Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Kayser S.A.C — Res. 22-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0022-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador139-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteInversiones Kayser S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 064-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha16 de enero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES KAYSER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 04 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES KAYSER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 347-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de mayo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a las dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuya multa se calculó en función a 300 trabajadores, considerando, en realidad, dicha infracción en función a 4 trabajadores, según lo dispuesto en los fundamentos 6.28 al 6.37 de la presente resolución; en consecuencia, la sanción total impuesta asciende a la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 Soles).

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO - Notificar la presente resolución a INVERSIONES KAYSER S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20230111ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 29-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 78-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del impugnante de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, respecto de los requerimientos de información de fechas 08 y 21 de enero de 2021, que requería, entre otros, acreditar, documentalmente, haber implementado, en un lugar visible del establecimiento, el cartel indicador de las horas en las que se inicia y culmina la jornada de trabajo, y la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Cartel indicador del horario de trabajo). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 169-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 347-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 161,832.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del impugnante de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones mediante requerimiento de información de fecha 08 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del impugnante de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones mediante requerimiento de información de fecha 21 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

1.4

Con fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 347-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Considera desproporcional la sanción impuesta, pues los requerimientos de información de fechas 08 y 21 de enero de 2021, versan sobre la solicitud de idénticos documentos. En consecuencia, aun cuando fueron requeridas en fechas distintas, lo cierto es que se tratan de solicitudes de idéntico contenido. ii. En otro procedimiento administrativo, la misma inspectora actuante, ha solicitado idéntica información. Por tanto, sostiene que se ha vulnerado el principio del non bis in ídem. iii. Finalmente, señala que la autoridad inspectiva y sancionadora inobservaron que, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, cumplieron con presentar la información requerida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 04 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Ambos requerimientos fueron debidamente notificados, a pesar de lo cual no cumplió la impugnante con presentar la documentación requerida en ambas oportunidades,

2 Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2022, véase folio 91 del expediente sancionador.

incurriendo en dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, sostiene no haberse afectado el debido procedimiento de la impugnante. ii. Refiere que no se afectó tampoco el principio de non bis in idem, pues, no se ha sancionado por los mismos hechos ni fundamentos, ya que las órdenes de inspección invocadas por la impugnante versan sobre materias de investigación distinta. Además, verifica que la Orden de inspección N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, está referida al periodo 2020; mientras que, la Orden de inspección N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, está orientada al periodo 2021. Por tanto, no existe similitud de requerimientos, ni de procedimientos, como alega la impugnante. iii. Finalmente, concluye que la resolución de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y de derecho que llevaron a determinar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000392-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT,

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES KAYSER S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES KAYSER S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 161,832.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES KAYSER S.A.C.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Infracción a los principios del debido procedimiento, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material, contenidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Considera que se ha inobservado que, en la ciudad de Chiclayo, sede de la presente inspección, la empresa sólo cuenta con 03 trabajadores y no 300, como afirma la resolución de primera instancia. Por lo que, recalca se debe tomar en cuenta, el número real de trabajadores con el que cuenta.

ii. Apartamiento inmotivado del precedente recaído en la Resolución de Sala Plena Nº 001- 2021-SUNAFIL/TFL. En este caso, sostiene se inobservó que cumplió con las medidas de requerimiento, aunque de manera extemporánea, el 21 de abril de 2021. Por tanto, señala la infracción debiera ser tipificada como grave y no como muy grave.

iii. Infracción al principio del non bis in ídem, pues se originaron dos Órdenes de Inspección, N° 31-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, y N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, existiendo en ambos procedimientos los 3 presupuestos para estar frente a dicha vulneración del referido principio.

iv. Por último, solicita informe oral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el apartamiento de forma inmotivada de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al principio de buena fe procedimental establece lo siguiente: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado (…)”, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Al respecto, se debe indicar que el deber de la autoridad inspectiva es la de supervisar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; siendo que, ante el incumplimiento de éstos corresponde ejercer las facultades contenidas en el RLGIT, así como de advertirse un incumplimiento a la colaboración a la labor inspectiva, ésta debe ser sancionada conforme al principio de legalidad, ya que este tipo infractor se encuentra debidamente tipificada en el RLGIT, y su cuantía se encuentra prestablecida en ese mismo cuerpo normativo.

generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.7

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.8

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.9

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

6.10

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.11

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que el impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

6.12

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.13

En el caso, materia de autos, se aprecia lo siguiente:

- El 08 de enero del 2021, se notificó a la impugnante el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”13, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, ésta constituye una infracción a la labor inspectiva.

Figura N° 01:

- Otorgándole un plazo de cuatro (04) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Al respecto, del numeral 4.4. de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verifica que la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.

11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, J. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4ta ed., Tomo II., p. 421. 13 Ver folios 05- vuelta del expediente inspectivo.

- Por otro lado, con fecha 21 de enero de 2021, la inspectora comisionada notificó a la impugnante el Requerimiento de Información de la misma fecha, para que cumpla con remitir la misma documentación que fue requerida en el primer requerimiento, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

- Al respecto, se verifica del numeral 4.5. de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información. Precisándose en el numeral 4.6 del Acta de Infracción que, debido a dicha conducta de la impugnante, no resultó posible que se continúe con las actuaciones inspectivas de investigación.

6.14

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, respecto al extremo alegado por la impugnante referente a la vulneración del debido procedimiento, habiendo el inspector comisionado dejado constancia del incumplimiento de la impugnante y no habiendo ésta, contradicho con prueba fehaciente lo señalado por el comisionado, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en el extremo que cuestiona lo determinado por el inspector comisionado sobre la configuración de la infracción imputada.

6.15

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria14, en el cual el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

6.16

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.17

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra

14 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, se establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del Tribunal, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG). 6.18 Por tanto, conforme a lo señalado por la Oficina General de tecnologías de la Información y Comunicación de la SUNAFIL, se ha verificado que la impugnante con anterioridad a la fecha de notificación de los requerimientos de información de fechas 08 y 21 de enero de 2021, tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 08 de agosto de 2020 a horas 12:08:47; como se demuestra a continuación.

Figura N° 02:

6.19

Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Tal es así que, de los actuados, se evidencia que la impugnante no cuestiona la notificación de los requerimientos información de fechas 08 y 21 de enero de 2021. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.

6.20

Así las cosas, en el caso sometido a análisis, se advierte que el requerimiento de información fechado el 08 y 21 de enero de 2021, debía ser cumplido hasta el 14 y 26 de enero de 2021, respectivamente, pues desde el 18 de agosto de 2020, la impugnante ya había tenido acceso al sistema de notificación de casilla electrónica conforme lo informado por la OGTIC. Sin embargo, se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica a la IRE de Lambayeque, el 16 de marzo de 2021, vale decir, con varios meses de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones y encontrándose en curso el procedimiento administrativo sancionador, pues fue presentado con posterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos15.

15 Notificada el 15 de marzo de 2021, véase folio 20 del expediente sancionador.

6.21

Al respecto, las actuaciones inspectivas deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el propio inspector, bajo condicionantes diversos, debe organizar su labor inspectiva respecto de un número de causas en las que debe intervenir. De allí que la fijación de plazos para la presentación de informaciones se basa en la búsqueda de eficacia de la actuación de la Administración.

6.22

Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable bajo el precedente aprobado por este Tribunal en la Resolución N° 001-2021-SUNATIL/TFL, señalado en el punto 6.15 de la presente resolución, cuando se producen dentro de la etapa de la fiscalización laboral. Solo dentro de dicho lapso es que la conducta puede suponer un retraso sancionable (y no una conducta subsumible en la falta de entrega de la información). Sin embargo, luego de la etapa de la fiscalización, cualquier información que llegase a ser presentada debe analizarse según las normas que refieren a la reducción de las multas, conforme al artículo 40 de la LGIT.

6.23

Las citadas normas establecen un régimen con beneficios aplicables a los administrados que realizan comportamientos subsanadores que, para el caso concreto, deben consistir en la entrega de la información requerida durante la inspección del trabajo y que acrediten el cumplimiento de las normas de trabajo objeto de fiscalización. Lo cual no se ha configurado, pues la información por parte de la impugnante, fue remitida recién durante el procedimiento sancionador y no durante la inspección de trabajo, conforme se advierte de a folios 22 del expediente sancionador.

6.24

En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En ese sentido, debe recordarse que, a través de la ya referida Resolución N° 001-2021-SUNATIL/TFL, primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, se señala que “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, se aprecia que la instancia de mérito no ha incurrido en un apartamiento inmotivado del citado precedente, en los términos alegados por la impugnante. Por ende, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo.

6.25

En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, los requerimientos de información, configurando un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, y en concordancia con el literal b) del primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, cuando la demora del sujeto inspeccionado en la entrega de la información requerida frustra la fiscalización – como es el caso materia de autos – la tipificación invocable será la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

Respecto al argumento de la impugnante referido a que en la Resolución Nº 052-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se declaró la adecuación de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT a una infracción grave tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo, se debe indicar que la citada resolución no constituye un precedente que vincule al órgano administrativo, además de constituir una resolución en posición mayoritaria y no unánime; por lo que se debe desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.

6.27

Por tales razones, el incumplimiento a las dos medidas de requerimiento de información, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no remitir la información solicitada, dentro del plazo otorgado, constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito; siendo que no cabe la reducción de la multa impuesta, como lo alega la impugnante. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la inaplicación de los principios del procedimiento administrativo del debido procedimiento, de razonabilidad, de presunción de veracidad y de verdad material

6.28

La impugnante señala que se ha considerado como afectados a la totalidad de trabajadores que tiene la empresa (300), cuando el alcance de la inspección sólo comprendía al Centro de Labores ubicado en la Avenida Panamericana (Mall Aventura Chiclayo) Nro. 639, Lot. 1010, Chiclayo – Chiclayo – Lambayeque, no habiéndose valorado los documentos presentados conjuntamente con el descargo a la Imputación de Cargos.

6.29

Al respecto, la impugnante adjunta en la etapa sancionadora del presente procedimiento una relación de trabajadores16 (conforme fue solicitado en el requerimiento de información de fechas 08 y 21 de enero de 2021) y se verifica que en el centro de trabajo materia de inspección laboran un total de cuatro (04) trabajadoras, conforme al siguiente detalle:

N° Nombre y Apellidos Fecha de ingreso Cargo 01 Requejo Guevara Teonila 14/11/2011 Jefa de tienda 02 Irigoin Sánchez Elizabeth 16/01/2015 Sub jefa de tienda 03 Silva Campoverde Cristina Elizabeth 23/10/2020 Ejecutiva de ventas 04 Herrera Tarrillo María Amelida 20/11/2018 Ejecutiva de ventas

6.30

En ese sentido, se debe señalar que el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo.

6.31

Por su parte, el artículo 38 de la LGIT señala que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas (…) y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa”.

6.32

En esa medida, de los requerimientos de Información notificadas a la impugnante con fecha 08 y 21 de enero de 2021, respectivamente, ha quedado determinado que la información requerida se refiere a los trabajadores del centro de trabajo ubicado en la Avenida

16 Véase folio 27 del expediente sancionador.

Panamericana (Mall Aventura Chiclayo) Nro. 639, Lot. 1010, Chiclayo – Chiclayo – Lambayeque, por lo que las autoridades de primera y segunda instancia debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción y no considerar a la totalidad de trabajadores de la impugnante, cuando claramente los requerimientos de información se limitaban al centro de trabajo materia de inspección.

6.33

Ahora, el método por el cual el legislador ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el artículo 48.1-B17 y 48.1-C18 del RLGIT. En ese sentido, se evidencia que la referencia para efectos del cálculo de la sanción a imponerse, considerando el número total de trabajadores del administrado se sustenta para supuestos agravados, lo que no se evidencia en la configuración de la infracción contenida en el tipo infractor del artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT, conducta que es imputada a la impugnante.

6.34

Así las cosas, apreciándose los elementos de este caso, esta Sala advierte que el incremento de punición no es consistente en este caso, es decir, que al momento de imponer la multa la inspectora considere como “afectados” al número total de trabajadores con los que cuenta la impugnante; al haber realizado ella una aplicación errónea de lo estipulado en los artículos 48.1.B y 48.1.C, cuando se pudo considerar como “afectados” simplemente a quienes laboraban en el centro de trabajo fiscalizado, al que hace alusión la orden de inspección.

6.35

En ese sentido, al momento de determinar la sanción, ésta debe ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción. De esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria19 alude la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de

17 RLGIT, Artículo 48.1-B: Tratándose de actos que impliquen la afectación de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse se consideran como trabajadores afectados: (i) Al total de trabajadores del sujeto infractor. Para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la constitución de sindicatos; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación. (ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según corresponda. Para las infracciones contempladas en los numerales 24.10 y 24.11 del artículo 24 del presente reglamento; para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, con excepción de las referidas a la constitución de sindicatos; así como para infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes sindicales. (iii) Al total de trabajadores del sujeto infractor comprendidos en el ámbito de la negociación colectiva o huelga, según corresponda. Para las infracciones contenidas en el numeral 24.9 del artículo 24; para las infracciones contempladas en los numerales 25.8 y 25.9 del artículo 25; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión de las garantías reconocidas a los miembros de comisiones negociadoras. Para el caso de estas infracciones, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%. 18 RLGIT, Artículo 48.1-C: Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa." Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%.Las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE reciben el descuento del 50% previsto en el artículo 39 de la Ley, luego de realizado el cálculo establecido en el párrafo anterior. 19 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones (...) “47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.”

razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG20, razones que conllevan a graduar la sanción impuesta, atendiendo al número de trabajadores.

6.36

En ese entender, estando a lo señalado por la impugnante sobre el número de trabajadores que laboran en el centro de trabajo materia de inspección, esto es, cuatro (04) trabajadores, los mismos, en aplicación al principio de veracidad y de verdad material, se tendrán en consideración para adecuar la multa impuesta, en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Trabajadores Afectados

Multa Impuesta Labor inspectiva No colaborar con la autoridad inspectiva, al no exhibir y presentar la documentación en el plazo otorgado, respecto al requerimiento de información de fecha 08.01.2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00 Labor inspectiva No colaborar con la autoridad inspectiva, al no exhibir y presentar la documentación en el plazo otorgado, respecto al requerimiento de información de fecha 21.01.2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00 Multa total S/ 23,144.00

6.37

En consecuencia, la multa impuesta se adecúa a un monto total de S/ 23,144.00 (veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles) en atención al número de trabajadores del centro de trabajo. Por lo tanto, se acoge los argumentos dirigidos en este extremo.

Sobre una vulneración al principio de non bis in ídem

6.38

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones21 el contenido del principio Non bis in idem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente: “el non bis in ídem es un

20 TUO de la LPAG, Artículo 248.3: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 21 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.39

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.40

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…).

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”22 (énfasis añadido).

6.41

La impugnante sostiene que se vulnera el principio de non bis in ídem, al haberse emitido dos órdenes de inspección contra ella. Este argumento resulta repetitivo, en tanto es idéntico al expresado en su recurso de apelación y que, fue absuelto por la instancia de grado en su numeral 3.21 al 3.26.

22 MORON URBINA, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.42

Aparte de ello, debe ser desestimado este extremo del recurso de revisión, por cuanto la Orden de Inspección N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, versa sobre la verificación de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la gestión interna de seguridad y salud (registro de accidente de trabajo e incidentes), mientras que, la Orden de inspección N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, está orientada a la verificación de cumplimiento de la normativa sociolaboral, respecto a la jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (cartel indicando horario de trabajo).

6.43

Por tales razones, se advierte que no se ha vulnerado el principio de non bis in idem, pues, no existe ni similitud en dichas órdenes de inspección, ni de procedimientos, como alega la impugnante; en consecuencia, debe desestimarse lo alegado por la impugnante en este extremo.

Sobre la solicitud de informe oral

6.44

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.45

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9, señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.46 En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-

Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”. 6.47 Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Trabajadores afectados Labor inspectiva No facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones mediante requerimiento de información de fecha 08 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones mediante requerimiento de información de fecha 21 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES KAYSER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 347-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de mayo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a las dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuya multa se calculó en función a 300 trabajadores, considerando, en realidad, dicha infracción en función a 4 trabajadores, según lo dispuesto en los fundamentos 6.28 al 6.37 de la presente resolución; en consecuencia, la sanción total impuesta asciende a la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 Soles).

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO - Notificar la presente resolución a INVERSIONES KAYSER S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20230111ECHV

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