrónica, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y conforme a lo señalado en el numeral 20.1.2 y 20.4 del TUO de la LPAG. Por ello, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
17 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG18, la misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8º).
18 TUO de la LPAG, Artículo 20.- Modalidades de notificación “(…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11º).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202019, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”20.
Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC), lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia
19 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 20 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Sobre el particular, del análisis de las notificaciones cuestionadas se verifica que:
i. La Imputación de Cargos fue notificada mediante Casilla Electrónica de la impugnante21, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 04
ii. Se ha emitido el Informe Final, constatándose que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante22, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 05
21 Constancia a folios 6 del expediente inspectivo. 22 Constancia a folios 11 del expediente inspectivo.
iii. Se ha emitido la resolución de primera instancia, constatándose que ésta fue notificada mediante Casilla Electrónica de la impugnante23, conforme se puede apreciar a continuación: Figura Nº 06
Por ello, y en estricta aplicación del Principio de verdad material24 se efectuó la verificación en el aplicativo25 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a fin de determinar si, efectivamente, las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR26. En el presente caso se advierte que se han remitido las alertas conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 07 Alerta enviada correspondiente a la Imputación de Cargos
23 Constancia a folios 15 del expediente inspectivo. 24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 25 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/ 26 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
Figura Nº 08 Alerta enviada correspondiente al Informe Final
Figura Nº 09 Alerta enviada correspondiente a la resolución de primera instancia
En dicho sentido, se advierte que el impugnante recibió las alertas emitidas por el sistema, las mismas que fueron remitidas al mail estudiolopezasociados@hotmail.com, en las fechas de la notificación de los correspondientes documentos conforme al detalle desarrollado en los párrafos precedentes.
Del mismo modo, esta Sala ha procedido a efectuar la búsqueda en el mismo aplicativo de “Consulta de Notificaciones” a fin de establecer el registro de sus datos de contacto, conforme se observa a continuación:
Figura Nº 10
Como se observa, se corrobora que las alertas remitidas para cada notificación, se remitieron al correo que se consigna en el contacto descrito en el párrafo precedente.
Por otro lado, esta Sala aprecia, de la búsqueda realizada en el mismo aplicativo de “Consulta de Notificaciones” que, a la fecha de notificación de los documentos cuestionados, la impugnante ya había realizado su primer acceso al sistema de casilla electrónica, el mismo que se efectuó con fecha anterior al inicio del procedimiento sancionador, como se aprecia el registro de sus datos de contacto a continuación:
Figura Nº 11
Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que las notificaciones efectuadas al sujeto inspeccionado se encuentran debidamente realizadas. Más aún si se verificó que tenía conocimiento del sistema de casilla electrónica al ingresar a este desde el 22 de junio
de 2021, esto es, antes del inicio del procedimiento sancionador. Además, se ha corroborado que ha recibido las alertas respectivas.
De todo lo reseñado, no hay duda de que la impugnante fue válidamente notificada en su casilla electrónica respecto a la Imputación de Cargo, Informe Final y la resolución de primera instancia, no advirtiéndose vicio alguno que devenga en la nulidad del proceso administrativo sancionador seguido contra la impugnante.
En tal sentido, del examen efectuado por esta Sala de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados.
Sobre la gradualidad de la sanción
Sin perjuicio de lo señalado, del análisis efectuado de la decisión impugnada, esta Sala evidencia que el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el Octavo Hecho Verificado del Acta de Infracción, que:
Figura Nº 12
Asimismo, en el Undécimo Hecho Verificado del Acta de Infracción, el mismo inspector comisionado concluye que, al no haberse acreditado vínculo laboral del recurrente con la inspeccionada, no aplica verificar el cumplimiento del sujeto inspeccionado respecto a las normas vigentes referidas a pago de vacaciones, certificado de trabajo, remuneración, gratificaciones y pago de bonificación extraordinaria, además de depósito de CTS.
En dicho sentido, debe tenerse claro que el hecho de no haberse determinado incumplimientos sociolaborales no significa que la infracción a la labor inspectiva
imputada en el presente expediente desaparezca; este razonamiento ha sido plasmado en la norma, en el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT: “Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva”. Así como, en el primer precedente emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, publicado el 08 de agosto de 2021, en donde se aprobó que las llamadas “infracciones a la labor inspectiva” tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT, constituyen faltas “que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo” (considerando 9).
Sin perjuicio de ello, esta Sala identifica que la resolución impugnada no tuvo en cuenta la reforma normativa efectuada por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, publicado el 04 de julio de 2021, y mediante la cual se modificó el último párrafo del artículo 17 numeral 17.3 del RLGIT, en el siguiente sentido:
[…]Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones. (resaltado agregado).
Sobre el particular, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
En función a ello, resulta claro que, en el presente caso, al momento de calcularse la multa a imponer, la autoridad correspondiente debió aplicar la reducción de la multa que establece el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, ello en fusión al principio de retroactividad benigna la cual se configura cuando la norma posterior resulta más favorable para el administrado.
Según Morón Urbina27 , esta excepción se centra en el juicio de favorabilidad o benignidad que la autoridad debe realizar respecto de los efectos que la norma posterior tendrá en la esfera subjetiva del infractor; por ejemplo, si esta norma posterior contempla una sanción más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de la conducta o modifica los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos incurridos.
En el presente caso, se justifica la posibilidad de aplicar esta modificación normativa, en vista que la impugnante no ha cometido ninguna infracción a la normativa sociolaboral, siendo razonable reducir la multa al coincidir este criterio con lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL publicada en el diario oficial El Peruano en fecha 24 de setiembre de 2023:
27 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 271.
“18. De la normativa expuesta se puede desprender claramente que existen dos supuestos de hecho para la aplicación de la reducción del 90% de la sanción impuesta por la determinación de infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo estos los siguientes: a. Que el sujeto inspeccionado acredite, antes de la expedición del acta de infracción, la subsanación de todas las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, advertidas por la autoridad administrativa. b. Que a partir de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo o la autoridad administrativa responsable del procedimiento administrativo sancionador, verifiquen que el administrado, no ha incurrido en incumplimiento relacionado al objeto de la medida de requerimiento.
19. En tal sentido, para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, no se requiere que se satisfaga ambos supuestos de hecho, toda vez que la citada norma contempla una preposición disyuntiva y no copulativa, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución Nº 633-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
20. En ese contexto, para determinar su aplicación, la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en el procedimiento administrativo sancionador con los supuestos de hecho que contiene el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y verificar si se subsume en uno de estos”. (resaltado agregado).
En consecuencia, corresponde modificar el monto de la multa impuesta y aplicarse la reducción de la multa prevista en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, respecto a la sanción por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, reduciéndose el 90% de la sanción impuesta, solo quedando subsistente el equivalente al 10% de la multa primigenia, lo cual equivale a S/ 323.40 (Trescientos Veintitrés con 40/100 soles).
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 24 de junio de 2019 a las 16:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LEÑA Y SABOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1831-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7580-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1831-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 24 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, MODIFICANDO el monto de la multa impuesta por dicha infracción a la suma de S/ 323.40 (Trescientos Veintitrés con 40/100 soles), conforme a los fundamentos 6.34 al 6.42 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES LEÑA Y SABOR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813RZR HR: 204490-2022
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