Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Jordie S.A — Res. 385-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0385-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador026-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteInversiones Jordie S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 190-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha18 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES JORDIE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES JORDIE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES JORDIE S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 12 de marzo de 2021, notificado el 18 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Jornada, Horarios de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Descanso en días feriados no laborables, cartel indicador del horario de trabajo, descanso semanal obligatorio), Planillas o Registros que la sustituyan (Sub materia: Registro Trabajadores y otros en la planilla), Registro de Control de Asistencia, Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social, Régimen de seguridad social en salud y pensión), Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada el 02 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de la asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Sub Intendencia ordena un pago que no corresponde, pues se ha demostrado reiteradamente que se ha realizado el pago íntegro correspondiente a todos los trabajadores de la empresa por concepto de Asignación Familiar. ii. En ese sentido, la resolución es nula al aplicar indebidamente el control difuso, violando el principio de legalidad y tipicidad. iii. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la SUNAFIL está exigiendo el pago de un concepto de una manera no regulada por Ley, atentando contra el principio de legalidad. iv. El Acta de Infracción es nula por violar el debido procedimiento respecto de la multa referida al incumplimiento del requerimiento. v. La propuesta de multa por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de concurso de infracciones. vi. La aplicación de una sanción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de presunción de inocencia

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 1 de la Ley N° 25129 establece que, a partir de la vigencia de dicha ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar.

2 Notificada a la impugnante el 3 de noviembre de 2021, véase folio 68 del expediente sancionador.

ii. El cálculo establecido en la norma hace referencia al 10 % del ingreso mínimo legal, entendiéndose que no tiene carácter remunerativo, tal y como lo señaló el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 356-2021-SUANFIL/TFL-Primera Sala. iii. Sin embargo, para el caso bajo análisis, no le resulta aplicable lo detallado en la Ley N° 31110, toda vez que el periodo fiscalizado que fue materia de observación por parte del personal inspectivo comisionado fue el mes de diciembre de 2020, sin embargo, la Ley N° 31110 fue publicada el 31 de diciembre de 2021, no siendo exigible dicha obligación, al no poder aplicarse de manera retroactiva. iv. Existe contradicción en lo dicho por la impugnante en su recurso de apelación, pues inicialmente señaló que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no está facultado para emitir pronunciamiento y luego basó su argumento de defensa en lo señalado por el órgano consultivo del sector pesquero. v. La conducta prescrita como incumplimiento de pago de la asignación familiar no se encuentra regulada en el Informe del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – que data del año 2012– al que hace referencia. vi. Respecto de la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento, la conducta está referida a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral. vii. Por tanto, no se trata de una misma conducta, sino de dos conductas independientes.

1.6

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 754-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES JORDIE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES JORDIE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,844.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 04 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES JORDIE S.A.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. Solicita que la infracción tipificada como muy grave se excluya de la Resolución de Intendencia, porque adolece de diversos vicios entre los que se encuentran la inaplicación e interpretación errónea de diversas normas de derecho material (sustantivo y procedimental). ii. Así, sostiene que no se ha aplicado el principio de retroactividad benigna. Sostiene que, según lo establecido en la propia Acta de Infracción, “…dicha obligación se encontraría establecida en el artículo 1 de la Ley N° 25129 (A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar). Sin embargo, con fecha 31 de diciembre de 2020 se publicó la Ley N° 31110 que establece en el literal m del artículo 3 que “El pago de una asignación familiar proporcional a los días trabajados cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 25129, Ley de Asignación Familiar para Trabajadores de la Actividad Privada.” iii. Por ello, sostiene que en el supuesto negado de que la Ley N° 25129 señale que la asignación familiar tenga un carácter contraprestativo y, por tanto, la Empresa haya cometido una infracción, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 31110, éste dejo de ser una infracción sancionable pues la norma es clara al señalar que dicho concepto es proporcional a los días trabajados. iv. Añade que se ha producido un supuesto de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley N° 25129 y del artículo 4 del Decreto Supremo N° 035-90-TR, sosteniendo que “…el artículo 4 del Decreto Supremo 035-90-TR confirma que la Asignación Familiar no es una cantidad fija que se le entrega al trabajador por el solo hecho de tener carga familiar, sino que su percepción se encuentra ligada a los días que durante el mes laboró al trabajador”. v. Adicionalmente señala que se ha producido la indebida motivación como causal de nulidad de la interpretación errónea, existiendo un supuesto de motivación aparente, basada en una pobre interpretación de la Intendencia Regional, que ha ocasionado una violación al debido proceso. vi. Reitera el argumento de que la Resolución N° 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha declarado de manera expresa que “…el beneficio de la asignación familiar previsto en la Ley N° 25129 se paga de acuerdo al tiempo laborado por el trabajador”, siendo similar el supuesto resuelto en esa resolución al caso materia de autos, señalándose en el fundamento 6.6 de dicha resolución que para los periodos anteriores a la vigencia de la Nueva Ley Agraria, ocurrida el 1 de enero de 2021, aplica también el mismo criterio de interpretación. vii. Finalmente, añade que se han inaplicado los principios de legalidad, debida motivación y de razonabilidad en la medida inspectiva de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida de requerimiento y la supuesta inaplicación de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad

6.1

La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de legalidad, al ordenar el pago íntegro de la asignación familiar a favor de los trabajadores afectados sujetos al régimen laboral agrario. Sostiene que este concepto debe ser cancelado en función a los días laborados, tal como lo ha venido efectuando.

6.2

Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido).

6.5

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.

6.6

El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.7

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.8

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.9

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.10

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de febrero de 2021, dispuso que la impugnante cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles con acreditar el pago completo de la respectiva asignación familiar (S/ 93.00) correspondiente al período diciembre 2020 (de acuerdo al PLAME R-02 período 12/2020 a favor de ciento veintisiete (127) trabajadores.

6.11

Conforme el numeral 4.10 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con la medida de requerimiento en el extremo referido a no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar conforme a Ley, del periodo solicitado, el cual data de diciembre de 2020, tal como consta en el numeral cuarto de la mencionada medida inspectiva de requerimiento, conforme se observa a continuación: Figura N° 1:

6.12

Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y en sus descargos, señalando que no corresponde el pago íntegro de la asignación familiar a favor de sus trabajadores sujetos al régimen laboral agrario, porque éste fue cancelado atendiendo a los días efectivamente laborados por cada trabajador.

6.13

En ese sentido, sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

6.14

En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

6.15

En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

6.16

Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.9

6.17

En ese orden de ideas, del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los

9 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.

argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

6.18

En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos que la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.

6.19

Entonces, respecto de dichas materias, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.20

Por ende, se evidencia que el inspector comisionado, emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante estaba en el deber de cumplirla en su totalidad y dentro del plazo otorgado. Por lo que, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, debe desestimarse este extremo del recurso de revisión.

6.21

Sobre la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala: Si bien este Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar dispuesto en una medida de requerimiento respecto de trabajadores sujetos al régimen especial agrario, lo hizo para comprobar la legalidad de la orden impartida al administrado, que responde a otras circunstancias, por lo que, no resulta de aplicación la resolución invocada por la impugnante en el presente caso. Consecuentemente, este extremo del recurso debe ser desestimado, tal como lo ha resuelto también la instancia de mérito en los numerales 04 al 37 de la resolución impugnada.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.22

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.23

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de

10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.24

De otro lado, de la revisión de los actuados no se aprecia que la autoridad administrativa haya empleado el control difuso al momento analizar el presente caso, y evaluar la legalidad e idoneidad de la medida inspectiva de requerimiento que, entre otros, disponía que se cumpla con el pago íntegro de la asignación familiar correspondiente al mes de diciembre de 2020. Siendo que la autoridad instructora y sancionadora, solo han efectuado la aplicación de la normativa vigente a la ocurrencia de los hechos materia de inspección, esto es, diciembre de 2020. Por lo demás, este argumento fue absuelto también en el numeral 35 de la resolución impugnando. En tal sentido, este extremo del recurso de revisión debe ser también desestimado.

6.25

Asimismo, esta Sala considera que no existe vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, ni al derecho de defensa en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.26

Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta 1 Relaciones laborales Incumplimiento del pago de la asignación familiar. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 34,452.00

Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 62,392.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES JORDIE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES JORDIE S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.