Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Gasoil E.I.R.L — Res. 1054-2022

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1054-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador136-2021-SUNAFIL/IRE-MDS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
ImpugnanteInversiones Gasoil E.I.R.L
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 de noviembre de 2022
Sumilla. Declarar IMPROCEDENTE la QUEJA interpuesta por INVERSIONES GASOIL E.I.R.L., en el expediente sancionador Nº 136-2021-SUNAFIL/IRE-MDS

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE la QUEJA interpuesta por INVERSIONES GASOIL E.I.R.L., dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES GASOIL E.I.R.L., y a la Intendencia de Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Con fecha 25 de mayo de 2022, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 075-2022- SUNAFIL/IRE-MDS, notificada a la casilla electrónica de la inspeccionada el 27 de mayo de 2022, por la cual se sanciona a INVERSIONES GASOIL E.I.R.L., con una multa ascendente a la suma de S/ 31,605.20, por haber incurrido en tres infracciones graves en materia de relaciones labores, dos infracciones graves a la labor inspectiva y una infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-MDS.

1.2

Con fecha 20 de junio de 2022, la empresa INVERSIONES GASOIL E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 075-2022- SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE.

1.3

Con fecha 12 de agosto de 2022, se emitió la Resolución de Intendencia N° 013-2022- SUNAFIL/IRE-MDS, notificada a la casilla electrónica de la inspeccionada el 15 de agosto de 2022, por la cual se declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE.

1.4

Con fecha 10 de octubre de 2022, la Intendencia Regional de Madre de Dios, devuelve el expediente sancionador a la oficina de origen para su trámite.

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1.5

Con fecha 27 de octubre de 2022, la empresa INVERSIONES GASOIL E.I.R.L., ingresa por la mesa de partes virtual de la Intendencia Regional de Madre de Dios, así como en la hoja de ruta Nº 24231-2021, un escrito S/N denominado “QUEJA POR DEFECTO DE TRAMITACIÓN”, señalando lo siguiente:

- Que, el 15 de agosto de 2022 fue notificado con la Resolución de Intendencia Nº 013-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, que dio por agotada la vía administrativa, pese a que existía la posibilidad de interponer el recurso de revisión. - Afirma que el presente procedimiento administrativo sancionador ha incurrido en causal de caducidad, simultáneamente, alega que, en su recurso de apelación solicitó la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia Nº 058-2022-SUNAFIL/IRE- MDS/SIRE y la Resolución de Sub Intendencia Nº 075-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, pues, esta última habría sido emitida por la Sub Intendencia de Resolución, cuando ya había superado el plazo de nueve meses para emitir su resolución de sanción. Añade que, la ampliación de plazo dispuesta por la Resolución de Sub Intendencia Nº 058-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, no ha sido emitida por un órgano competente, conforme el artículo 259 del TUO de la LPAG, lo que es concordante con las resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral. Por lo que, solicita se de por interpuesta su queja y se declare fundada. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT3, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. Respecto a las competencias del tribunal, el artículo 3 del Reglamento del Tribunal, en su literal d) 6 establece que éste es competente para resolver las quejas por denegatoria del recurso de revisión.

De La Queja Por Denegatoria Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del TUO de la LPAG establece que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 3.- Competencias del Tribunal Son competencias del Tribunal, las siguientes: a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. b) Expedir resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia, para el Sistema. c) Adoptar Acuerdos Plenarios que establezcan criterios y disposiciones generales que permitan uniformizar las resoluciones en las materias de su competencia. d) Resolver las quejas por denegatoria del recurso de revisión. e) Otras que determinen las leyes y normas reglamentarias.”

de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En dicho sentido, el Reglamento del Tribunal ha establecido, en el segundo párrafo del artículo 188 que, contra la resolución que declara inadmisible el recurso de revisión, el administrado podrá interponer queja por denegatoria del recurso de revisión.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUEJA POR DENEGATORIA DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES GASOIL E.I.R.L.

4.1

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2022, la inspeccionada presentó, ante la Intendencia Regional de Madre de Dios, su “queja por defecto de tramitación”, solicitando se declare fundada.

7 D.S. 016-2017-TR, art. 14. 8 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: (…) Contra la resolución que declara inadmisible el recurso de revisión se interpone queja por denegatoria del recurso de revisión dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la denegatoria. La queja se deriva al Tribunal en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Dicha queja será resuelta por el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida. El plazo otorgado para la subsanación de los requisitos de admisibilidad suspende todos los plazos del procedimiento del recurso de revisión”.

4.2

Que, mediante Proveído N° 0000005931 - 2022 - SUNAFIL/GG9, de fecha 28 de octubre de 2022, y Memorando Nº 000415-2022-SUNAFIL/IRE-MDS10, la Intendencia Regional de Madre de Dios, remitió el escrito de queja presentado a este Tribunal, a fin de que continúe su trámite correspondiente.

Análisis De La Queja Por Denegatoria De Recurso De Revisión

5.1

A efectos de otorgar predictibilidad a los operadores del sistema de inspección del trabajo, resulta relevante conceptualizar la queja como parte del procedimiento administrativo sancionador en el marco del acotado sistema.

5.2

En primer lugar, la queja -conforme a la doctrina- tiene una naturaleza jurídica distinta a la de los recursos administrativos. De esta forma, no es equiparable un recurso administrativo, el cual cuestiona un acto, a una queja, la cual se orienta a manifestar disconformidad con la conducta de un servidor público en relación a la tramitación de un expediente administrativo bajo su competencia funcional.

5.3

La doctrina ha analizado las diferencias existentes entre un recurso administrativo y la queja, en el marco de cambios normativos a lo largo del tiempo de vida de esta institución. Gordillo11, por ejemplo, señala que:

“Se ha seguido así la orientación del derecho español, que no lo llama ya “recurso de queja,” sino simplemente “queja,” asimilándolo a las reclamaciones y excluyéndolo de los recursos en cuanto a la denominación. Otra doctrina considera a la queja como una reclamación y señala que, a diferencia de los recursos, que proceden solamente contra actos administrativos, la queja procede contra “defectos de tramitación e incumplimiento de plazos,” es decir, contra actos, hechos u omisiones. (…)”.

5.4

Asimismo, Boquera12 afirmó décadas atrás que la queja -como recurso-, desapareció del derecho español, explica el citado autor que:

“(…)

9Mediante hoja de ruta Nº 0000024231-2021. 10 Mediante hoja de ruta Nº 0000186383-2022. 11 GORDILLO, Agustín “Tratado de derecho administrativo y obras selectas: el procedimiento administrativo”. 1a ed. - Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016 pp. 195 12 Boquera Oliver, José María, “Del recurso de queja a la queja,” en Revista de Administración Pública, 27: 181, Madrid.

El recurso de queja desaparece. Desaparición plenamente fundada. Si cumplía la misión de denuncia de la conducta del funcionario, lo lógico era darle este nombre y regularla en el lugar y en la forma adecuada. (…). Por definición, cuando no hay acto administrativo no puede haber recurso. «Todo recurso arranca y parte de una decisión administrativa». El particular puede pedir, instar, que se dé curso a sus reclamaciones, pero no recurrir contra quien no les da curso. (…) La queja es, pues, un medio a disposición del particular interesado (véase art. 23) en un procedimiento para denunciar los defectos de tramitación del mismo. La impugnación de una resolución alegando vicio de procedimiento debe hacerse mediante el recurso de alzada (art. 122 en relación con el 124). Por esta razón, la queja se interpone antes de la resolución del asunto y en cualquier fase del procedimiento en que el expediente se halle, o sea, en su iniciación u ordenación” (énfasis añadido).

5.5

Conforme se aprecia, la doctrina se decanta innegablemente por otorgarle a la queja una naturaleza jurídica diferenciada completamente de los recursos administrativos dado que no estamos ante la impugnación de un acto administrativo, sino la identificación de un defecto de tramitación durante el procedimiento.

5.6

La queja, entonces, constituye un remedio procedimental por el cual el administrado, que sufre un perjuicio derivado de un defecto en la tramitación del procedimiento, acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la desviación en la tramitación de los expedientes administrativos, con el objeto de que proceda su subsanación.

5.7

A diferencia de los recursos, no procura la impugnación de una resolución, sino constituye un remedio en la tramitación que busca se subsane el vicio vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes.

5.8

En tal sentido, el presupuesto objetivo para la procedencia de la queja es la persistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento. Por ello, si bien la queja puede interponerse en cualquier estado del procedimiento, existe un límite temporal para su formulación, toda vez que debe deducirse antes de que se emita la resolución definitiva en la instancia respectiva, de modo que sea posible la subsanación correspondiente.

5.9

En efecto, una vez emitida la resolución definitiva en la instancia respectiva, cualquier vicio ocurrido en el procedimiento debe ser alegado vía recurso de apelación o mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, con excepción de los defectos de trámite ocurridos con posterioridad a la resolución definitiva como, por ejemplo, la notificación defectuosa de la resolución, la denegatoria de recursos o la demora en conceder una apelación, frente a los cuales puede formularse queja.

5.10

Asimismo, la queja apunta a obtener la admisibilidad del recurso denegado, pues por sí misma carece de idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión

ya existente. Apunta a controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a derecho.13

5.11

Cabe señalar que, como se ha desarrollado previamente, no puede considerarse a la queja como recurso -expresión del derecho a la contradicción— porque al presentarse un escrito quejándose de uno o más funcionarios, no se está tratando de conseguir la revocación o modificación de una resolución, sino que el expediente, que no marcha por negligencia de uno o más servidores públicos o cualquier otro motivo no regular y justificado, sea tramitado con la celeridad que las normas quieren y que el interesado espera14. La queja no se dirige contra un acto administrativo concreto, sino enfrenta la conducta desviada del funcionario público, constitutiva de un defecto de tramitación.

5.12

En ese entendido, el artículo 18 del Reglamento del Tribunal, establece que:

“El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: 18.1. Se presenta ante la autoridad administrativa que emitió la resolución a impugnar, la que debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 15. La omisión de alguno de los requisitos de admisibilidad debe ser subsanada por el recurrente dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles. Contra la resolución que declara inadmisible el recurso de revisión se interpone queja por denegatoria del recurso de revisión dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la denegatoria. La queja se deriva al Tribunal en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Dicha queja será resuelta por el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida” (énfasis añadido).

5.13

Como se verifica de la referida norma, la queja procede contra la resolución que declara inadmisible el recurso de revisión, supuesto que no ha ocurrido en el presente caso. Por ende, no corresponde dar trámite a la queja interpuesta, ya que no está orientada a obtener la admisibilidad del recurso de revisión denegado, pues éste nunca fue presentado.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

13 Colerio, Juan Pedro. “Recurso de Queja por apelación denegada” en AA.VV. Recursos Judiciales. Buenos Aires, 1993, pg. 108. 14 Garrido Falla, Fernando. La Ley de procedimientos administrativos. Serie Estudios Administrativos. Editora Escuela Nacional de Administración Pública, Madrid, 1966, p. 105.

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE la QUEJA interpuesta por INVERSIONES GASOIL E.I.R.L., dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES GASOIL E.I.R.L., y a la Intendencia de Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108ECHV

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