Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Inmobiliarias Tarapoto S.A.C — Res. 514-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0514-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador88-2022-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteInversiones Inmobiliarias Tarapoto S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha28 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de octubre de 2022. Lima, 28 de mayo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C. y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MLA - HR:212387-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el registro de control de asistencia y salida del extrabajador Sr. Jhon Michael Ríos Vargas, respecto del periodo: 01/07/2021 al 16/12/2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 10 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 144-2022-SUNAFIL/SIAI/IRE-SMA, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 16 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, que, posteriormente es declarado INFUNDADO por la Resolución de Sub Intendencia N° 217- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE.

1.5

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se debe tener en cuenta que no se ha motivado de manera correcta la resolución impugnada, vulnerando su derecho a la defensa y el debido procedimiento, razón por la que no han presentado los respectivos descargos a la imputación de cargos y al informe final, asimismo no ha existido una correcta descripción de la tipificación legal de la infracción, vulnerando el principio de tipicidad, al haber aludido una conducta desarrollada que no se condice con el tipo sancionador, por dicho motivo nula; desconocen las notificaciones de la imputación de cargos y el informe final, motivo por el que solicitan se declare nulo el procedimiento sancionador; además que no se ha merituado la excesiva onerosidad en la aplicación de la sanción propuesta, siendo la multa arbitraria e ilegal, invocan el principio de no confiscatoriedad, ya que la multa está afectando notablemente la subsistencia de su empresa, lo que es claramente un abuso de derecho y una afectación al derecho de trabajo de sus colaboradores. ii. No ha existido ánimo de infringir las disposiciones legales laborales, pues cumplir con el pago de los beneficios sociales contrario a la multa es proporcionalmente menor, invoca artículos para la reducción de la multa; mencionan que como nueva prueba han ofrecido el registro de control de asistencia del ex trabajador Jhon Michel Ríos Vargas correspondiente al periodo julio a diciembre de 2018, la misma que no ha sido considerada, habiéndose vulnerado el principio de verdad material.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 04 de noviembre de 2022.

i. Se debe tener presente que de las actuaciones inspectivas de investigación el Inspector comisionado determinó en el Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no cumple con acreditar el registro de control de asistencia y salida del ex trabajador Sr. Jhon Michael Ríos Vargas, respecto del periodo 01/07/2021 al 16/12/2021, registro que ha sido solicitado por el personal inspectivo mediante requerimiento de información notificado el 28/01/2021; imputando a la inspeccionada la comisión de la infracción por no contar con el registro de control de asistencia, calificado como infracción muy grave prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. ii. Ahora bien, la inspeccionada argumenta que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación y el debido procedimiento, en función a que desconocen las notificaciones efectuadas tanto de la imputación de cargos, así como del informe final de instrucción, motivo por el cual no han podido presentar sus descargos, al respecto es preciso mencionar que, el principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del TUO de la LPAG. Por su parte, el artículo 44 de la LGIT, precisa que este principio garantiza a las partes todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho. Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC3, da razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que es de obligatoria aplicación. iii. En ese sentido, de la revisión de todo lo actuado dentro del procedimiento de fiscalización así como del procedimiento sancionador, se tiene que, las notificaciones efectuadas tanto de la imputación de cargos como del informe final de instrucción se han efectuado mediante casilla electrónica, modalidad de notificación que forma parte del proceso de modernización de la gestión del Estado peruano en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos; con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano. iv. Por lo tanto, el uso de la casilla electrónica es una modalidad de notificación y no cabe duda de que su uso es obligatorio, siendo responsabilidad y obligación del administrado, en este caso del empleador, revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. v. En este contexto, en el presente caso, si bien se ha determinado la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, se debe tener presente el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL, y de la revisión de todo lo actuado dentro del procedimiento sancionador se tiene que, en estricta aplicación del Principio de verdad material, efectivamente las alertas han sido emitidas por el SINEL SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, debido a que el

propio sujeto inspeccionado ha registrado sus contactos antes de la emisión tanto de la imputación de cargos y del informe final de instrucción, ello en razón a que los requerimientos de comparecencia que se han emitido dentro del procedimiento de fiscalización fueron notificados mediante la casilla electrónica, así como las constancias de notificación, con fechas 11/01/2022, 28/01/2022, 04/04/2022, requerimientos que han sido contestados por el sujeto inspeccionado, lo cual denota que el mismo si conocía el manejo de la casilla electrónica y su obligación era revisarla a sabiendas que se encontraba dentro de un proceso de fiscalización, y más aún que se le había notificado una infracción de carácter insubsanable, cabe recalcar que las alertas de notificación han sido enviadas a los correos c.valladares@myc-abogados.com.pe, n.pantigoso@myc- abogados.com.pe, s.condezo@outalma.com.pe, contactos que han sido registrados por el propio sujeto inspeccionado. vi. Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han subsumido los hechos en el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, que prevé taxativamente como infracción muy grave en materia de relaciones laborales: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo” (énfasis añadido). Sobre ello, se tiene que la infracción ha sido determinada en merito a que el sujeto inspeccionado no contó con registro de control de asistencia del periodo referido del 01/07/2021 al 16/12/2021, ello en función a que no ha cumplido con presentarlo pese a ser requerido mediante requerimiento de información, así tampoco hasta la fecha no ha acreditado que cuenta con dicho registro, hecho que acredita que el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción tipificada en el acta de infracción. vii. Es preciso mencionar, que dicha infracción ha sido calificada como una de carácter insubsanable, ello debido y conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 004- 2006- TR, este registro tiene el carácter de permanente y debe ser puesto a disposición de la AAT cuando esta lo requiera, hecho que no ha sucedido dentro de las actuaciones inspectivas, motivo por el cual dicha infracción tiene el carácter de insubsanable; por tanto, carece de sustento legal lo alegado en este extremo de su apelación. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción antes expuesta, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia.

1.7

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.8

La Intendencia de Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000636-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 05 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 05 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando que:

i. Es importante mencionar que el recurso de reconsideración y apelación adjuntaba la asistencia que es motivo del presente proceso sancionador. De esta forma ya se ha cumplido con acreditar el concepto supuesto de infracción. En la referida RESOLUCIÓN su representada se está pronunciando sobre un proceso inspectivo que solo realizó un requerimiento, afectando nuestro derecho de defensa; asimismo, la presente resolución no ha sido notificada a través de la casilla electrónica, afectando otra vez su derecho de defensa y vulnerando el debido procedimiento. ii. Su representada no tiene competencia para emitir la presente RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 60-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, existiendo vulneración al artículo 73° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, la Intendencia Regional Huanuco” NO TIENE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL PRESENTE PROCESO SANCIONADOR. iii. En ese sentido, su representada no tiene responsabilidad alguna por el hecho imputado, teniendo en cuenta que no ha existido ninguna vulneración laboral del señalado denunciante del caso en particular. iv. En ese sentido se ha vulnerado lo establecido por la precitada norma, toda vez que no ha existido una correcta descripción de la tipificación legal de la infracción aludida, por lo que de esta forma se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, al haber aludido una conducta desarrollada por su representada que no se condice con el tipo sancionador, siendo por dicho motivo NULA. v. Esta situación, aunada a la falta de predictibilidad de las multas, por establecerse topes y no montos fijos, en función del daño ocasionado, deja al “criterio discrecional” la aplicación de las sanciones, "situación que debe evitarse por los efectos negativos que ocasiona", afectando enormemente el normal funcionamiento de mi empresa, como también el derecho de trabajo de los demás trabajadores que son parte de la misma. vi. Aunado a lo desplegado en los numerales anteriores, invoca El principio de No Confiscatoriedad, el mismo está íntimamente ligado al principio de la capacidad

contributiva o limite a la carga fiscal de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual. En la Constitución Política el artículo 74º manifiesta expresamente que "Ningún impuesto puede tener efectos confiscatorios", a la vez expone "No surten efecto las normas que violen estos principios". En la referida propuesta de multa que intenta imponer su representada, afecta notablemente su derecho de subsistencia a su empresa, lo cual es claramente un abuso del derecho y una afectación al derecho de trabajo del resto de mis colaboradores. vii. Es menester indicar que su representada mostró disposición para cumplir con el pago de los beneficios sociales a pesar de la negativa de la denunciante y así acreditar el cumplimiento de nuestras obligaciones, así como el hecho de haber acreditado la subsanación de las mismas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.3

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo9”.

6.4

En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.12 del Acta de Infracción que la Inspeccionada no acreditó

9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

contar con el registro de control de asistencia y salida del extrabajador, por el periodo laborado: 01/07/2021 al 16/12/2021; toda vez que de los requerimientos de información no presentó ningún medio probatorio de dicho registro.

6.5

Cabe indicar que la Inspeccionada adjunta a su recurso de reconsideración un aparente reporte de asistencia del trabajador, por el periodo 01/07/2018 al 16/12/2018, sin embargo, el mismo no corresponde al tiempo de labores solicitado.

6.6

Sobre el particular, la impugnante alega que cumplió con adjuntar oportunamente el registro de control de asistencia completo en su recurso de reconsideración y apelación. Del mismo modo, el administrado anexo a su recurso de revisión un documento denominado “Registro de control de asistencia”, del periodo 01/07/2021 al 16/12/2021. Al respecto, es importante mencionar que, si bien este documento adjunto en su escrito de recurso de revisión hubiera sido en su momento materia de análisis por parte de las instancias de mérito, a efectos de refutar la imputación efectuada, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; lo cierto es que en esta instancia ya no es posible aplicar ningún beneficio de reducción, conforme a los plazos previstos en el artículo 40 de la LGIT, más aun teniendo en cuenta, que no somos un órgano de revisión probatoria, por consiguiente, en esta fase no es oportuno un examen factico del mismo. Así tenemos que si el Sujeto inspeccionado contaba con dicho documento debió ofrecerlo durante las actuaciones inspectivas o ante las instancias previas, siendo que, no ha presentado alguna justificación o argumento que sustente el motivo por el cual no fue exhibido esta documentación con anterioridad.

6.7

Adicionalmente, el registro de control de asistencia debe estar a disposición de la Autoridad Administrativa de Trabajo al momento de ser requerida, la cual debe contemplar el registro de asistencia diario de todos los trabajadores a cargo de la impugnante, sin embargo, la Inspeccionada no cumplir con exhibir dicho documento, a pesar que fue solicitado en diversas oportunidades por el inspector comisionado, subsumiéndose de este modo en la infracción establecida en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.8

En ese sentido, de las diligencias inspectivas ha quedado acreditado el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia del extrabajador Sr. Jhon Michael Ríos Vargas, respecto del periodo: 01/07/2021 al 16/12/2021, tal como se consignó en el Acta de Infracción, emitida en mérito de la Orden de Inspección N° 13-2022- SUNAFIL/IRE-SMA.

6.9

Cabe indicar que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente en el presente procedimiento, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia. En relación a ello, debemos hacer una precisión sobre los supuestos de hecho contemplados en dicho tipo infractor, por tal motivo, citaremos textualmente lo que señala el referido numeral:

25.19

No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.

6.10

Sobre el particular, esta Sala considera que existen 4 reglas incluidas en esta infracción, las cuales procederemos a enunciar:

- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de una persona. - Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, no cumple con información mínima. - Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro. - Regla N° 4: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el llenado del mismo.

6.11

Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender a los casos en los cuales, si exista un registro de control de asistencia, que contenga la información de un conjunto de trabajadores, sin embargo, no se consigne el registro de asistencia diario de una persona en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al termino “registrar” proscribe lo siguiente:

Registrar (...) 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.

6.12

Ahora, en el presente caso, se ha verificado que el Sujeto inspeccionado no contaba con el registro de control de asistencia, hecho comprobado por el comisionado y plasmado en el Acta de Infracción. Por tales razones, esta Sala concluye que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad; por lo que, no se debe acoger los argumentos expuestos por la parte recurrente.

6.13

Por otro lado, es relevante mencionar que la obligación del registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a realizar el registro de asistencia personal, debiendo poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como de asegurar, bajo responsabilidad, que llenen este registro de asistencia.

6.14

Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado, se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

Sobre la notificación de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-HUA 6.15 Cabe indicar que respecto a la aparente vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento por no haber cumplido con notificar la Resolución de Intendencia N° 060- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA por medio de la casilla electrónica, corresponde señalar para el caso en particular, si bien la referida resolución no fue notificada por dicha vía, se verifica que la Inspeccionada fue notificada por correo electrónico el 04 de noviembre de 2022, y que presenta oportunamente el recurso de revisión en fecha 22 de noviembre de 2022. Por tanto, ha ejercido válidamente su derecho de defensa.

6.16

En ese sentido, se aplica lo dispuesto en el inciso 27.2 del artículo 27 del TUO de la Ley N° 27444, que señala expresamente lo siguiente: “También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.”.

6.17

Por consiguiente, se concluye que el Sujeto inspeccionado tuvo conocimiento de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, puesto que, con su accionar al dar respuesta a la aludida resolución, demostró que, sí conocía el contenido de dicho documento, en consecuencia, no se evidencia vulneración al derecho de defensa ni debido procedimiento. Por tanto, no corresponde amparar este extremo.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.18 La impugnante cuestiona la competencia del Intendente de la Intendencia Regional de Huánuco, para emitir la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-HUA. Sobre el particular, cabe indicar que mediante INFORME-000014-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 31 de agosto de 2022, el Intendente de la Intendencia Regional de San Martin comunica a la Gerencia General la causal de abstención para resolver en segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador N° 088-2022 en virtud a que emitió pronunciamiento como autoridad instructora, respecto de dicho expediente.

6.19

Por tal motivo, a través de la Resolución de Gerencia General N° 119-2022-SUNAFIL-GG, de fecha 08 de setiembre de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS , numeral 100.1 del artículo 100 del citado Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, y, Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, se acepta la abstención solicitada por el señor CÉSAR EMILIO CARRASCO SILVA, Intendente Regional de la Intendencia Regional de San Martín.

6.20

Por ello, se designa a la INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa en el presente expediente Administrativo Sancionador.

6.21

Al respecto, esta Sala corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la resolución impugnada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. También, es necesario añadir que, en el presente procedimiento sancionador, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso y legalidad, en los términos alegados por la impugnante.

6.22

Del mismo modo, cabe indicar que, del análisis realizado, no se ha advertido vulneración al principio de tipicidad, toda vez que el numeral 25.19 del RLGIT señala como tipo infractor: “No contar con el registro de control de asistencia”, en ese sentido, para que la documentación presentada por el impugnante tenga la calidad de registro de control de asistencia , es indispensable que cumpla con la finalidad para el cual fue implementado, es decir, llevar el control diario de la entrada y salida de los trabajadores para que, de esta forma, se podrá corroborar las horas laboradas.

6.23

Sin embargo, en el presente caso, se ha observado que durante las actuaciones inspectivas la administrada no cumplió con exhibir el registro de control de asistencia del extrabajador Sr. Jhon Michael Ríos Vargas del periodo: 01/07/2021 al 16/12/2021. Por tales consideraciones, el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

6.24

Por otro lado, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.25

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, ha cumplido con sustentarla y determinarla de conformidad con la normatividad vigente; por lo que, el argumento del impugnante referido a que se debe graduar la sanción impuesta, debe ser desestimada, pues, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C. y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MLA - HR:212387-2022

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