Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Inmobiliarias Tarapoto S.A.C — Res. 195-2022

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0195-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador83-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteInversiones Inmobiliarias Tarapoto S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0104-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha28 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0104-2021-SUNAFIL/IRE-SMA; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 0104-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 262- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 0104- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 83-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de San Martín, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

CUARTO.- Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales; y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, del 14 de abril de 2021, notificado el 16 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); Certificado de Trabajo, Remuneraciones (sub materia: gratificaciones y asignaciones); Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 113-2021-SUNAFIL/SIAI/IRE-SMA, de fecha 13 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 17 de junio de 2021 y notificada el 21 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de los intereses generados de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

- Las infracciones aludidas fueron subsanadas en su oportunidad y presentadas en el proceso inspectivo.

- Que, se acoge reducción de multa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 255 de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 262-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE/SIRE, de fecha 17 de junio de 2021, en el extremo referente a las infracciones graves, por no acreditar el pago de los intereses generados por la Compensación por Tiempo de Servicios y por no acreditar el pago de la gratificación del mes de julio de 2020; modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 11,572.00, por considerar los siguiente puntos:

-Se presentó como nueva prueba el recibo de pago firmado correspondiente a la gratificación del mes de julio del 2020, la liquidación de los intereses por concepto de

compensación por tiempo de servicios y el respectivo recibo de pago debidamente firmado por la trabajadora afectada de cuya documentación se observa que el recibo por concepto de gratificación tiene como fecha el 15/07/2020 mientras que el recibo de pago de intereses CTS tiene como fecha del 01/09/2020, siendo aplicable lo señalado en el literal f del numeral uno del artículo 257 de la LPAG, debiendo eximirse de responsabilidad por dichas infracciones.

-En tal sentido, corresponde dejar sin efecto las infracciones referidas al incumplimiento de pago de los intereses de la CTS y el pago de la gratificación de fiestas patrias del año 2020, ambas infracciones tipificadas en el numeral 24.4 dela artículo 24 del RLGIT.

- Ahora bien, la infracción relacionada a la labor inspectiva es independiente y adicional a las identificadas dentro de las materias socio laborales, asimismo corresponde no realizar la reducción de la multa por cuanto se trata de una infracción insubsanable.

1.6

Con fecha 7 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Las infracciones imputadas fueron subsanadas en el proceso inspectivo así como el proceso sancionador por lo que corresponde el archivo de procedimiento. En tanto se adjuntaron los recibos firmados por la trabajadora afectada, evidenciándose el cumplimiento de su obligación.

ii. Se vulnera el principio de tipicidad, al haberse imputado conductas infractoras que no se condicen con el tipo sancionador razón por la cual debe declararse la nulidad.

iii. No se ha motivado de manera adecuada la resolución impugnada como también se ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso.

iv. La multa es gravosa debido a que su capital social es de S/ 11,572.00, así que una multa mayor los perjudicaría, asimismo, se vulnera el principio de no confiscatoriedad, el cual está ligado al principio de capacidad contributiva o límite a la carga fiscal de los contribuyentes. Por otra parte, la multa impuesta tiene como consecuencia el cambio de la conducta infractora, sobre ello, no existe un ánimo de infringir las normas laborales sino que se ha cumplido con el pago de beneficios sociales. 1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 0104-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de San Martin declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la inspeccionada el 12 de octubre de 2021.

i. Si bien se observó que la empresa presenta una liquidación de beneficios sociales en ello no se encuentra contemplado a los intereses dejados de percibir por la trabajadora afectada. Así que no se cumplió con acreditar el pago de la CTS de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Asimismo no se verifica la existencia del pago de gratificación por lo que no se cumplió con dicho pago.

ii. Las conductas infractoras se encuentran de acuerdo con lo establecido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por lo que se verifica que se encuentran previstas expresamente en una norma con rango de ley mediante su tipificación como tal no vulnerándose principio de tipicidad como se indica.

iii. La lectura de la resolución de primera instancia se puede comprobar que en cada análisis de la conducta infractora se cumple con exponer la normativa aplicable al caso y las razones. De hecho para establecer su decisión final así como valorar todos los medios probatorios obrantes en el expediente comprobándose que se encuentra debidamente motivado.

iv. En cuanto a la sanción impuesta se ha tomado en cuenta la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 38 de la LGIT así como, el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, el cual consigna la tabla de multas aplicables careciendo de sustento el argumento de la inspeccionada.

1.8

Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martin el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0104- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.9

La Intendencia Regional de San Martin admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 537-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 8 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0104-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/25,388.00 por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Iniciándose el plazo el 13 de octubre de 2021.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 3 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0104-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando lo siguiente:

i. De la lectura de la Resolución de Intendencia, se aprecia que ha declarado Infundado el recurso de apelación, supuestamente en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 17 de junio de 2021; pero el recurso de apelación fue presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, que declaró fundado en parte.

ii. No se ha motivado correctamente la resolución impugnada, vulnerándose el debido procedimiento y su derecho defensa, además se ha vulnerado el principio de non reformatio in peius al pronunciarse por una resolución que fue revocada en parte.

iii. Se les afecta su derecho de subsistencia como empresa, siendo ello un abuso de derecho y afectando el derecho al trabajo de sus colaboradores, por lo que se debe declarar la nulidad de dicho pronunciamiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la rectificación de error material en la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE 6.1 El numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante el TUO de la LPAG), establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

En este sentido, la potestad correctiva de la Administración Pública le permite rectificar sus propios errores, siempre que estos sean de determinada clase y reúnan ciertas condiciones. Los errores que pueden ser objeto de rectificación son solo los que no alteran su sentido ni contenido. Quedan comprendidos en esta categoría los denominados “errores materiales”, que pueden ser a su vez: un error de expresión (equivocación en la institución jurídica), un error gramatical (señalamiento equivocado de destinatarios del acto) o un error aritmético (discrepancia numérica).

6.3

En este contexto se ha verificado que, la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, incurre en error material, en el

encabezado DICE “Intendencia Regional de Arequipa”, cuando DEBE DECIR “Intendencia Regional de San Martín”.

6.4

Advertido el error incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar este error material incurrido, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por la autoridad sancionadora.

Sobre el debido procedimiento administrativo invocado por la impugnante

6.5

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.6

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.7

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial,

administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N. º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.8

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, la debida motivación de las resoluciones, el principio de legalidad.

Sobre la presunta vulneración al derecho a la defensa

6.9

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida

al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido)

6.10

Con relación a ello, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. Cabe precisar que dicho abogado defensor es quien suscribe el recurso de revisión materia de la presente Resolución.

6.11

No obstante, ello, la dimensión material del derecho a la defensa ha sido objeto de alegaciones por parte del administrado, centrada en: No haberse valorado correctamente su recurso de apelación por cuanto fue dirigido contra la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021; sin embargo, el pronunciamiento de la Intendencia fue en atención a la Resolución de Sub Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE (énfasis añadido).

6.12

Debe recordarse que es precisamente sobre la Administración que recae la obligación de dar a conocer los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión con relación todos los extremos invocados por el administrado. Resulta relevante, además, acotar que existe una conexidad entre este aspecto del derecho de defensa y la alegación de la vulneración al principio de legalidad, conforme a lo invocado por la impugnante. Estos aspectos se encuentran íntimamente relacionados con el derecho a la motivación de las resoluciones.

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.13

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.14

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.15

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.16

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.

6.17

A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.18

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.19

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.20

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí12, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”13 (énfasis añadido).

6.21

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

6.22

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.23

Así, se ha identificado que la Intendencia Regional de San Martín no ha valorado adecuadamente el recurso de apelación presentado por la impugnante, el cual fue interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, la cual declaró fundado en parte el recurso de reconsideración; y, revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 200-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, dejando sin efecto las multas correspondientes a las infracciones en materia de relaciones laborales.

6.24

En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 0104-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de octubre de 2021, ha sido emitida en clara vulneración a la garantía de la motivación de los actos administrativos. No sólo se pronuncia teniendo como base una resolución distinta a la apelada, sino que confirma una resolución que fue revocada en parte, lo cual adolece de elementos de validez dentro de un procedimiento administrativo en el cual “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”14.

13 El subrayado no es del original. 14 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220

6.25

Por ello, a consideración de esta Sala, esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del acto en cuestión, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).

6.26

Por ello, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 07 de octubre de 202115, siendo nulas actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 13.1 del artículo 13 de la norma en mención16, comprendiéndose dentro de ésta a la resolución de segunda instancia (Resolución de Intendencia N° 0104-2021-SUNAFIL/IRE-SMA) y toda actuación posterior.

6.27

Por ende, al vulnerarse el principio del debido procedimiento, contenido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta Sala ha identificado que la emisión de la Resolución de Intendencia N° 0104-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 octubre de 2021 se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo.

Sobre la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.28

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.29

Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento

15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…) 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)

jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.30

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.31

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.32

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.33

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.34

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 262- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 0104- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 83-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de San Martín, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

CUARTO.- Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES INMOBILIARIAS TARAPOTO S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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