Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones la Valquiria S.A.C — Res. 989-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0989-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador190-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteInversiones la Valquiria S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0007-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha02 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LA VALQUIRIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0007-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 27 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LA VALQUIRIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0007-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0007-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES LA VALQUIRIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221026MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0241-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en razón de la denuncia interpuesta por la trabajadora Yataco Arias Mirtha Aurora (Cocinera), por el supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones y beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 03 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Compensación por tiempos de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 05 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 484-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 22 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 484-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

- Conforme los descargos presentados al Informe Final de Instrucción, han tomado conocimiento de las notificaciones por medio de un mensaje de texto a celular. - Cuando se estableció el estado de emergencia, se paralizó la actividad laboral, se canceló debidamente a los trabajadores, por todo el mes de marzo de 2020, a pesar que solo se trabajo hasta la quincena del mes. Asimismo, se estableció medidas de apoyo económico a los trabajadores, que casi todos eran vulnerables. - Con la finalidad de disminuir costos por el estado de emergencia, se suspendieron temporalmente los servicios, entre otros; por ese motivo, nadie se encontraba en el local desde el mes de agosto de 2020, hasta la fecha, por falta de liquidez, y no tenían al contador para la revisión periódica de la casilla electrónica asignada. - Al enterarse del procedimiento administrativo sancionador, procedieron a realizar los descargos. - En el informe se señalan que había constatado que la empresa estaba operativa, por el solo hecho de tener el RUC activo, sacando una errónea conclusión que la empresa ha reiniciado sus actividades económicas, sin antes haber constatado de manera presencial si realmente la empresa está atendiendo, enviando al inspector comisionado para la verificación presencial y de manera objetiva, verificar que permanece cerrada desde el 15 de marzo de 2020, por lo que es injusta la sanción pecuniaria. - La resolución impugnada no está debidamente motivada, por no considerar los fundamentos de descargo que en su oportunidad presentaron. - Se han vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, así como la garantía de la debida motivación, por ende, la resolución impugnada contraviene la Constitución y la Ley, por lo que debe declararse la nulidad de pleno

derecho en todos sus extremos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0007-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 27 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG reconoció, la factibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de manera electrónica, estableciéndose en los cuatro primeros párrafos del inciso 20.4 los alcances de la notificación por correo electrónico, y en los párrafos siguientes (resaltados en la cita de la presente resolución) la posibilidad de que se notifiquen las actuaciones a través de un sistema de casilla electrónica, el cual debía ser aprobado, pudiéndose establecer mediante una norma de rango la obligatoriedad de su uso. ii. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, reconociéndose como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente, a fin de “tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique”. iii. A través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, que aprueba el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEI-SUNAFIL); y, que fuera modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se dispone respecto a las actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva que serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente respecto de las cartas, comunicaciones y requerimientos de información fases y fechas de implementación. iv. Por tanto, a partir de la emisión de la resolución de implementación, los empleadores tenían conocimiento público de la fecha exacta de inicio de notificación vía casilla electrónica; además de ello, el artículo 3 de la referida resolución, establece que la información sobre el inicio y funcionamiento de dicho sistema, se llevaría a cabo a través de la difusión que la propia SUNAFIL realizaría (misma que se realizó durante todo el proceso de implementación, a través de los distintos canales de difusión con los que cuenta la SUNAFIL). v. En ese sentido, se evidencia que los requerimientos de información, fueron válidamente notificados en la casilla electrónica, conforme se desprende de los actuados del expediente de la orden de inspección, evidenciándose que, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, ya se encontraba implementada la casilla electrónica para surtir sus efectos legales. En consecuencia, determinan que

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 100 del expediente sancionador.

no existe vulneración alguna, por cuanto la SUNAFIL no se ha visto imposibilitada de ejecutar una valida notificación mediante la casilla electrónica. vi. Por otro lado, es pertinente precisar que la Administración no está presumiendo el reinicio de actividades de la inspeccionada, por el contrario, se desprende de la verificación realizada en el aplicativo de consulta RUC que la inspeccionada se encuentra ACTIVO y HABIDO, no evidenciándose que haya adjuntado documento alguno que acredite idóneamente haber realizado un procedimiento de liquidación de la empresa o del cierre del centro de trabajo ante las Autoridades correspondientes, así como del corte de los servicios de internet, considerándose aún que la revisión de dicha casilla puede realizarse desde cualquier dispositivo y/o medio tecnológico. vii. La determinación de la multa se encuentra previamente regulada conforme a la descripción prevista en el Título IV “De las responsabilidades y sanciones” del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a las apreciaciones de índole subjetivo y puedan ser consideradas como arbitrarias; antes bien, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados. viii. Por último, no resulta cierto que la resolución apelada adolezca de una debida motivación, ni que vulnere el derecho de defensa, los principios al debido procedimiento, legalidad u otro, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, asimismo, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT.

1.6

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0007-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000132-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES LA VALQUIRIA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES LA VALQUIRIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 0007-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES LA VALQUIRIA S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0007-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes argumentos:

i. En la resolución materia del recurso de revisión no se ha valorado la fecha en que tomaron conocimiento sobre las notificaciones electrónicas emitidas por la SUNAFIL, y esta fue a través de mensaje de texto al número de celular con fecha 19 de julio de 2021, teniendo el plazo de 5 días hábiles para presentar la información solicitada, venciendo el plazo el 26 de julio de 2021.

ii. El contador quien era el encargado de verificar las notificaciones, visualizó en el sistema el 21 de julio de 2021 que estaban siendo objeto de un procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, en cumplimiento del requerimiento de información, se intentó subir la información al sistema, pero ya no permitía, porque se había superado la fecha límite de envío de documentos. Por consiguiente, comunicaron tal hecho, mediante escrito de descargo de fecha 23 de julio de 2021, lo que se no se ha tomado en cuenta.

iii. El artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR señala lo siguiente: “(…) La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. Quiere decir que cuando se notifique un documento en la casilla electrónica, simultáneamente les llegará una alerta al correo o un mensaje de texto al número de celular proporcionado en su momento.

iv. En tal sentido, señalan que en la casilla electrónica fue notificado el 26 de febrero de 2021 el requerimiento y la alerta del sistema informático de notificación electrónica llego al número de celular el día 19 de julio de 2021, es decir, después de 3 meses; por ende, ha superado largamente el plazo para poder presentar la información solicitada; por lo tanto, no se ha cumplido lo señalado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, vulnerando de esta manera el principio de legalidad.

v. Asimismo, no se ha tomado en cuenta que para la validez y efecto de la casilla electrónica señala el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR: “La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida”. En el presente caso, el día que tuvieron conocimiento de dicho requerimiento de información fue el día 21 de julio de 2021, toda vez que se pudo ingresar y verificar las notificaciones electrónicas, conforme a lo mencionado en los descargos de fecha 23 de julio de 2021, lo que no se ha tomado en cuenta. Por ello, consideran que la resolución

contraviene la Constitución y la ley, el principio de legalidad, el debido procedimiento y razonabilidad, el principio del ejercicio legítimo del poder, así como la vulneración de la garantía constitucional a la debida motivación, por lo que debe declararse la nulidad de pleno derecho en todos sus extremos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

La impugnante alega que no fueron notificados con las alertas señaladas cuando se efectuaron las notificaciones de los 02 requerimientos de información. Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo verificamos que, con fecha 22 y 26 de febrero de 2021, se notificaron los “Requerimientos de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” por medio de los cuales se requirió a la impugnante para que cumpla con presentar la documentación requerida, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Requerimientos que fueron notificados a la casilla electrónica de la impugnante, conforme se verifica en los considerandos 4.3 y 4.4 del Acta de Infracción:

Figura N° 01:

Figura N° 02:

6.2

Al respecto, debemos señalar que el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”9. Y, teniendo por

9 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1.

finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”10.

6.3

Así, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional

Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.4

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

Figura N° 03:

6.5

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicada el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)”.

6.6

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes”: Figura N° 04:

6.7

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información, mediante casilla electrónica, resultaban obligatorios a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que las constancias de notificación, antes referidas, fueron emitidas al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, se desprende que las notificaciones fueron válidamente efectuadas.

6.8

Cabe señalar que, la impugnante alega que no fue notificada con las alertas cuando se efectuaron las notificaciones de los requerimientos de información, sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 26 de mayo de 2020, registrando recién los datos de contacto el 20 de julio de 2021.

Figura N° 05:

6.9

En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 26 de mayo de 2020. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar que no fueron notificados con las alertas o el desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica cuando se efectuaron las notificaciones de los requerimientos de información, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre el requerimiento de información

6.10

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.11

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11

6.12

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.13

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.14

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.15

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.16

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.17

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.18

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando

12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 13 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.

instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.

6.19

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admiten también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.15 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.20

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 15 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de febrero de 2021, notificado por casilla electrónica16; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Acreditar constancia de alta en el T-Registro de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias; 2) Acreditar pago de la remuneración (depósito bancario y/o pago en efectivo) de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias por los periodos desde marzo del 2020 hasta enero del 2021; 3) Acreditar entrega de la boleta de pago de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias por los periodos desde marzo del 2020 hasta enero del 2021; 4) Acreditar pago de las gratificaciones legales de julio y diciembre del 2020 de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias; 5) Acreditar pago de la bonificación no remunerativa (bonificación extraordinaria del 9% Essalud) de los periodos de julio y diciembre del 2020 de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias; 6) Acreditar hoja de liquidación y depósitos bancarios de la CTS de los periodos semestrales depositados en mayo del 2020 (periodo noviembre 2019 – abril 2020) y noviembre 2020 (mayo – octubre del 2020) de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias; 7) Vigencia de poder del representante del sujeto inspeccionado, acompañando carta poder, en caso de delegación de facultades; 8) Remitir la declaración jurada (Anexo N° 01 adjunto) debidamente suscrito por el representante legal o apoderado conforme lo establecido en el numeral 7.11.2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. En caso de ser suscrita por el representante legal acreditar facultad expresa de representación con documento idóneo (Vigencia de poder, Resolución de designación). En caso de ser suscrita por apoderado, acreditar delegación de facultades o carta poder simple adicionando la facultad expresa de representación del representante legal y, 9) Acreditar documento emitido por la autoridad administrativa de trabajo donde autorice la suspensión perfecta de labores de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias durante el periodo de marzo 2020 hasta enero 2021 (de ser el caso).

ii. A folio 21 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 26 de febrero de 2021, notificado por casilla electrónica17; otorgando el plazo máximo de tres (03) días

14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 15 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 16 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 18 del expediente inspectivo. 17 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 24 del expediente inspectivo.

hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Vigencia de poder del representante del sujeto inspeccionado, acompañando carta poder, en caso de delegación de facultades; 2) Remitir la declaración jurada (Anexo N° 01 adjunto) debidamente suscrito por el representante legal o apoderado conforme lo establecido en el numeral 7.11.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. En caso de ser suscrita por el representante legal acreditar facultad expresa de representación con documento idóneo (Vigencia de poder, Resolución de designación). En caso de ser suscrita por apoderado, acreditar delegación de facultades o carta poder simple adicionando la facultad expresa de representación del representante legal; 3) Acreditar constancia de alta en el T-Registro de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias; 4) Acreditar pago de la remuneración (depósito bancario y/o pago en efectivo) de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias por los periodos desde marzo del 2020 hasta enero del 2021; 5) Acreditar entrega de la boleta de pago de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias por los periodos desde marzo del 2020 hasta enero del 2021; 6) Acreditar pago de las gratificaciones legales de julio y diciembre del 2020 de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias; 7) Acreditar pago de la bonificación no remunerativa (bonificación extraordinaria del 9% Essalud) de los periodos de julio y diciembre del 2020 de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias; 8) Acreditar hoja de liquidación y depósitos bancarios de la CTS de los periodos semestrales depositados en mayo del 2020 (periodo noviembre 2019 – abril 2020) y noviembre 2020 (mayo – octubre del 2020) de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias y, 9) Acreditar documento emitido por la autoridad administrativa de trabajo donde autorice la suspensión perfecta de labores de la trabajadora Mirtha Aurora Yataco Arias durante el periodo de marzo 2020 hasta enero 2021 (de ser el caso).

iii. Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.4 y 4.5 del acta de infracción, el inspector comisionado dejo constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.

6.21

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.22

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el

requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisan que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.23

Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL), reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.24

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos.

6.25

Respecto a la no valoración de los descargos de fecha 23 de julio de 2021, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen la Constitución, los principios del procedimiento administrativo, ni las leyes o normas reglamentarias, además se advierte que contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.26

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 22 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva Falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LA VALQUIRIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0007-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0007-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES LA VALQUIRIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221026MCR

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