Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Hanson S.A.C — Res. 39-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0039-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3294-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteInversiones Hanson S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1224-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES HANSON S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES HANSON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3294-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES HANSON S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17212-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3798-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otra, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1252-2020-SUNAFIL/IRE-ILM/AI1, de fecha 07 de setiembre de 2020, notificado a la impugnante conjuntamente con el Acta de Infracción, el 05 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Pago). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1024-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 018-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,151.00 (Once mil ciento cincuenta y uno con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 17 de octubre de 2019, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio de 2018; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 1,701.00.

1.4

Con fecha 01 de febrero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 018- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

- Afectación al principio de tipicidad, pues la conducta sancionada y tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, no se remite al cobro de lo pagado, como erróneamente lo sostiene la instancia de mérito .

- No se debió invalidar, el pago realizado al señor Julio Enrique Mell Iturrizaga con fecha 22 de noviembre de 2019.

- Respecto a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de octubre de 2019, se inobservó que, en forma oportuna se ha cumplido con el pago ordenado, incluso antes de la fecha de Imputación de Cargos. Por tanto, no resulta correcta la imposición de una multa superior al propio acto de subsanación de la supuesta conducta infractora.

- Asimismo, se han vulnerado los principios de predictibilidad, legalidad, verdad material, proporcionalidad y debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 30 de julio de 2021.

- La autoridad de primera instancia ha actuado en virtud al principio de verdad material y en atención a los hechos verificados consignados en el Acta de Infracción y los medios probatorios actuados a lo largo del presente procedimiento sancionador. La inferior en grado no ha invalidado los medios probatorios presentados por la impugnante, por el contrario en base a ellos, ha procedido a realizar la reducción de la multa correspondiente, al observar que la subsanación de la conducta infractora tuvo lugar en fecha posterior a la notificación de Imputación de Cargos.

- La medida inspectiva de requerimiento, de fecha 17 de octubre de 2019, ordenó el pago del saldo de las utilidades del ejercicio 2018, a favor de Julio Enrique Mell Yturrizaga, pero la empresa no lo hizo dentro del plazo otorgado. Lo realizó con posterioridad: el 09 de diciembre de 2020, por lo que, se configuró la infracción a la labor inspectiva.

- Asimismo, el pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado en todos sus extremos. En la resolución apelada se expone de forma suficiente las razones que justifican la decisión adoptada por el inferior en grado. En virtud de ello, se tiene que la resolución apelada no contiene defectos de nulidad, por cuanto ha sido emitida de acuerdo a ley y en estricta observancia de los principios contenidos en el artículo 248 del TUO LPAG.

1.6

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1741-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece, que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES HANSON S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES HANSON S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1224-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,151.00 soles, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES HANSON S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Iniciándose el plazo el 02 de agosto de 2021.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, exponiendo los siguientes argumentos:

- Interpretación errónea del numeral 46.7 del art. 46 del RLGIT: se inobservó que si bien se emitió la medida de requerimiento en fecha 17.10.2019, se debió dar por cumplido, por el giro bancario, con el que se acreditó el pago ordenado, que data del 2019. Se invocan los principios de informalismo y simplicidad, contenidos en los numerales 1.6 y 1.13 del artículo IV del TUO de la LPAG.

- Inaplicación del principio de proporcionalidad, contenido en el numeral 3, del artículo 248 del TUO de la LPAG: Al determinarse la multa, calificada como muy grave según el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que se debió aplicar el principio de proporcional.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…) Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”(énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos

de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

De la revisión del presente procedimiento administrativo, se aprecia que la impugnante cumplió con presentar, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, las liquidaciones de utilidades del ejercicio de 201810 y sus respectivos depósitos11 a sus trabajadores: Mell Yturrizaga Julio Enrique y Chumpitazi Leon Harol Alex. No obstante, conforme los considerandos tercero y cuarto de la medida inspectiva de requerimiento, dichos pago no se efectuaron con arreglo a Ley, porque no se tomó en cuenta la renta tributaria neta imponible, lo que motivó la emisión de la medida de requerimiento inspectiva el 17 de octubre de 2019.

6.6

En ese orden de ideas, la inspectora comisionada emite la medida de requerimiento de fecha 17 de octubre de 201912, con la finalidad de que la impugnante cumpla en un plazo de cuatro (04) días hábiles, con: “Acreditar haber efectuado el pago de la participación en las utilidades del ejercicio 2018 a Mell Yturrizaga Julio Enrique y Chumpitazi Leon Harold Alez”. Bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

6.7

De los actuados, se verifica que la impugnante cumplió con absolver, parcialmente, la medida inspectiva de requerimiento, al presentar el abono en la cuenta del trabajador afectado: Chumpitazi Leon, Harol Alex. Sin embargo, no acreditó el cumplimiento del pago íntegro de utilidades del ejercicio 2018, respecto del trabajador Mell Yturrizaga Julio Enrique. Tal como se advierte de folios 95 del expediente inspectivo.

Figura Nº 01.

10 Ver folios 85 y 86 del expediente inspectivo. 11 Véase folios 81 a 84 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 88 del expediente inspectivo.

6.8

De lo expuesto, se aprecia que la impugnante, al incumplir dentro del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, con acreditar el pago ordenado, de ambos trabajadores afectados, incurre en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, la inspectora comisionada al imponer la sanción correspondiente, no vulneró los principios de informalismo ni simplicidad, contenidos en los numerales 1.613 y 1.1314 del artículo IV del TUO de la LPAG, ni se incurrió en una interpretación errónea de lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

Por otro lado, la impugnante cumple con realizar el pago íntegro del monto adeudado por concepto de utilidades del ejercicio de 2018, en favor del trabajador Mell Yturrizaga Julio Enrique, el 09 de diciembre de 2020. Sin embargo, este hecho no enerva la infracción cometida, porque no cumplió con la medida de requerimiento inspectiva dentro del plazo otorgado, que había vencido el 24 de octubre de 2019.

Figura Nº 02

6.10

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente. Debe indicarse que, la conducta de la impugnante del pago tardío a favor del trabajador afectado: Mell Yturrizaga Julio Enrique, ha sido valorada por las instancias de grado.

6.11

Tal es así, que la Sub Intendencia de Resolución, en el presente caso, aplicó la reducción de la multa al 30% conforme lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, porque al tratarse de una infracción subsanable, la multa impuesta pudo ser reducida, conforme a lo regulado por la normativa vigente.

13 TUO de la LPAG. Artículo IV 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 14 TUO de la LPAG. Artículo IV 1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

6.12

En consecuencia, corresponde a esta Sala confirmar lo resuelto en la resolución impugnada, relativa a la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT. Y en consecuencia lógica, desestimar los argumentos expuestos por la impugnante, en este extremo.

Sobre el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG.

6.13

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.14

Respecto a los criterios de proporcionalidad, invocados en el numeral 248.3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Se debe indicar que, tratándose de una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, la normativa vigente no permite reducir las multas con criterios de proporcionalidad. Y es que, el administrado está obligado a cumplir íntegramente con el mandato, salvo que no responda al criterio de tipicidad u otro establecido por la LPAG, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

6.15

Por tanto, no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al imponer la sanción a la impugnante, pues ésta se ha efectuado, valorando los medios probatorios y documentales presentadas por ella en el decurso del procedimiento administrativo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES HANSON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3294-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES HANSON S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

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