Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones la Cruz S.A — Res. 1174-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1174-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3918-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteInversiones la Cruz S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LA CRUZ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LA CRUZ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3918-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES LA CRUZ S.A., y la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903RLSH HR: 24556-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2199-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2773-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla) y seguridad social (sub materias: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 217-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I2, de fecha 22 de febrero de 2022, notificado el 24 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 450-2022-SUNAFIL/ILM/I1, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1362-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 17 de noviembre de 2022, notificado el 21 de noviembre de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 822,150.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 264,600.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir en el régimen de la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 264,600.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con inscribir en el régimen de la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 264,600.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 13 de diciembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1362-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de la cual se identifican los siguientes argumentos:

i. Se ha afectado el principio de presunción de veracidad y verdad material al no tomarse en consideración las declaraciones efectuadas por la inspeccionada (incluidos los contratos civiles) sobre la naturaleza y características de las prestaciones que realizaban los locadores de servicios, pues lejos de proceder conforme al mandato legal, el inspector de trabajo arribó a sus propias conclusiones sin ninguna justificación tomando una posición sesgada y arbitraria de los hechos, aun cuando las declaraciones efectuadas por la inspeccionada se encuentran provistas de una presunción legal sobre su veracidad. El inspector de trabajo no cumplió con el deber antes referido y decidió presumir que todos los locadores de servicios ubicados en las instalaciones de la empresa, en realidad son trabajadores, sin contar con elementos fácticos debidamente documentados que permitan afirmar ello.

2 Mediante la Resolución de Intendencia Nº 220-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022 y notificada el 02 de febrero de 2022, se declaró la Caducidad del procedimiento administrativo sancionador y se dispuso que la Sub Intendencia de Resolución 3 evalúe la instauración de un nuevo procedimiento administrativo sancionador.

ii. Se ha afectado el principio del debido procedimiento por cuanto la resolución apelada no cumple con los requisitos de validez del acto administrativo y emitirse de acuerdo con los principios en los que se basa el procedimiento sancionador; lo que no ha ocurrido en el presente caso, motivo por el cual debe declararse nula la resolución apelada. Asimismo, todas las actas de infracción y las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento sancionador deben ser claras al justificar las razones por las cuales se pretenden sancionar a un administrado, lo cual no ocurre en el presente caso. El artículo 44 de la LGIT al referirse a la necesaria observancia del debido proceso como principio de procedimiento sancionador en materia laboral, señala que dicho derecho implica, entre otras cosas, obtener una decisión motivada por parte de la autoridad administrativa debidamente fundada en hechos y en derecho. Sin embargo, la resolución apelada carece de una debida motivación. iii. No se ha tenido en cuenta los medios probatorios aportados por la inspeccionada, mediante los cuales se demuestra que los 28 locadores de servicios estuvieron siempre en dicha calidad mediante los contratos civiles suscritos. En el presente caso, se ha construido una relación de subordinación sin tener ningún elemento de prueba directo, ni sucedáneo que pueda llevar a tal conclusión, lo cual es un despropósito pues el principio de primacía de la realidad no es un principio ordenador absoluto para la imposición de multas. iv. En base a la suscripción de diversos contratos de locación de servicios que obran en autos las partes acordaron que los prestadores de servicios brindarían servicios autónomos, determinando que el contrato suscrito era uno de naturaleza civil regido por las normas contenidas en el Código Civil. Bajo dichos contratos los prestadores de servicios se encargaban de brindar servicios de volanteo, lavado de autos, servicios de reclutamiento de personal y servicios de tecnología no teniendo un cargo dentro de la empresa. v. El inspector debe probar la existencia de los elementos de contrato de trabajo situación que no se ha dado, conforme se explica a continuación: i) inexistencia de la prestación personal de servicios, pues los servicios se prestan de manera independiente; y, ii) inexistencia de la subordinación, pues el inspector simplemente se limita a señalar que todos estaban subordinados más no sustenta con ningún documento dicha afirmación, al no haberse acreditado que la inspeccionada ejerza en la realidad su poder de dirección sobre los prestadores de servicios, memorándums imponiendo sanciones disciplinarias, convenios o comunicaciones sobre modificaciones, etc. El servicio de volanteo se realiza de manera autónoma, sin embargo, se señala que es un elemento contundente para configurar la relación laboral.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de enero de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1362-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

3 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2023.

i. Sobre la base de lo precisado por la Autoridad Instructora, entre los numerales 4.38 a 4.65 del informe final de instrucción, se pudo determinar la concurrencia de los tres (03) elementos esenciales de un contrato de trabajo entre la inspeccionada y los veintiocho (28) trabajadores afectados. La inspeccionada por su parte rechaza el vínculo laboral determinado y sostiene en el recurso de apelación, los mismos argumentos que alegó en sus descargos, los cuales fueron ampliamente desvirtuados en el considerando 13 de la resolución apelada. ii. Debido a la naturaleza de las labores que realizaron los trabajadores que repartían volantes, es innegable la existencia de subordinación. Los veintiocho (28) trabajadores afectados tenían un jefe inmediato, los cuales eran encargados de áreas que conformaban la estructura organizacional de la empresa inspeccionada. De lo cual se desprende que cada uno de los sujetos afectados prestaban servicios para las áreas respectivas donde sus jefes inmediatos eran jefes, por tanto, prestaban servicios en áreas que integraban la estructura organizacional de la empresa inspeccionada; refuerza esta conclusión la relación de locadores que aportó la inspeccionada en la etapa inspectiva donde se señala el área al que pertenecen los trabajadores afectados, siendo áreas de la estructura organizacional de la empresa de acuerdo de acuerdo al organigrama de la misma exhibiendo también en etapa inspectiva; en consecuencia, este hecho de tener jefes inmediatos de un área que integra la estructura organizacional de la empresa inspeccionada, constatado durante las actuaciones inspectivas es un rasgo de laboralidad. iii. La aplicación del principio de primacía de la realidad está motivado tanto en el acta de infracción como en la resolución apelada; por lo que no es correcto afirmar que se inobserva el precedente administrativo de observancia obligatoria, relativo al principio de primacía de la realidad, establecido mediante la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL de acuerdo al cual la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. iv. Sobre esa base, en actuación inspectiva se ha logrado verificar que el inspeccionado no acreditó el registro en la planilla electrónica de los sujetos afectados desde su fecha de ingreso y, consecuentemente, la inscripción en la seguridad social en salud y pensiones. Del mismo modo, respecto de la medida de requerimiento de fecha 26 de febrero de 2019, la inspeccionada no cumplió con lo requerido en la misma.

1.6

Con fecha 08 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2690-2023-SUNAFIL/ILM recibido el 05 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES LA CRUZ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES LA CRUZ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 822,150.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

relaciones laborales, , tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES LA CRUZ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto de la interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, se advierte que la Intendencia se limitó a identificar a las personas involucradas, pero no a verificar si, en efecto, han concurrido los elementos indispensables y característicos para que se configure una relación laboral. ii. Respecto al elemento de la prestación personal de servicios, existió un contrato de locación de servicios con cada uno de los presuntos trabajadores afectados, por lo cual, estos estaban obligados a ejecutar las prestaciones derivadas del mismo, pudiendo ser derivadas a terceros; sin embargo, ello no los convierte automáticamente en trabajadores de la empresa. iii. En cuanto al elemento de subordinación, no se verifica que haya existido la relación de subordinación, ni tampoco la existencia de un jefe, horario de trabajo o directivas impartidas por la empresa, ni sanciones hacia los locadores. Si bien señala que ha existido un horario de trabajo, el mismo no ha sido corroborado con ningún documento y/o sucedáneo, tampoco se ha mencionado cuantas horas de trabajo se realizan al día, no ha descrito la forma en la que se realizaban las funciones, no existe ningún elemento objetivo que determine la configuración de la subordinación. iv. Por otro lado, respecto al jefe inmediato, no se ha presentado ningún correo electrónico, mensaje u similar que, de forma alguna, ponga en evidencia que existe jefe y que era el que organizaba y dirigía las labores de los prestadores de servicios, lo que ocurrió es que el inspector indujo a error a los locadores y presentar dentro de un cuestionario una pregunta inductiva. Se ha considerado como un elemento contundente que la empresa proporcionaba los volantes, puesto que al corresponder el servicio al “volanteo” es razonable y justificado que el comitente proporcione la publicidad, lo cual ha constituido una labor autónoma. No ha operado el poder de dirección, el poder de fiscalización ni el poder disciplinario. v. El Intendente no ha proporcionado un solo argumento respecto al carácter remunerativo de los montos que hayan sido otorgados como retribución por los servicios prestados a los locadores de servicios, máxime si estos fueron retribuidos mediante recibos por honorarios. vi. Se advierte la vulneración de la Resolución Nº 002-2023-SUNAFIL/DINI al no haberse configurado los elementos necesarios de un contrato de trabajo, escenario que no ha podido ser desvirtuado por la autoridad de trabajo. Del mismo modo, se postula la inaplicación de la Resolución de Superintendencia Nº 007-2018-SUNAFIL, mediante el cual se define las reglas de verificación del registro en la planilla electrónica durante las inspecciones laborales; por tanto, era un instrumento normativo que debía ser observado por los inspectores comisionados, sobre la cual se genera comentario de cada uno de los extremos observados. vii. Inaplicación del numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, numeral 1.2. del artículo IV y artículo 6 de la Ley Nº 27444 e inciso s) del artículo 44 de la Ley Nº 28806, los cuales garantizan una debida motivación, al respecto: i) no se debió aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, debido a que para ser utilizado los hechos materia de fiscalización deben ser debidamente corroborados y/o verificados, conforme lo establecen los precedentes de observancia obligatoria aprobados mediante Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena Nº 001-2023-SUNAFIL/TFL; y, ii) desde la aplicación del cuestionario aprobado mediante Protocolo de Fiscalización para la Formalización, se ha inducido a error a la empresa, debido a que se dirige la respuesta a una confirmación oculta de la existencia de un supervisor o jefe inmediato, lo cual ha derivado en una falta de motivación de las resoluciones administrativas al argumentar la subordinación desde un acto de engaño.

Adicionalmente, se advierte en el apartado denominado “primer otrosí decimos” del recurso de revisión, la solicitud del impugnante de audiencia ante el Tribunal de Fiscalización Laboral, al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 175 del Decreto Supremo Nº 006- 2017-JUS de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la existencia del vínculo laboral

6.1

En artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003- 97-TR (en adelante, la TUO de la LPCL), dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual:

6.2

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.3

En este contexto, a fin de verificar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus

investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece:

“El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.” (énfasis nuestro).

6.4

Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.5

El caso que nos aborda, de la actuación inspectiva, se ha logrado recabar información precisa que da cuenta de la actividad económica y objeto social de la empresa, así como de demás información del giro del negocio que procedemos a precisar a fin de que tengamos un punto de partida cierto en el análisis formulado:

Aspecto acreditado Información Medio de prueba Actividad económica “Otras actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y fondos de pensiones” Consulta Ruc10 Objeto Social “Realizar todas las operaciones y servicios indicados en el artículo 288 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones.” Partida electrónica Nº 12599625, SUNARP11 Régimen No REMYPE Consulta al REMYPE

6.6

Sobre la base de lo postulado por la impugnante en el recurso de revisión, lo precedente constituye información pacífica entre las partes. Del mismo modo, otros aspectos no controvertido es que la gerencia central de negocios abarca la jefatura de marketing, la gerencia de administración y finanzas, la jefatura de desarrollo humano, la jefatura de TI, entre otros, y que para el reclutamiento del personal con cargo de promotores – volanteros, la empresa desarrolló convocatorias, a fin de que realicen las funciones de entrega de volantes de todos los productos y campañas en los alrededores de la agencia asignada, entrega de volantes bajo puerta y los fines de semana y apoyo en las inauguraciones de agencias, conforme se verifica de la siguiente captura:

10 Folios 24 del expediente inspectivo. 11 Folios 21 del expediente inspectivo Imagen Nº 01

6.7

Para dicha labor, la administrada solicitaba que el aspirante tenga experiencia mínima de seis (06) meses en atención al cliente y disponibilidad para trabajar en el turno de la mañana, durante 04 horas al día de lunes a sábado, bajo un horario de trabajo definido de 9:00 am a 1:00 pm, remuneración S/ 550.00. Del mismo modo, determinaba el modo y forma de la prestación de servicios, al establecer la prestación de los servicios de volanteo bajo la modalidad de bajo puerta, en campañas e inauguraciones de agencias, para lo cual debía hacer uso de la mochila cartel (numerales 4.17 y 4.18 del acta de infracción).

6.8

Un elemento gravitante también resulta ser la determinación del tipo de contrato a aplicar en los casos de contratación de los trabajadores promotores-volanteros, el cual la define bajo un contrato de trabajo por temporada12, esto es, la administrada reconoce que para hacerse de los servicios de personal que desempeñará dicha función, corresponde la aplicación de un contrato de trabajo modal en función a la temporada

12 Artículo 67 del Decreto Supremo 003-97-TR. “El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.”

que se genere dicha contratación. Esto en definitiva se encuentra asociado a la naturaleza de la labor y bajo la necesidad de atender la promoción de la empresa de manera focalizada durante el año.

6.9

Dicho aspecto resulta relevante pues uno de los principales argumentos de defensa de la administrada radica en la tipología de contratación aplicada a los trabajadores que se desempeñan bajo las funciones de promotores-volanteros, con quienes finalmente celebró contratos de locación de servicios, en el cual se determina que esta es quien le entregará al “locador” los documentos o información que conlleven realizar la prestación del servicio contratado (numeral 3.2.1. de la cláusula tercera).

6.10

De acuerdo a ello, no cabe duda que los trabajadores que desempeñan el cargo de promotores-volanteros (identificados en el numeral 4.13 del acta de infracción) se encuentran asociación al rubro de la empresa (otorgamiento de préstamos con garantía de joyas de oro, de electrodomésticos y otros) desde la vinculatoriedad con el marketing de la misma, para lo cual requiere el desarrollo constante de campañas en sus agencias. Así también, corresponde tomar en cuenta la permanencia del servicio y el modo y forma de la prestación de este, ante la necesidad de captar clientes en cada una de sus agencias; sin embargo, en razón al cuestionamiento de la calidad de trabajadores de la empresa impugnante y haber celebrado con cada uno de los veinticinco (25) sujetos afectados identificados contratos de locación de servicios, procedemos a evaluar dicha vinculación en el marco de los elementos de laboralidad:

- Respecto de la prestación personal de servicios: Los veinticinco (25) sujetos afectados han celebrado contratos de locación de servicios a fin de desempeñar las labores de “promotores-volanteros”, cargo que se encuentra asociado al rubro del negocio. Según la redacción del contrato de locación de servicio, el desempeño de dichas labores involucra la prestación de servicios “en la empresa” (clausula primera), extremo que tampoco ha resultado contradicho por la administrada durante todo el desarrollo del proceso administrativo. En el caso del Sr. Jhon Becerra (numeral 2 del considerando 4.29 del acta de infracción), se advierte que, si bien no se adjuntó contrato de locación de servicios, según los recibos por honorarios y el formato de relación de locadores, se acredita que desempeñó la función de promotor-volantero; por lo cual, le aplica el mismo razonamiento que a los demás trabajadores que prestaron servicios de volanteros. - En cuanto a la remuneración: Desde la verificación de lo declarado por los sujetos afectados, la revisión de los recibos por honorarios, los términos definidos en los contratos de locación de servicios y lo no contradicho por la administrada, se identifica que la prestación de servicios de cada uno de los mismos ha resultado retribuida desde el pago de un haber mensual ascendente a S/ 550.00. - Respecto de la subordinación: Sobre la base de lo precedentemente expuesto, al verificarse que la administrada desde la promoción del puesto de trabajo, ha definido para el cargo de promotores-volanteros un horario de trabajo (9:00 am a 1:00 pm de lunes a sábado), se estableció el turno a prestar servicios (mañana), el uso de mochila cartel y la forma de prestar el servicio (bajo puerta, en campañas e inauguración de agencias), se acredita la concurrencia de este elemento. Adicionalmente a ello, desde el contenido consignado en el formato de relación de locadores, se tiene identificado para cada uno de los casos, el jefe inmediato con el cual cada uno de los locadores que prestaban servicios de promotores-volanteros debían coordinar para la prestación de sus servicios (4.29 del acta de infracción).

6.11

Mención aparte merece el análisis de los trabajadores Laura Jaramillo (servicio de reclutamiento), Carlos Vela (soporte exactus) y Gabriel Iparraguirre (lavador de autos). En el caso de la Sra. Laura Jaramillo (servicio de reclutamiento), se le contrató para realizar el servicio de reclutamiento y selección y se le encontró laborando en la empresa en la visita de inspección desarrollada el 29 de enero de 2019, de acuerdo al MOF el jefe de desarrollo humano es el responsable de la gestión de los procesos de reclutamiento, por lo cual, la recurrente se encuentra dentro de la estructura orgánica de la empresa y se tiene identificado su jefe inmediato, según el formato de locadores. Adicionalmente, la trabajadora también fue compensada con el pago de un haber mensual mediante recibos por honorarios, el cual ha estado en función a los días laborados, lo que acredita la concurrencia de los elementos de una relación de trabajo correspondientes a la prestación personal de servicios, subordinación y remuneración. 6.12 Por otro lado, en cuanto al Sr. Carlos Vela (soporte exactus) se le contrató para realizar el servicio de soporte en configuraciones de módulos ERP Exactus, de acuerdo al MOF, el jefe de TI es el responsable de asegurar el eficiente, adecuado y oportuno soporte operativo de los diversos productos y servicios brindados por la inspeccionada, por lo cual, se encuentra dentro de la estructura orgánica de la empresa y se tiene identificado su jefe inmediato, según el formato de locadores. Adicionalmente, el trabajador también fue compensado con el pago de un haber mensual mediante el pago de recibos por honorarios, lo que acredita la concurrencia de los elementos de una relación de trabajo correspondientes a la prestación personal de servicios, subordinación y remuneración.

6.13

Finalmente, respecto del Sr. Gabriel Iparraguirre (lavador de autos) se le contrató para realizar el servicio de lavado de autos, labor que se encontraba asociada al rubro de la empresa ya que otorga prestamos con garantía de vehículos. Según el informe presentado por la administrada en la comparecencia de fecha 26 de febrero de 2019, era la administrada la que abastecía de materiales a dicho trabajador. A fin de cubrir dicho puesto de trabajo, la administrada también ha generado una convocatoria en la página Web Bumeran, solicitando como perfil profesional, tener experiencia como lavador de autos, conocer los materiales de limpieza. Del contenido del formato de locadores, se tiene identificado su jefe inmediato, y según el reporte de recibos por honorarios emitidos en favor de la empresa, se verifica la concurrencia de los elementos de una relación de trabajo correspondientes a la prestación personal de servicios, subordinación y remuneración

6.14

De acuerdo a ello, esta Sala concluye en la concurrencia de los elementos de laboralidad en el vínculo sostenido entre los sujetos afectados (28) y la empresa impugnante, correspondiendo absolver cada uno de los argumentos postulados por la misma en cuento al presente extremo.

6.15

En cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, se advierte que la instancia venida en grado ha efectuado la absolución de los argumentos postulados en el recurso de absolución, desde la información proporcionada y constatada por el cuerpo inspectivo, para lo cual se ha generado la correcta determinación de la concurrencia de

los elementos de laboralidad para el caso de cada uno de los sujetos afectados en el vínculo alimentado con la administrada. Por tanto, no resulta preciso lo alegado por la misma, máxime si del análisis precedente se advierte que la Intendencia Regional ha arribado a una conclusión acorde al plano fáctico y jurídico en el marco del Principio de Primacía de la Realidad13.

6.16

Respecto al ítem ii) del resumen del recurso de revisión, se precisa que el cuestionamiento se encuentra dirigido principalmente a la concurrencia del elemento de prestación personal de servicio en cuanto a los trabajadores que prestaron servicios como promotores-volanteros. Sobre lo cual resulta impropio pretender desacreditar la configuración del primer elemento de laboralidad sobre la base del contenido de los contratos de locación proporcionados en actuación inspectiva, respecto de la mayoría de los sujetos afectados. En principio, desde el hecho de que la administración ha arribado a dicha conclusión en el marco de criterios objetivos proporcionados en actuación inspectiva, así tenemos: i) la descripción del puesto de trabajo en las convocatorias de trabajo de promotores-volanteros anunciados en la página de la empresa, mediante el cual se aprecia que el trabajo debía realizarse, principalmente, en los alrededores de la agencia asignada; y, ii) la definición del turno (mañana), jornada de trabajo (lunes a sábado) y horario de trabajo (9:00 am a 1:00 pm), a fin de participar en campañas e inauguraciones de agencias.

6.17

De acuerdo a ello, desde la información que integra la base fáctica en el presente caso, se advierte que para la labor de promotor-volantero los trabajadores debían prestar servicios de manera personal, principalmente, en el centro de trabajo, esto es, en las agencias donde fueran asignados. Debiendo considerar que, en el marco de las máximas de la experiencia, dicha labor, requiere estar anexada a las campañas que en la empresa se generen, a fin de alcanzar su finalidad de difusión y oportunidad de inmediates con el servicio de préstamos que ofrece la administrada. Así, la administrada informó en las convocatorias de trabajo publicadas en su página web que debían realizarse en el turno de la mañana, de lunes a sábado y en el horario de 9:00 am a 1:00 pm, esto es, la clara determinación de una jornada de trabajo, lo cual desarticula toda presunción forzada de alegar independencia en el servicio proporcionado, por motivo de la suscripción de contratos de locación de servicios, respecto de cada uno de los trabajadores que desempeñaban como promotores-volanteros en favor de la administrada.

6.18

Respecto de los ítems iii), iv) y v) del resumen del recurso de revisión, mediante la cual la administrada cuestiona el análisis efectuado del elemento de subordinación y remuneración de la instancia venida en grado, si bien del proceso de actuación

13 Artículo 2 de la LGIT.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados. (…).” inspectiva no se cuenta con el registro de ingreso y salida de cada uno de los sujetos afectados, tampoco memorándums o directivas impartidas por la empresa hacia los locadores, la determinación de una relación de trabajo entre los trabajadores promotores-volanteros con la empresa se encuentra justificada desde la asociación de estos con el rubro de la empresa (otorgamiento de préstamos con garantía de joyas de oro, de electrodomésticos y otros), desde la vinculatoriedad con el marketing de la misma, para lo cual requiere el desarrollo constante de campañas en sus agencias. Así también, la permanencia del servicio y el modo y forma de la prestación de este, ante la necesidad de captar clientes en cada una de sus agencias, lo cual habilita la concurrencia de los elementos de un contrato de trabajo desde el plano fáctico.

6.19

En esa misma línea, la administrada también alega haber sido inducido a error desde la aplicación del “Cuestionario para el trabajador no registrado o registrado como prestador de servicios”, específicamente, en cuanto a la pregunta Nº 08, correspondiente a “¿Quién es su supervisor o jefe inmediato?”. Sobre el particular, se advierte que el empleo de dicha herramienta se encuentra enmarcado al Protocolo Nº 002-2018-SUNAFIL/INII, denominado Protocolo de Fiscalización para la Formalización Labora, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-2018-SUNAFIL; es decir, resulta parte del procedimiento instaurado por la Autoridad de Inspección a fin de determinar válidamente la naturaleza del vínculo entre un locador de servicios y el empleador. Respecto del tipo de pregunta, no se advierte que la misma constituya una de carácter inductivo, pues el único propósito es determinar la existencia o no de un superior y, consecuentemente, su identificación; máxime si su absolución no determina por sí mismo nada en el proceso, ya que requerirá valorarlo en función a los demás elementos recabados en actuación inspectiva, como se ha aplicado en el presente caso.

6.20

En esa misma línea, en cuanto al elemento de la remuneración en la evaluación de los presupuestos de laboralidad en el presente caso, se verifica que la Intendencia ha cumplido con tomar en consideración dicho extremo en su pronunciamiento, al hacer acoger lo constatado por el comisionado en el acta de infracción, numeral 3.5 de la resolución venida en revisión, así, se verifica la debida motivación en este extremo desde lo fundamentado por la autoridad de segunda instancia.

6.21

Finalmente, respecto de los ítems vi) y vii) del resumen del recurso de revisión, en cuanto a los criterios definidos en la Resolución Nº 002-2023-SUNAFIL/DINI, se precisa que resultan ser los mismos que se ha tomado en cuenta en líneas precedentes para solventar la verificación de la relación de trabajo entre los sujetos afectados y la empresa. Por otro lado, en cuanto a la presunta inaplicación de la Resolución de Superintendencia Nº 007-2018-SUNAFIL, el mismo que aprueba el Protocolo de Fiscalización para la Formalización Labora, precedentemente citado, absolvemos en el siguiente extremo:

- En cuanto al análisis del numeral 7.2.1., la ampliación del plazo de la orden de inspección, de fecha 20 de febrero de 2019, no incluyó la materia referida a la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones pues esta se encontraba incorporada en la orden de inspección desde su emisión; - Respecto al análisis del numeral 7.4.2.5, la declaración de la administrada fue recabada en actuación inspectiva en las comparecencias programadas para el 04 de febrero, 12 de febrero, 19 de febrero, 26 de febrero y 04 de marzo del 2019, razón por la cual se encuentra garantizado el derecho de defensa de la inspeccionada;

- En cuanto al análisis del numeral 7.4.2.8, conforme a la disposición normativa del Protocolo, no resulta obligatorio realizar las visitas a fin de corroborar información, pues esta se encuentra a discrecionalidad del cuerpo inspectivo; - Respecto al análisis del numeral 7.4.3.1., si bien el procedimiento establece como máximo un total de dos comparecencias en el marco de la actuación inspectiva, ello no enerva las facultades otorgadas al cuerpo inspectivo desde la LGIT y la LPAG, las cuales como normas macro no determinan un impedimento para desarrollarse las comparecencias necesarias que el inspector considere a fin de satisfacer la finalidad de la investigación; - En cuanto al análisis del numeral 8.2 y 8.3, sobre la base de los fundamentos precedentes, se verifica que la presente Sala a cumplido con generar la fundamentación respectiva, concluyendo en la identificación de los elementos un contrato de trabajo desde el plano fáctico.

6.22

Por otro lado, en cuanto a lo postulado por la administrada respecto de los alcances de la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL14 y la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023-SUNAFIL/TFL15, los cuales tiene la condición de precedentes de observancia obligatoria, se precisa que el Principio de Primacía de la Realidad, se ha encontrado válidamente aplicado en el presente caso, al haberse definido la naturaleza del vínculo de los sujetos afectados con la empresa, más allá de lo establecido en los contratos de locación de servicio aplicados a cada uno de los mismos y sobre la base de la naturaleza de las labores de cada uno de los trabajadores. No debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio no se encuentra condicionada en la administración pública y constituye una de las herramientas de la autoridad de inspección, a fin de establecer rasgos de laboralidad en las inspecciones encomendadas, lo cual ha permitido definir la imputación con contra de la administrada en el presente caso.

14 “6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido. (…).” 15 “6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. (…).” 6.23 De acuerdo a ello, se desestiman cada uno de los argumentos postulados en el recurso de revisión, al haberse verificado la concurrencia de los elementos de laboralidad en el vínculo alimentado entre los sujetos afectados y la administrada.

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.24

El marco normativo establece mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2007- TR, que los empleadores que cuenten con uno o más trabajadores se encuentran obligados a llevar la planilla electrónica y presentarla ante el MTPE. Del mismo modo, según el artículo 4 de la misma fuente, se prescribe:

“4º-A.- Registro de Información Laboral (TREGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente: - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD (…).”

6.25

Sobre dicha base normativa, en el presente caso, el comisionado ha concluido en el acta de infracción en la identificación de vulneración de dicha materia por parte del impugnante, al no haber dado cumplimiento al mandato de la medida de requerimiento, esto es, acreditar el registro de los trabajadores en el T-Registro, en razón a la identificación del vínculo de naturaleza sociolaboral entre los sujetos afectados y la empresa inspeccionada.

6.26

Conforme a la tesis postulada por el administrado a lo largo del proceso y en su recurso de revisión, la cual no ha resultado acogida por este Tribunal, se concluye en configuración y subsistencia de la conducta infractora, por lo cual corresponde confirmar la Resolución de Intendencia materia de revisión, respecto a este extremo.

Sobre el registro en el régimen de seguridad en salud y pensiones

6.27

La determinación legal respecto del registro de seguridad en salud mediante la planilla electrónica, se encuentra solventada según el artículo 1 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece que “La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud (…)”. En tanto, el Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en su artículo 30, señala la responsabilidad de la entidad empleadora respecto la inscripción en el Seguro Social de los afiliados regulares y sus derechos habientes como obligatoria.

6.28

En tal sentido, en el artículo 5 se establece la obligación de la entidad empleadora respecto al registro y la inscripción de los afiliados regulares que de ella dependan, ante EsSalud, debiéndose entender como afiliados regulares a los trabajadores activos que

laboran bajo la relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia y los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial.

6.29

En la misma línea, en cuanto al registro de seguridad en pensiones mediante la planilla electrónica, el marco normativo se encuentra determinado mediante el inciso a) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-74-TR, Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, Ley del Sistema Nacional de Pensiones, el cual prescribe que son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social los trabajadores que prestan servicio bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por días, semana o mes, quedando en obligación de las entidades empleadoras a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados en el momento del pago de sus remuneraciones. Así, el Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en su artículo 2 prescribe sobre el derecho de afiliación de los trabajadores cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen.

6.30

En ese sentido, la imputación formulada en contra de la administrada por no cumplir con las inscripciones en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones, ha resultado justificada desde la postura asumida por esta ante la precariedad contractual en la cual mantuvo a sus trabajadores y, consecuentemente, el incumplimiento de la medida de requerimiento, ante la relación de trabajo determinada sobre la base del Principio de Primacía de la Realidad entre los sujetos afectados y la empresa inspeccionada, según el análisis precedentemente expuesto. Sobre esa línea, esta Sala resuelve confirmar la Resolución de Intendencia materia de revisión, respecto a ambos extremos.

Sobre la medida de requerimiento

6.31

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.32

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.33

Sobre esa base normativa, en el presente caso, se advierte que el comisionado solventa la responsabilidad de la administrada al no haber efectuado cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento de fecha 26 de febrero de 2020, correspondiente a las siguientes obligaciones, así tenemos: acreditar el registro de los trabajadores en el T- Registro y acreditar el registro de los trabajadores en el T-Registro de salud y pensiones.

6.34

En el presente caso, se verifica que la emisión de la medida de requerimiento se encontró fundamentado bajo la adecuada interpretación del plano fáctico y legal correspondiente al caso, en razón a la identificación de los elementos de laboralidad entre los sujetos afectados y la empresa inspeccionada, y se corrobora el cumplimiento del elemento subjetivo y objetivo en el mandato de la misma; por tanto, la postura de incumplimiento de la administrada carece de justificación, máxime si a lo largo del proceso no ha logrado rebatir probatoriamente las conclusiones arribadas por la autoridad de inspección, lo cual ha derivado en la aplicación del apercibimiento informado en la parte in fine de la medida de requerimiento. Sobre esa línea, esta Sala resuelve confirmar la Resolución de Intendencia materia de revisión, respecto a este extremo.

Sobre la solicitud de informe oral

6.35

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.36

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.37

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.38

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado por el impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el registro en la planilla electrónica. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES LA CRUZ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3918-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES LA CRUZ S.A., y la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903RLSH HR: 24556-2023

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