Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Katsuro S.A.C — Res. 450-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0450-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador083-2020-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteInversiones Katsuro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha25 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES KATSURO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 04 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES KATSURO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 04 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 083-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES KATSURO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 281-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 083-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 091-2020-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC del 29 de octubre de 2020, notificada el 02 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de remuneración, Licencia con goce de haber, Declaración y pago de la Seguridad Social. Erwin FAU 20555195444 soft 12:03:41-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 108-2020- SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,431.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 22,575.00.

1.4

Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se observa error respecto al número de trabajadores afectados con la multa referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que se consigna a diecisiete (17) trabajadores afectados cuando ustedes mismos señalan que sólo serían once (11) los trabajadores afectados con la multa referida al incumplimiento de obligaciones sociolaborales.

ii. Considera ha acreditando el pago oportuno de sus obligaciones sociolaborales relacionadas con la remuneración del mes de marzo del año 2020 correspondiente a once (11) trabajadores y, por ende, que tiene derecho a que se dejen sin efecto las dos (2) multas impuestas injustamente.

iii. Previamente a la emisión de la Medida de Requerimiento, cumplió con presentar todos los documentos solicitados por el Inspector en sus Requerimientos de información; sin embargo, el Inspector no detallé en la Medida de Requerimiento, de forma clara, precisa y concisa, los importes que supuestamente no habría cumplido con pagar por concepto de remuneración mensual, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.7.2.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 04 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, por considerar que:

i. Las pruebas aportadas en el recurso impugnatorio no constituyen nueva prueba para el caso de autos, considerando que esta fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento administrativo en la fase instructora y sancionadora respectivamente, no logrando desvirtuar la responsabilidad de las conductas infractoras incurridas por

2 Notificada a la inspeccionada el 06 de agosto de 2021.

el sujeto inspeccionado, correspondiendo la declaración de improcedencia de la autoridad administrativa competente, hecho que en estricta observancia del debido proceso que, implica la garantida del derecho de defensa, el administrado se encontraba posibilitado de interponer recurso administrativo impugnatorio de apelación, la misma que no vulnera el derecho a la doble instancia.

ii. Los medios documentales adjuntos por el sujeto inspeccionado en el caso de autos no enervan su responsabilidad frente a las conductas infractoras incurridas, por cuanto el dispositivo legal antes referido claramente precisa que para acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración en este caso correspondiente al mes de marzo de 2020, deberá sustentarse con la “boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido”: siendo así, el dispositivo legal no prevé posibilidades abiertas de acreditar el pago de la remuneración cuando este es de forma directa, más que con la boleta de pago debidamente firmada por el trabajador, situación que no ha ocurrido en el presente Caso, ya que las diferencias respecto de la remuneración neto a pagar en las boletas de pago con las constancias de depósito evidenciadas de los actuados en el procedimiento inspectivo, no fueron acreditados fehacientemente con la documentación correspondiente y con arreglo a Ley.

iii. El monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto de lo establecido por ley y que correspondía a la conducta infractora.

iv. Para el cálculo de la multa a imponerse se considera a los trabajadores identificados en la investigación, en este caso a diecisiete (17) trabajadores afectados. Por consiguiente, no se advierte error alguno respecto al número de trabajadores afectados en la graduación de la sanción de la conducta infractora a la labor inspectiva.

v. La reducción de multa regulada en el artículo 40° de la LGIT no resultaría aplicable al presente caso, por no haberse subsanado las infracciones detectadas como requisito indispensable para su aplicación; además, considerando que la solicitud de reducción es resuelta por la autoridad de primera instancia, la misma se ha pronunciado en su oportunidad en el punto IV Fundamentación.

vi. El inspector comisionado al haber advertido la vulneración por parte del sujeto inspeccionado de las disposiciones legales vigentes en materia de relaciones laborales, cumple con emitir la medida inspectiva de requerimiento, la cual fue debidamente notificada al administrado, mediante la cual se requiere adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, otorgándosele un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acreditar entre otros, “El page integro de la remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2020 a los trabajadores detallados en el cuadro N° 01, precisando en el punto IV de la medida inspectiva de requerimiento, que con la documentación presentada por el sujeto inspeccionado en fecha 07 de setiembre de 2020 (boletas de pago, comprobantes de page y otros) el sujeto inspeccionado no cumplió con pagar a los trabajadores comprendidos en el cuadro N° 01 el total de las remuneraciones correspondientes de los meses de marzo y abril de 2020; sin embargo, la documentación adjuntada por el sujeto inspeccionado remitido al correo electrónico institucional hasta las 23:59 horas del día 28 de setiembre de 2020, no lograría acreditar en su totalidad lo requerido por el inspector Comisionado.

1.6

Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2021- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000547-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 01 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES KATSURO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES KATSURO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 39,431.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES KATSURO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando que:

- Las actuaciones inspectivas se iniciaron y realizaron respecto de un total de diecisiete (17) trabajadores, sin embargo, conforme se puede observar en el numeral 4.5 de! Acta de Infracción N° 083-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, el Inspector de Trabajo deja constancia que nuestra empresa cumplió con presentar documentación que acredita el cumplimiento de sus obligaciones laborales relacionadas con el pago de la remuneración mensual del periodo marzo 2020, respecto de seis (6) trabajadores, razón por la cual, determiné que

8 Iniciándose el plazo el 09 de agosto de 2021.

la empresa habría incumplido con el pago de la remuneración mensual del periodo marzo 2020 sólo respecto de once (11) trabajadores.

- Respecto de los once (11) trabajadores es preciso indicar que nuestra empresa cumplió con acreditar, durante las actuaciones inspectivas, la etapa de instrucción y el procedimiento sancionador, que ha cumplido con pagar oportunamente la remuneración mensual del periodo marzo 2020, mediante transferencias bancarias y entregas de dinero en efectivo, ambas debidamente acreditadas, conforme se puede observar claramente en los anexos del presente recurso de revisión. La acreditación del pago de la remuneración mensual del periodo marzo 2020 tiene por finalidad que se deje sin efecto, en todo caso, que se reduzca la multa por interacción muy grave relacionada con la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.2

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.5

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.6

Cabe señalar, que respecto a las infracciones a la labor inspectiva, tienen naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009, razón por la cual corresponde ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto.

6.7

En el caso en particular, de las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento de fecha 21 de setiembre de 20209, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) El pago íntegro de la remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2020, a los trabajadores detallados en el cuadro N° 1; ii) El pago íntegro de la remuneración correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2020, a los trabajadores detallados en el cuadro N° 1, o en su defecto acreditar la aprobación de la medida de suspensión perfecta de labores, por la Autoridad Administrativa de Trabajo, mediante resolución u otro medio probatorio; iii) La declaración y el pago íntegro de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores detallados en el cuadro N° 1, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2020, o en su defecto acreditar la aprobación de la medida de suspensión perfecta de labores, por la Autoridad Administrativa de Trabajo, mediante resolución u otro medio probatorio. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 28 de setiembre de 202010, la impugnante respondió a la medida inspectiva de requerimiento, adjuntando a la misma documentación sustentatoria de su manifestación.

6.8

En consideración a la documentación presentada se puede verificar que:

- Con Resolución Directoral Regional N° 034-2020-DPSCL-DRTPE- GR-PUNO, de fecha 16 de junio de 2020, resuelve: “APROBAR la solicitud de la suspensión perfecta de labores de diecisiete (17) trabajadores presentada por la empresa INVERSIONES KATSURO S.A.C., por el periodo que a continuación se indica: el 05 de mayo hasta el 09 de Julio de 2020; por las consideraciones expuestas en la presente”. Asimismo,

9 Véase folio 27 y siguientes del expediente inspectivo. 10 Véase folio 32 del expediente inspectivo.

del “formato de comunicación de ampliación de Suspensión Perfecta de Labores” se verifica que la Autoridad Administrativa de Trabajo amplió el periodo de suspensión hasta el 07 de octubre de 2020, con excepción de los trabajadores Luna Apaza (31.08.2020), Chambi Quispe (02.09.2020).

- Asimismo, de la verificación de las boletas de pago y de los detalles de orden efectuados en Scotiabank, se corrobora que existen saldos pendientes de pago, tal y como fue constatado por la inspectora comisionada en el cuadro N° 02 del Acta de Infracción.

6.9

Por tanto, atendiendo al requerimiento efectuado en la medida inspectiva de requerimiento y la documentación aportada por la impugnante en mérito a la misma, se evidencia que, no ha cumplido plenamente con las obligaciones sociolaborales a las que se encontraba obligada en merito a la infracción advertida. En tal sentido, se verifica que la inspectora comisionada al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento advirtió y determino la comisión de la infracción imputada a la impugnante. Por tanto, la medida de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2020, hecho que no cumplió plenamente en el plazo otorgado. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.10

Respecto a la solicitud de reducción de multa regulada en el artículo 40° de la LGIT, tal y como se ha señalado en la resolución impugnada, la misma no resultaría aplicable en el presente caso, toda vez que la impugnante no ha cumplido con subsanar las infracciones detectadas. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES KATSURO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 04 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 083-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES KATSURO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.

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