| Resolución N° | 0912-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2876-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Industriales Paracas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 983-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INDUSTRIALES PARACAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 983-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2876-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES INDUSTRIALES PARACAS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a INDUSTRIALES PARACAS S.A.C. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002MRC - HR 64757 -2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13890-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4319-2022- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por proporcionar extemporáneamente la información requerida, mediante requerimiento de información de fecha 29 de abril de 2022; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Aida Marisol Espinoza Lozano (Asistente Contable), para que se verifique el pago de la liquidación de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago); Bonificación No Remunerativa ((Sub materia: Incluye Todas); Remuneraciones ((Sub materia: Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados ((Sub materia: Vacaciones); y, Compensación por Tiempo de Servicios ((Sub materia: Depósito de CTS).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 1999-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 13 de octubre de 2022, notificada el 18 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2534-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de 08 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 473-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 30 de enero de 2023, notificada el 01 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por incurrir en falta de colaboración en relación al requerimiento de información de fecha 29 de abril de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 21 de febrero 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 473-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, no puede ser otro más que la persona jurídica, la que SUNAFIL señale en la orden inspectiva, asimismo, que toda manifestación debe entenderse con su representante legal, el que se identifica plenamente; a tal efecto, el inspector de la SUNAFIL debe agotar todo lo medios. Por tanto, el inspector comisionado tenía la obligación de entrevistarse con el representante legal debidamente facultado, y presente en el lugar de trabajo.
ii. Alegan que, no se realizó una adecuada notificación para un desarrollo ordenado del procedimiento permitiendo la protección y el ejercicio de los derechos o intereses del administrado, como lo establece el artículo 18 del TUO de la Ley 27444.
iii. Sostienen que, cumplieron con la entrega de información, y que la instancia de inferior grado se limita a señalar textualmente lo que indica la norma; que la información fue analizada y no conllevo a la falta de las normas sociolaborales dando por concluida la inspección, asimismo señala que nunca hubo negativa de entregar la información por su parte, la administración desconocía la notificación.
iv. Por último, manifiestan que se estaría vulnerando el Principio de Verdad Material, establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, al determinarse el inicio del procedimiento sancionador, se debió verificar y adoptar todas las medidas para la toma de decisiones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 983-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de agosto de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, conforme a lo dispuesto en el numeral 11.1 del artículo 11 del referido Decreto Supremo.
ii. De lo mencionado, a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020 SUNAFIL se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, siendo que la fecha de inicio establecida en dicho cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
iii. Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se modificó el cronograma antes establecido, a consecuencia de la emergencia sanitaria, siendo que para el caso de las notificaciones de los requerimientos de información emitidos en el procedimiento inspectivo la fecha de implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica inició el 31 de diciembre de 2020.
iv. En ese sentido, de la revisión de los actuados, se aprecia que el personal inspectivo procedió de acuerdo a sus facultades y al amparo de las normas legales precitadas, es decir, notificó el requerimiento de información de fecha 29 de abril de 2022, conforme se dejó constancia en el punto 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Es así, que al encontrarse vigente la obligatoriedad de su uso para el requerimiento de información emitido en la actuación inspectiva de investigación desde el 31 de diciembre de 2020; la notificación efectuada por medio de la casilla electrónica resultó válida.
2 Notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2023.
v. Sin perjuicio de lo anterior, se procedió a la revisión del Sistema de Notificaciones Casilla Electrónica, observando que sí existe la alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 29 de abril de 2022 al correo: jorgebravo@babyclubchic.com y aduran@babyclubchic.com. En ese sentido, sí se cumplió con el envío de la alerta correspondiente, resultando debidamente notificado el sujeto inspeccionado.
vi. Por lo que, de la revisión de los actuados, se verifica que el inspector comisionado deja constancia que, en los numerales 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la inspeccionada no cumplió con remitir lo requerido por el inspector comisionado, mediante el requerimiento de información de fecha 29 de abril de 2022, ante la negativa del deber de colaboración por parte de la inspeccionada al presentar la información de forma tardía para las diligencias para la verificación de las materias descritas encomendadas, por lo que se procedió a extender la respectiva Acta de Infracción respectiva, quedando suficientemente claro que, con la conducta del sujeto inspeccionado “retraso” la actuación fiscalizadora, encontrándose la misma debidamente tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
vii. Por todo lo anterior, se advierte objetivamente que, la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen al Sistema de Inspección del Trabajo y, la potestad sancionadora de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a las disposiciones del Procedimiento Sancionador establecidas en la LGIT y RLGIT, así como los Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa previstas en el TUO de la LPAG; por lo que, no se observa transgresión a ningún principio que rige todo procedimiento administrativo. En consecuencia, confirmó la resolución apelada.
Con fecha 23 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 983- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002888-2024-SUNAFIL/ILM recibido el 15 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES INDUSTRIALES PARACAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES INDUSTRIALES PARACAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 983-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que interpuso la sanción impuesta a un total de S/ 7,222.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de agosto de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de una (01) conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables” El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante, contiene una infracción tipificada como GRAVE, aquella no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materia que no es de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Sin embargo, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 983-2023- SUNAFIL/ILM de fecha 02 de agosto de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados– que la vía administrativa había sido agotada, al haberse confirmado la infracción grave:
“ARTICULO TERCERO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos”.
Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 10 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administrativa.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Incurrir en falta de colaboración en relación al requerimiento de información de fecha 29 de abril de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INDUSTRIALES PARACAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 983-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2876-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES INDUSTRIALES PARACAS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a INDUSTRIALES PARACAS S.A.C. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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